Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 894/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 262/2012 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 894/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013101117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
RP: 262/12
PA: 521/10
JUZGADO PENAL Nº 8 de Madrid
SENTENCIA Nº 894/13
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CALORLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 16 de diciembre de 2013
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA nº521/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con fuerza las cosas, contra la acusada Micaela , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña María Bellón Marín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: En fecha no determinada próxima a enero de 2009, la acusada Dª Micaela comenzó en el domicilio de la denunciante Dª María Angeles con el encargo de atender a sus necesidades personales dado que Dª María Angeles padece una discapacidad.
En el ejercicio de sus tareas, la acusada acompañó en reiteradas ocasiones a la denunciante a realizar operaciones bancarias, tanto en ventanilla como mediante cajero automático, circunstancias que le permitieron averiguar el número PIN de las tarjetas con el que Dª María Angeles operaba.
Aprovechando el conocimiento así adquirido y la relación de confianza que tenía con la denunciante, la acusada, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tomo dos tarjetas de las que era titular Dª María Angeles y realizó con ella los siguientes reintegros, incorporando su patrimonio las cantidades obtenidas:
con la tarjeta nº NUM000
-el 18 de septiembre de 2009 a las 16:19 horas, 300 euros
-el 18 de septiembre, a las 17: 54, 300 euros
-el 19 de septiembre, a las 18:54, 500 euros
con la tarjeta NUM001
-el 19 de septiembre a las 23:52, 300 euros
-el 20 de septiembre a las 0:02, 300 euros
la acusada movida por idéntico ánimo, tomo de un cajón de la vivienda 100 euros en efectivo.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª Micaela en concepto de autor de un delito de CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, concurriendo la agravante de ABUSO DE CONFIANZA, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a pagar a Dª María Angeles la suma de MIL OCHOCIENTOS EUROS -1.800- y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Micaela se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegando vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y error en la apreciación de la prueba, solicitó la absolución o en su defecto que se apliquen todos y cada uno de los posibles atenuantes que han sido obviados por el juzgador de instancia.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, a los que procede añadir que debido a un déficit estructural y orgánico de la administración de justicia la causa ha estado paralizada desde el cuatro de noviembre de 2010 al ocho de febrero de 2012 y a partir del 12 de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de Micaela alega en el recurso vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba, en base a lo cual solicita la absolución o en su defecto 'que se apliquen todos y cada uno de los posibles atenuantes que han sido obviados por el juzgador de instancia'; alegación que al no haber sido desarrollada a lo largo del recurso ni haber efectuado solicitud alguna al respecto en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto de celebración del juicio, sólo cabe reorientar hacia la posible aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista y penada en el artículo 21.6ª del código Penal , la cual será examinada en el fundamento segundo de la sentencia.
En cuanto a las alegaciones que vierte sobre vulneración del principio de presunción de inocencia, que pone en relación con error en la valoración de las pruebas, deben ser desestimadas.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio, en el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar la condena que ha sido impuesta en base al art.237 en relación con los artículos 238.4 , 239 ult, 240 y 74 del código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del mismo cuerpo legal . Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
Ello al haber quedado plenamente acreditado el factum, tal y como el juez a quo ha valorado, mediante la prueba testifical y la documental ratificada obrante en la causa; que la acusada -que reconoció haber realizado los reintegros objeto de acusación si bien alega que lo hizo con la autorización de Dª María Angeles para que sacara del cajero distintas sumas para el pago de la cantidad que le debía por su salario, explicando que en alguna ocasión anterior la encargó que fuera al banco, por lo que le facilitó el número secreto para operar -. Lo que ha resultado desvirtuada por la declaración prestada en el acto de celebración del juicio por Dª María Angeles , que refirió estar al día en el pago del salario de la acusada, que en todo caso se abonaba en metálico, y que nunca autorizó a la misma a operar con su tarjeta. A lo que añadió que acudían juntas al banco y que siempre operaba ella con su tarjeta, aunque no adoptaba precauciones para evitar que la acusada pudiera ver como marcaba el número secreto. Fue su hijo quien le advirtió de los reintegros realizados con la tarjeta terminada en 1003, que no encontró, por lo que al pansar que la había perdido, incorporó a su cartera la segunda tarjeta, terminada en 5006, con la que esa misma noche la acusada realizó los dos últimos reintegros. Tarjetas que tenían el mismo número secreto. Especificando la referida testigo que la acusada se marchó y que en una llamada telefónica le reconoció los hechos y pidió disculpas. Añadiendo que tenía plena confianza en la acusada, lo que resulta compatible con la descripción de los hechos referidos.
Declaración a la que se ha unido la prestada por su hijo, que comprobó las disposiciones dinerarias efectuadas y se lo dijo a su madre, corroborando periféricamente la versión prestada por esta.
Habiendo concluido el juez a quo la atribución de los hechos a la acusada de la declaración vertida por la denunciante, que ha apreciado clara, precisa y coherente, al contrario que la emitida ex art 24.2 de la CE por la acusada, cuya conducta resulta compatible con la declaración prestada por aquélla, por cuanto decidió rescindir la relación laboral de improviso y sin causa, los sucesivos reintegros se realizaron en fechas y horas distintas, en ocasiones intempestivas, lo que no concuerda con las circunstancias en las cuales se encuentra Dª María Angeles , quien si bien sufre una discapacidad física era capaz de acudir a su sucursal bancaria; resultando ilógico que autorizara a la acusada a realizar sucesivos reintegros, hasta cinco, para el abono de la cantidad que aduce que le era debida, cuanto más que las dos últimas operaciones se realizaron a las 23,52 horas del día 19 de septiembre y a las 0:2 del día siguiente.
Aunque la recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en principio valorar la credibilidad de la prueba personal, cuya valoración se ha sometido a los parámetros de contraste establecidos por el Tribunal Supremo como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los primeros motivos del recurso.
SEGUNDO .- A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)(...)'.
De acuerdo con toda esta doctrina, aplicada a las características de simplicidad de la presente causa nos lleva apreciar la concurrencia de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal , en la que debido a un déficit estructural y orgánico de la administración de justicia la causa ha estado paralizada desde el cuatro de noviembre de 2010 al ocho de febrero de 2012 y a partir del 12 de junio de 2012, un tiempo cercano a tres años. De modo tal, además, que hechos en enero de 2009, han sido definitivamente resueltos en diciembre de 2013. Por lo que al individualizar la pena aplicable conforme al art.237 en relación con los artículos 238.4 , 239 ult, 240 y 74 del código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , procede conforme el art. 66.1.2ª e imponer dos años de prisión, con la subsiguiente revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO .-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que salvo en el extremo de condenar a la referida acusada como autora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, se confirma el resto de dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

