Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 893/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1702/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 893/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100920
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16904
Núm. Roj: SAP M 16904/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031514
Apelación Juicio de Faltas 1702/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón
Juicio de Faltas 77/2014
Apelante: D./Dña. Gaspar
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 893/14
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 24 de noviembre de 2014.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo
de 2014, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcorcón . Han sido partes en la sustanciación del recurso la
apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcorcón, con fecha 6 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Probado y así se declara que sobre las 17:20 horas del día 28/2/14, cuando los policías municipales NUM000 y NUM001 se encontraban ejerciendo las funciones propias de su cargo en la calle Avenida Libertad de esta localidad, al requerir la documentación para identificarle, se negó a hacerlo y se dirigió a los mismos diciéndoles que eran unos sinvergüenzas'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad: - a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y - al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por , en nombre y representación de Gaspar , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Gaspar se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcorcón, en la que se condena al recurrente como autor de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del Código Penal .
En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: ha habido un quebranto de las normas y garantías procesales que ha causado grave indefensión al apelante, al no haberse tenido en cuenta su manifestación de que es parado de larga duración y que, por tanto, la pena es desproporcionada teniendo en cuenta su situación económica actual; se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , al no haberse admitido las pruebas que acreditan la situación de parado de larga duración y la falta de percepción de prestación alguna; se aporta con el recurso la documentación que acredita la veracidad de lo expuesto, que no se permitió al apelante aportar en el acto de la vista, sin habérsele requerido con anterioridad.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Alega el recurrente desproporcionalidad de la pena que le ha sido impuesta en la sentencia apelada por la falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal , de la que dicha sentencia le declara responsable en concepto de autor. No obstante, a la vista de los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, se llega a la conclusión de que en realidad la pena en sí no se discute, sino tan solo la cuantía de cinco euros en que se ha fijado la cuota diaria de la pena de multa. Ello es así porque el único argumento en que se basa el apelante es la carencia de recursos económicos para hacer frente a la multa y, como es sabido, la extensión de la pena en cuestión, como la de cualquier otra, debe establecerse en función de la intensidad del ataque al bien jurídico protegido y del grado de culpabilidad del autor, dejando al margen parámetros como la capacidad económica, a no ser que a través de estos pueda inferirse un mayor o menor alcance de la culpabilidad o de la lesión o puesta en riesgo del objeto cuya protección inspira la norma penal. Como en este caso el nivel de recursos económicos resulta indiferente para graduar el alcance de la infracción cometida por el recurrente mediante la negativa a identificarse a requerimiento de los agentes de la autoridad y el proferimiento de insultos dirigidos a estos, la extensión de la pena de multa no puede ser discutida desde aquella perspectiva. Teniendo esto en cuenta, y a la vista de los hechos declarados probados, la pena de un mes de multa fijada en la sentencia se estima proporcionada a tales hechos: está en la mitad inferior del recorrido previsto en el art. 634 del Código Penal y queda abarcada por el amplio margen que al arbitrio judicial concede el art. 638 del mismo texto legal .
En lo que atañe a la determinación de la cuantía de la cuota diaria, los recursos económicos del condenado sí resultan decisivos, por imperativo del art. 50.4 del Código Penal . Ahora bien, ello no quiere decir (y es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tal sentido) que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( sentencias del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de febrero y 1265/2005 ). De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. También ha declarado el alto tribunal ( STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
El recurrente alega que la cuota de cinco euros establecida en la sentencia es desproporcionada porque está en situación de desempleo y no percibe prestación alguna. Alega también que se le ha causado indefensión por no haberle permitido aportar documentación acreditativa de dicha situación y la aporta con su escrito de impugnación. No obstante, examinados tales documentos puede aceptarse que existe un cierto principio de prueba de que es demandante de empleo, pero no hay dato alguno que permita concluir que no es perceptor de prestación alguna. En todo caso, descartada la indefensión por la admisión de la prueba en esta segunda instancia, los hechos en los que pretende sustentar el apelante la denuncia de falta de proporcionalidad carecen de virtualidad alguna. La cuota fijada en la sentencia está muy próxima al mínimo legal de dos euros y dentro del rango en el que el Tribunal Supremo ( STS de 3 de mayo de 2012 ) no exige ni siquiera fundamentación. Por otro lado, aun admitiendo que el recurrente esté en situación de desempleo y no perciba (como alega sin probarlo) prestación alguna, no hay indicios de que se encuentre en la situación de indigencia que justificaría, con arreglo a la jurisprudencia citada, la imposición de la cuota mínima de dos euros prevista en el art. 50.4 del Código Penal , por lo que la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser forzosamente confirmada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por , en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcorcón , confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
