Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 894/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 336/2011 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 894/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100909
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO RP N° 336/11
JUZGADO DE LO PENAL N° 3 DE MADRID
JUICIO ORAL N° 572/07
SENTENCIA Nº 894/12
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 19 de septiembre de 2012
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa n° 572/0, procedente del Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid seguida por delito de lesiones, siendo apelantes Mariano representado por el Procurador D. Jesús Jenaro, Tejada y defendido por el Letrado Cesáreo Barrado Liesa; Moises y Nicanor representados por el Procurador D. Antonio Roncero Contreras y defendidos por el letrado Jesús Andujar Urrutia.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal n°3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Absuelvo a Roque de los delitos de tenencia de arma prohibida, de los tres delitos de lesiones con utilización de instrumento peligroso y del delito de amenazas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio cinco quinceavas partes de las costas.
Absuelvo a Moises de dos delitos de lesiones con utilización de instrumento peligroso y del delito de amenazas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio tres quinceavas partes de las costas.
Absuelvo a Nicanor de un delito de amenazas y de n delito de lesiones por los que venía siendo acusado declarando de oficio dos quinceavas partes de las costas.
Condeno a Moises como, autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones, ya definid, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de dos quinceavas partes de las costas, y a que indemnice a Juan Ignacio en la suma de 300,00 euros por las lesiones y condeno a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de DOS DELITOS de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de tres quinceavas partes de las costas y a que indemnice a Jose Manuel en 300,00 euros por las lesiones y 100,00 euros por las secuelas y a Mariano en 9.000,00 euros por las lesiones y 2.000,00 euros por las secuelas, cantidades todas ellas que devengarán el interés del artículo 576 de la L.E.Crim desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.'
El relato de hechos probados es el siguiente: ' Que sobre las 00.15 horas del día 11 de febrero de 2006, los acusados Nicanor y Moises , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron al café denominado 'El Siglo 21' sito en la c/ Doctor Martin Arévalo n° 14 de esta capital. Como quiera que en el establecimiento, en el que ya eran conocidos como provocadores de altercados, les pusieron impedimentos para entrar, iniciaron una discusión con Jesús María , en cuya ayuda acudió Juan Ignacio que le bloqueó el acceso momento en que Moises se abalanzó contra Juan Ignacio mordiéndole el pecho, causándole lesiones consistentes en erosión en hombro izquierdo, mordedura en pecho izquierdo y en el primer dedo de la mano izquierda, precisando para su curación de sutura, habiendo tardado en curar 7 días, de los que 3 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Durante ese enfrentamiento Nicanor , se dirigió a un coche, saco un 'bolomachete' de 37,5cms de hoja, y regresó al local. Jose Manuel , empleado del establecimiento, que lo observó, salió para arrebatar a Nicanor el machete, respondiendo éste golpeándolo con él causándole lesiones consistentes en herida en región parietal izquierda, precisando para su curación de sutura de la herida y tardando en curar 9 día de los que 3 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz en el cuero cabelludo cubierta por el pelo.
Al oír el jaleo que se había formado, salieron a la calle clientes del local, entre ellos, Mariano , quien al ver como Nicanor , tras golpear con el machete a Jose Manuel iniciaba un ataque indiscriminado con el bolomachete, trató, como el resto de los clientes de refugiarse en el local, sin conseguirlo, siendo alcanzado por el golpe de machete que le dirigió Nicanor y que le causaron lesiones consistentes en fractura desplazada en el parietal derecho con hemorragia subaracnoidea, habiendo precisado para su curación de tratamiento hospitalario durante diez días, tardando en curar 180 días de ios que 120 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una parestesia en mano izquierda y un síndrome de stress postraumático.
Los acusados abandonaron el lugar a bordo del vehículo del acusado Roque , mayor de edad, sin antecedentes penales quien llegó al fugar ya iniciado el incidente.
A las 10.14 horas del día 11 de febrero de 2006 Nicanor , fue asistido en el Hospital 12 de octubre por lesiones consistentes en fractura no desplazada de apófisis radial de la mano derecha, que precisó para su curación de inmovilización con férula, tardando en curar 20 días, todos ellos de incapacidad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Mariano , Moises y Nicanor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó los recursos. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-. Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el n° 336//11 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Mariano , por el cauce del error en la valoración de la prueba interesa la condena de Nicanor y Nicanor y de Roque , como autores de un delito de lesiones del art. 148.1, tres delitos de lesiones del art. 147.1, un delito de amenazas del art. 170, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C. Penal , a las penas e indemnizaciones reseñadas en el recurso al tiempo que cuestiona la atenuante de dilaciones indebidas y la inaplicación de las agravante 1ª, 2ª y 8ª del art. 22 del C. Penal .
Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no tienen transcripción en las actas del juicio, por muy completas que sean éstas, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, Incongruente o contradictorio en si mismo ( STS. 14-03-1991 y 25-04-2000 ).
Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 y 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.
El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009, de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez 'a quo'
En la reunión de magistrados de las Sección Penales de esta Audiencia Provincial, celebrada el día 18/06/2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.
En este caso, el apelante se limita a efectuar su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de condenar a Roque y agravar la condena de Moises y Nicanor en los términos interesados en su escrito.
En cuanto al delito de amenazas cuya aplicación se interesa en el recurso es preciso subrayar que en aquellas supuestos en que los ataques a la integridad física de las personas vienen precedidos por palabras amenazantes o injuriosas estas conductas vienen absorbidas por el delito más grave como es el de lesiones por aplicación del art. 8.3° del C. Penal . Es evidente que cuando se golpea a una persona con la intención de causarle lesiones las expresiones proferidas previamente por el agresor, lógicamente injuriosas o amenazantes, forman parte del iter criminis, y no constituyen un delito independiente y autónomo como pretende el apelante; por ello no procede la aplicación de dicho delito.
En cuanto a los delitos de lesiones cuya aplicación interesa la parte apelante, conviene subrayar que la sentencia de instancia en su relato fáctico y jurídico recoge los requisitos del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P por el que se condena a Moises y de dos delitos de lesiones del art. 148.1° del C. Penal por el que se condena a Nicanor , así como del delito de tenencia Ilícita de armas prohibidas del art. 563 del C. Penal . La Sala considera que la prueba se ha valorado según las reglas de la lógica y experiencia humana no apreciándose motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para condenar a dichos acusados en los términos solicitados en el recurso.
En cuanto a la condena de Roque , la doctrina constitucional anteriormente reseñada impide al tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personadas en perjuicio del acusado que ha resultado absuelto.
En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas viene regulada en el art. 21.6° del C. Penal como dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Examinadas las actuaciones se observa que esta causa se incoo mediante auto de 21-02-2006 cuando fueron detenidos Roque y Nicanor . El auto de apertura de juicio oral se dictó con fecha 21-09-2007. La causa se recibió en el juzgado de lo penal el día 8-01-2008. El día 9-07-2009, se acordó la suspensión del juicio oral y se remitió al juzgado de Instrucción, a petición de la acusación particular para que se pronunciara sobre la calificación como delito de homicidio intentado y la pena solicitada que implicaría la incompetencia del juzgado de lo penal. Remitiéndose, nuevamente, las actuaciones al juzgado de lo penal el día 15-01-2010. El juicio se suspendió el día 21-10-2010 por incomparecencia del acusado Moises , celebrándose finalmente el día 24-03-2011.
Es evidente que la tramitación del procedimiento ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no han sido atribuibles exclusivamente a los acusados, por ello se estima justificado la aplicación de la mencionada atenuante
En atención a la dinámica de los hechos y personas intervinientes no se encuentra justificada la aplicación de las agravantes de alevosía, abuso de superioridad ni aprovechamiento de las circunstancias del lugar. Tampoco concurre la agravante de reincidencia, pues la parte apelante se limita a interesar su aplicación sin reseñar que los acusados hayan sido condenados por delitos comprendidos en el mismo título en el que están comprendidos los delitos de tenencia ilícita de armas y lesiones por los que han sido condenados en esta causa.
En consecuencia, la Sala comparte la valoración de la prueba, calificación jurídica, penas impuestas e indemnizaciones concedidas, razones que aconsejan la desestimación del recurso.
TERCERO.- Desde un planteamiento diametralmente opuesto al anterior, la defensa de los acusados Moises y Nicanor aducen la incorrecta aplicación de los art. 147.1 , 148.1 y art. 563 del C.Penal .
Así, respecto de Nicanor , cuestiona la validez de los testimonios de cargo debido a sus graves contradicciones, especialmente los prestados por Jesús María , Jose Manuel y Mariano . Una vez más hemos de reiterar que tratándose de pruebas personales el tribunal de apelación tiene limitada su facultad de valorar la prueba al no haber presenciado las declaraciones, por ello se asume el relato de hechos probados y la calificación jurídica contenida en la sentencia recurrida respecto a Nicanor .
En cuanto a Moises se estima correcta su condena por el delito del art. 563 y por el delito de lesiones del art. 147.1, no apreciándose motivos para apreciar el supuesto atenuado del art. 147.2°. En consecuencia, la Sala considera que la valoración de la prueba se ha realizado de acuerdo con la lógica y experiencia, habiendo tomado en consideración tanto ios elementos que perjudicaban como lo que beneficiaban a ios acusados, habiéndoles impuesto unas penas dentro del mínimo legal establecido. Razones que justifican la desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de aplicación interpuestos por el Procurador Sr. Jenaro Tejada, en representación de Mariano , y por el Procurador Sr. Roncero Contreras en representación de Moises y Nicanor , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo penal n° 3 de Madrid en el procedimiento abreviado n° 572/07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de los recursos.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 2-10-12, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

