Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 894/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 287/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 894/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100851
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00894/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN 287/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Móstoles
JUICIO RÁPIDO 336/12
SENTENCIA Nº 894/2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
Dª Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a doce de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid), por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra don Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez (Móstoles)y defendido por la Letrada Dña. Ana María Casanueva Alonso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid), se dictó sentencia nº 328/12 con fecha 8 de Octubre de 2012 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'El acusado por estos hechos es Pedro Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que mantenía una relación sentimental con Adelaida . El día 31 de julio de 2012, sobre las 3 horas, el acusado fue a recoger a Adelaida a su trabajo y la acompañó a su domicilio, manteniendo ambos una discusión, hasta que ella le dijo que se marchara. Sobre las 8,30 horas el acusado regresó porque había perdido las llaves de su casa, acusando a Adelaida de habérselas quitado; volvieron a discutir y el acusado propinó a Adelaida dos puñetazos en la cara que le causaron lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior, que requirieron de una primera asistencia médica y de sutura en región externa y en mucosa bucal, tardando en sanar 12 días, de los cuales 5 días fueron impeditivos...'.
Y cuyo FALLO establece: '... CONDENO A Pedro Antonio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A Adelaida A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Pedro Antonio , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que el día 31 de julio de 2012 Adelaida compareció en la Comisaría de Policía de Alcorcón (Madrid) a fin de formular denuncia contra el que era su pareja sentimental desde hacía un año y ocho meses, Pedro Antonio , alegando que el mismo, sobre las 3 horas del citado día, había acudido a recogerla a su lugar de trabajo, acompañándola posteriormente al domicilio de Adelaida , en la cual mantuvieron ambos una discusión, tras lo cual el acusado lo abandonó, volviendo sobre las 8,30 horas, momento en el que volvieron a discutir y el acusado propinó a Adelaida dos puñetazos en la cara, causándole lesiones.
Dichos hechos no han quedado acreditados.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Miguel Ángel Álvarez Gómez, actuando en nombre y representación de Pedro Antonio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 336/2012 con fecha 8 de octubre de 2012 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que se condenó a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del mismo, puesto que no se produjo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la misma, ya que se introdujo en el plenario a solicitud del Ministerio Fiscal la lectura de la declaración de la testigo, que no acudió a la vista oral, lectura que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo es posible valorar, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el testigo ha muerto, desaparecido o se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal y éste no puede lograr su presencia.
Señalaba que la testigo no acudió al juicio rápido, al que se la había citado en el mes de agosto y que posteriormente se señaló de nuevo para el mes de octubre, estando clara su voluntad de no asistir al mismo y estando perfectamente localizable, por lo que pudo y debió de ser citada al juicio, lo que no se hizo sin causa que lo justifique.
Por ello, entendía que su declaración en el juicio no podía ser sustituida por la lectura en él de sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, no siendo aplicable en tal situación el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no había muerto ni desaparecido ni estaba fuera de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, indicaba que la testigo incurrió en contradicciones en su declaración, en tanto que su representado negó haberla agredido y en el plenario no prestó declaración, por lo cual debió haberse dictado una sentencia absolutoria en base al principio de in dubio pro reo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso debe prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La Sala no puede compartir las conclusiones a las que llegó la Magistrado Juez a quo en su sentencia, habida cuenta de que en el acto del juicio oral no se verificó prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En dicho acto, al cual no compareció la denunciante, Adelaida , el acusado se acogió a su derecho a no declarar, procediéndose a solicitud de la representante del Ministerio Fiscal a dar lectura de la declaración prestada por la denunciante en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcorcón el día 2 de agosto de 2012, obrante a los folios 74 a 76 de las actuaciones. Dicha declaración se prestó con asistencia del Letrado del acusado y se procedió a la lectura la misma tras manifestar la Juez a quo que la testigo se encontraba en paradero desconocido y que no era posible su citación ni su comparecencia al acto de la vista.
No obstante, examinadas las actuaciones, se constata que la vista fue señalada en una primera ocasión para el día 22 de agosto de 2012, suspendiéndose la misma dada la incomparecencia de la testigo denunciante, que se encontraba citada en legal forma, acordándose un nuevo señalamiento para el día 5 de octubre de 2012 a las 10 horas.
Como consta al folio 213 de las actuaciones, la Comisaría de Policía Local de Alcorcón informó al Juzgado con fecha 4 de octubre de 2012 que las gestiones realizadas para la localización de dicha testigo habían resultado infructuosas.
Ahora bien, también consta al folio 215 de las actuaciones que el día 5 de octubre de 2012 la denunciante, Adelaida , se personó en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles manifestando que su domicilio se encontraba en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Alcorcón y que su teléfono actual era el NUM003 , así como que el día 22 de agosto de 2012 no acudió al juicio porque su hermana estaba ingresada en Granada por una crisis de nervios y estaba con ella en el hospital, quedando citada para presentar los papeles de dicho ingreso el día 10 de octubre.
Pues bien, pese a que dicha comparecencia se efectuó en el Juzgado encargado del enjuiciamiento del procedimiento el día 5 de de octubre de 2012, esto es, el mismo día de la celebración de la vista, sin que conste ni la hora en la que compareció en el Juzgado la testigo ni la hora en la que se inició la celebración del acto de la vista, al no haberse extendido acta, ni siquiera sucinta, de dicho acto, lo cierto es que la testigo estuvo presente en el Juzgado de lo Penal el mismo día de la celebración del juicio, por lo cual en modo alguno se puede compartir la apreciación de la Juez a quo de que la misma se encontraba en ignorado paradero y de que no era posible su citación ni su comparecencia al acto de la vista.
Por ello, como señalaba el recurrente, no nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de que la testigo no se encontraba en ignorado paradero, por lo cual pudo y debió de ser citada el acto del juicio oral y, por ello, la lectura de su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en el acto del juicio oral no era procedente y no revistió entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, debiéndose, a la vista de tal orfandad probatoria, proceder a la absolución del acusado del delito de lesiones por el cual fue condenado y debiendo dejarse sin efecto las penas impuestas en la sentencia revocada, entre ellas, la pena de prohibición de aproximación a Adelaida .
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Mostoles (Madrid) en el juicio rápido número 336/2012 con fecha 8 de octubre de 2012 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, acordando la absolución del mismo del delito de lesiones por el cual fue condenado y dejándose sin efecto las penas impuestas en dicha sentencia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

