Última revisión
23/12/2013
Sentencia Penal Nº 893/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 594/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 893/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100908
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5774
Núm. Roj: STS 5774/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra auto dictado en la causa 1121/12 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 11 de febrero de 2013 . Han intervenido como recurrente el Ministerio Fiscal y, como recurrido Humberto representado por la procuradora Sra. Gómez Búa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Fundamentos
Contra la referida resolución recurrió en apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, la defensa del referido imputado.
Por auto dictado el 11 de febrero de 2013 , la Audiencia estimó el recurso de apelación y acordó el sobreseimiento libre de la causa con respecto al recurrente, Humberto , al estimar prescrito el presunto delito de blanqueo de capitales que se le imputaba.
El Ministerio Fiscal formuló entonces recurso de casación contra el auto de sobreseimiento libre al considerar que no estaba prescrito el delito.
El Ministerio Fiscal discrepa del criterio que aplicó la Audiencia Provincial de Pontevedra para declarar prescrito el delito. El Tribunal consideró que el delito de blanqueo de capitales se consumó en el momento en que el bien de ilícita procedencia, esto es, el dinero procedente de la venta de droga, quedó integrado en el circuito económico legal, hecho que entiende que se produjo cuando
Humberto compró la licencia de taxi: el 24 de diciembre de 1990. En ese momento -señala la Audiencia- el delito quedó consumado al invertir el imputado el dinero procedente de la droga en un bien de lícito comercio, como era la licencia de taxi. Por lo cual esa fecha del año 1990 habría de computarse como
Frente a ello alega el Ministerio Fiscal que el acusado actuó como testaferro de su padre, diferenciando dos momentos en su conducta delictiva. El primero, cuando adquirió la licencia de taxi en el año 1990, y el segundo cuando la vendió en el año 2007. La acusación, en contra de lo que argumenta la Audiencia de Pontevedra, afirma que la conducta de ese segundo momento del año 2007 no puede considerarse un agotamiento del delito ejecutado en el año 1990 pues se está ante dos personas distintas, el padre y el hijo, procurando este que el dinero se reintegrara finalmente al patrimonio de aquel, favorecimiento real ejecutado en el año 2007, que es la fecha en que, según la parte recurrente, habría de considerarse consumado el delito.
En segundo lugar, una vez consumado el delito en el año 1990 no puede admitirse que, 17 años más tarde, al vender la licencia de taxi incurra el imputado en un nuevo delito, reviviendo así la ilicitud en que incurrió en su día por introducir el dinero ilícito en el mercado lícito. Máxime si se pondera que no se cuestiona la afirmación del imputado de que estuvo trabajando 17 años con el taxi.
En tercer lugar, no constan indicios de que el imputado realizara algún acto de tráfico jurídico relativo a la licencia de taxi en esos 17 años, por lo que no cabe referirse a una posible continuidad delictiva que permitiera enlazar una fecha con otra.
Por último, tampoco se puede argumentar que la reventa de la licencia de taxi forme parte de un plan delictivo ya concebido y pergeñado en el año 1990 para reintegrar el dinero al autor del delito contra la salud pública, pues un periodo de 17 años es tiempo suficiente para excluir la hipótesis de una reventa planificada en aquella fecha para completar el círculo de reintegración del dinero.
El Ministerio Fiscal cita para apoyar su tesis impugnatoria la sentencia de esta Sala 120/2013, de 20 de febrero . Sin embargo, el supuesto fáctico contemplado en esa resolución presenta diferencias sustanciales con el que aquí se trata. En efecto, en aquel se describe una conducta delictiva desarrollada en el curso de nueve años, durante los cuales los acusados compraron escalonadamente diferentes fincas como sistema de blanqueo, y, además, realizaron progresivamente en ellas algunas construcciones relevantes como procedimiento también de ocultamiento del dinero adquirido mediante el tráfico de drogas. Tal conducta escalonada y progresiva impidió, lógicamente, que prescribiera el delito de blanqueo de capitales de procedencia ilícita.
Sin embargo, en el caso que ahora se examina, tal como ya se anticipó, transcurrieron 17 años desde la operación de compra de la licencia de taxi hasta la reventa de la misma, sin que conste que en ese extenso periodo de tiempo se ejecutara ningún otro acto de blanqueo que permita hablar de una posible continuidad delictiva ni de una reiteración de actos que den pie para elucubrar con la existencia de un delito permanente.
En suma, y tal como se argumentó, Humberto consumó el delito de blanqueo en el año 1990, lo que quiere decir que un acto relativo a la reventa del bien adquirido (la licencia de taxi) no puede generar un nuevo ilícito penal de blanqueo, ya que la nueva conducta se ha perpetrado cuando el dinero ya estaba incluido en el circuito comercial lícito desde hacía 17 años, debiendo por tanto quedar embebida la reventa de la licencia en el hecho delictivo ya prescrito de forma ostensible y concluyente.
Se desestima, por tanto, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de sobreseimiento libre por prescripción, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez
