Sentencia Penal Nº 894/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 894/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 272/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 894/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100855


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 272/12 AP

P.A.: 33/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 894

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María José Magaldi Paternostro

Don Jaume Rodés Ferrández

En Barcelona a diez de octubre de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto López Jurado en representación de Dª. Montserrat , defendido por el Letrado José Luis Nvumba Mañana, contra la Sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 33/10, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones, en el que es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, habiendo anunciado el Ilmo. Sr. Presidente la formulación de voto particular.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos a continuación transcritos:

«Se declara probado expresamente que sobre las 10:45 horas del día 23 de diciembre de 2008, Begoña y Montserrat , ambas cuñadas, mantuvieron una discusión fruto de su previa mala relación y que siguieron en el supermercado denominado Mercadona y sito en la Ronda Ibérica de Vilanova i la Geltrú. En el interior del mencionado establecimiento, guiadas ambas por la voluntad de causar un daño a la otra la Sra. Begoña propinó una bofetada a Doña. Montserrat , cayendo esta última al suelo y poniéndose la primera encima de la segunda. En esta situación, Doña. Montserrat sacó un cuchillo que llevaba encima con mango de madera y la inscripción Santa Eulalia, y propinó varios cortes a Begoña . Tales cortes causaron a la Sra. Begoña unas heridas incisas en el dorso del antebrazo derecho, la región mentoniana derecha y el hombro izquierdo. Para la curación de las heridas fue necesaria la sutura por planos de las mismas y curas tópicas locales. Tardó en sanar diez días, de los cuales ninguno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y se e causó un perjuicio estético leve.

El día 2 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú dictó una sentencia condenatoria en el Juicio de Faltas 66/2009, por la cual condenó a Doña. Begoña por la comisión de una falta de amenazas del art. 620.2 CP sobre Doña. Montserrat , cuyo apartado de hechos probados reza literalmente: "Se declara probado que sobre las 10:00 horas aproximadamente del dái 29 de enero de 2009, la acusada Begoña se encontró con su cuñada Doña. Montserrat en la Avenida Francesc Macià de Vilanova i la Geltrú y, tras mantener ambas un intercambio de palabras, Doña. Begoña le dijo a Doña. Montserrat "hoy es el día en que te voy a matar".»

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO: En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido:

1.- Condenar a Montserrat como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma de los arts. 147.1 y 148.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de dos años de prisión.

2.- Condenar a Begoña como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

3.- Condenar a cada una de las acusadas a pagar la mitad de las costas procesales, sin que para Begoña puedan exceder de las de un juicio de faltas.

4.- Condenar a Montserrat , en concepto de responsabilidad civil, a pagar a Begoña la cantidad de dos mil quinientos setenta y cuatro euros con treinta y tres céntimos de euro (2.574,33 €). Tal cantidad devengará los intereses aplicables desde la fecha de la presente resolución."

TERCERO.- La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de Dª. Montserrat interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó que se revoque y anule la que ha sido objeto de impugnación, modificándose los hechos declarados probados en orden a eliminar la referencia "...guiadas ambas por la voluntad de causar daño a la otra..." e ilustrar como probado que Dña. Montserrat , mayor de edad, carente de antecedentes penales, quien padecía con carácter crónico y se medicaba de hipertensión esencia, de asma, de hernia umbilical y de dorsalgia, estaba discutiendo con Dña. Begoña cuando ésta pasó a las violentas agresiones físicas a la primera, que temerosa de su integridad y ofuscada por la situación, sólo pudo repeler, por su débil estado físico, hallándose en el suelo y con su agresora encima utilizando, el cuchillo de cocina de referencia en autos, declarándose la procedencia de la exención de su responsabilidad penal al haber actuado en legítima defensa, con el concordante pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, o, subsidiariamente, en caso de entenderse desproporcionado el medio de defensa utilizado, declarar la concurrencia de esta circunstancia en términos de eximente incompleta, y la concurrencia de la circunstancia arrebato y obcecación, junto a la de dilaciones indebidas ya apreciada por el Juez a quo imponiéndose a la recurrente la pena de seis meses de prisión y apreciándose la responsabilidad civil con verificación de culpas concurrentes, habida cuenta la provocación previa de la lesionada, en los términos de proporción derivantes que aprecie la Sala, con imposición de condena en costas en ambos supuestos, ex iure.

CUARTO.- Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

SEXTO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los razonamientos legales de la sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se expongan.

SEGUNDO.- La apelante articula su recurso en dos motivos:

I) Error de hecho en la apreciación de la prueba. 1º) Alega: Que no han sido objeto de valoración el informe médico-clínico y el plan de medicación de la recurrente. Que a la otra parte no le bastó con haberle hecho caer de la bofetada sino que se puso encima lo que determinó una situación de ahogo y el peligro de crisis asmática. Que el cuchillo no se utilizó aplicando fuerza de penetración incisiva, sino como elemento para repeler la agresión. 2º) Entiende que actuó en legítima defensa, viniendo en aplicación la eximente del artículo 24.4 CP o, alternativamente, la eximente incompleta del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.4º CP con la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º CP .

II) Quebrantamiento de la tutela judicial y de las normas y garantías procesales al resultar contradictorio y poco claro el relato de los hechos probados y su motivación.

TERCERO.- Respecto al error en la apreciación del la prueba cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Sobre estas premisas, del análisis de lo actuado no se desprende error alguno en la valoración de la prueba practicada por el juez a quo. No hay ninguna duda de que ambas implicadas resultaron lesionadas en mayor o menor grado y todo ello en el marco de una discusión que culminó en la agresión, si bien con desiguales medios, de una respecto de la otra y de ésta frente a aquélla.

Al hilo de lo anterior, la sola aportación del informe médico-clínico y del plan de medicación sin haberse practicado una pericial médica que avalara la efectiva existencia -en el momento de ocurrencia de los hechos- de una situación de ahogo y de peligro de crisis asmática, carece del necesario apoyo probatorio para su apreciación como base argumentativa de la utilización del cuchillo por parte de la ahora apelante como único y exclusivo elemento para repeler la agresión que, conforme a lo actuado, consistió, sin que conste cosa distinta, en ponerse la Sra. Begoña encima de Doña. Montserrat tras su caída.

CUARTO.- La recurrente entiende, finalmente, que actuó en legítima defensa e interesa la aplicación de la eximente del artículo 20.4 CP o, alternativamente, la eximente incompleta del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.4º CP con la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º CP .

La jurisprudencia viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 702/2010, de 9 de julio ).

De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril , nº 74/2001, 22 de enero y nº 794/2003, 3 de junio ). Asimismo, no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ).

La eximente, tanto completa como incompleta, de actuar en legítima defensa no puede prosperar a tenor de los hechos declarados probados y por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, debiéndose estar a las circunstancias, lugar, tiempo y personas intervinientes en los hechos objeto de examen.

Conforme a lo que se acaba de exponer y a la vista de la conducta de Doña. Montserrat - en el marco de la discusión, sin otros medios que las manos, de la bofetada de la Sra. Begoña y de la caída de Doña. Montserrat - queda probado que esta última, haciendo uso de un cuchillo (situación nueva) del cual se desconocía su existencia y que ni siquiera vio la Sra. Begoña (tal como declaró en el juicio), asestó de forma inesperada a la Sra. Begoña (cuando se le puso encima y sin que haya quedado constancia que en esa posición llevara a cabo más ataques o acometimientos) varios cortes (repetición de acciones) con la suficiente fuerza de penetración que le causaron heridas incisas en el dorso del antebrazo derecho, en la región mentoniana derecha y en el hombro izquierdo que requirieron puntos sutura por planos.

Como se estima en este caso, en los supuestos de doble agresión cada una de las acciones ejecutadas que implique un efectivo acometimiento a la parte adversa y no una mera contención excluye la legítima defensa en cualquiera de sus grados; siendo irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ).

Fijado esto, debe reseñarse que no ha lugar a examinar la concurrencia de la circunstancia de arrebato y obcecación invocada puesto que no fue objeto de alegación en primera instancia, lo que impide que pueda ser ventilada per saltum en esta alzada.

Por consiguiente, este motivo no puede ser acogido.

QUINTO.- El segundo motivo de apelación viene enlazado con el precedentemente examinado, en el que la apelante postula un nuevo relato de los hechos.

Es necesario subrayar que la declaración de hechos probados debe contener los elementos necesarios para determinar si los mismos son realmente constitutivos de infracción punible ( STS de 27/04/1950 ), puesto que sin el apoyo de un hecho declarado probado no puede pronunciarse una condena penal ( STS de 14/11/1961 ).

También es preciso advertir que el artículo 142 de la LECrim no obliga al Juzgador a transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes con la consideración de lo que se estima probados o improbados, ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión, ni a consignar con todo detalle la relación de hechos que hagan las partes, ya que lo que el artículo 142 exige es que se hagan constar los hechos que estimen enlazados con las cuestiones que haya de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que consideren probados, pues siendo el fallo el pronunciamiento adecuado a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados, ha de guardar perfecta concordancia con los mismos, no pudiendo contener pronunciamientos sobre hechos que no aparecen en la narración circunstanciada ( STS de 01/07/1955 ; STS de 10/03/1961 ; STS de 01/02/1966 y es STS de 05/03/1966 ).

De igual modo, conviene recordar que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Por ello la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ). Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 474/2004 de 13.4 ; 770/2006 de 13.7 , entre otras), hacen viable este motivo son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por empleo de juicios dubitativos, por la carencia absoluta del supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá declararse por otras vías, como el error de derecho. b) Que la incomprensión, la ambigüedad del relato debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

En este asunto no se aprecia la falta de claridad u oscuridad invocada. El juez a quo declara probado, con respecto a esta acusada apelante y en lo que ahora concierne, que "...la Sra. Begoña propinó una bofetada a Doña. Montserrat , cayendo esta última al suelo y poniéndose la primera encima de la segunda. En esta situación, Doña. Montserrat sacó un cuchillo que llevaba encima con mango de madera y la inscripción Santa Eulalia, y propinó varios cortes a Begoña "; relato que se ajusta al resultado de la prueba practicada y sin que del mismo se desprenda -como sería forzoso- elemento o dato alguno del que inferir la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa tanto en su vertiente eximente completa como incompleta; cuestión que ya ha sido examinada debiéndose dar por reproducido lo expuesto en el fundamento anterior.

En este contexto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Montserrat , defendido por el Letrado José Luis Nvumba Mañana, contra la Sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 33/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que, al amparo de lo dispuesto en el art. 260 de la L.E.Crim . formula S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, a la sentencia mayoritaria dictada en la causa de referencia :

Mi respetuosa disidencia respecto de la fundada sentencia mayoritaria radica en la consideración que del examen del apartado de "hechos probados" de la misma, y no obstante la frase contenida en aquéllos "guiadas ambas por la voluntad de causar un daño a la otra", no se desprende otra cosa que una agresión iniciada por Doña Begoña -- traducida en golpear a Doña Montserrat - y continuada por la misma, al proceder, al caer al suelo ésta como consecuencia de la agresión sufrida, a ponerse encima de la segunda, actitud que, dada la inexistencia de peligro alguno para la misma al estar caída en el suelo su oponente, no puede sino interpretarse, lógica, racional y unívocamente, como manifestación de su intención de continuar agrediendo a Doña Montserrat , por lo que la reacción de ésta ante tal agresión ilegítima no puede sino calificarse de legítima defensa, si bien dada la falta de proporción del medio empleado para repelerla, y no obstante la levedad de las lesiones causadas a la agresora, su apreciación debería haberlo sido como circunstancia eximente incompleta ( art. 21 núm. 1º Código Penal en relación con el art. 20 núm. 4º del mismo cuerpo legal ).

Por todo lo hasta aquí razonado deberían haberse aplicado las previsiones del art. 68 del Código Penal , aplicando, dada la evidente desproporcionalidad del medio defensivo empleado por la recurrente, aplicarse la pena inferior en un grado, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Montserrat .

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