Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 894/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 143/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 894/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 143/14
Procedimiento Abreviado nº 384/11
Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías. :
D.ª Angels Vivas Larruy
D. Jesús Navarro Morales
D.José María Torras Coll
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre del año dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 143/14formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado nº 384/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y delito de resistencia a la autoridad; siendo parte apelante el acusado, Jose María y parte apelada,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de diciembre de 2013,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'F A L L O :Que he de CONDENAR y CONDENO a Jose María como autor de un delito de robo con fuerza intentado previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º, 240, 16.1 y 62 del Código Penal , de una delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art 556 CP , y de una falta lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de robo de PRISIÓN DE OCHO MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de resistencia la pena de PRISION DE SIETE MESES y por la falta la pena de MULTA DE TREINTA DIAS con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.En concepto de responsabilidad civil condeno a Jose María a indemnizar al agente de la Guardia Urbana num 2700 en la cantidad de 240 euros y a Pablo Jesús en al cantidad de 279,60 euros por los daños causados en el vehículo forzado.'
SEGUNDO.- Notificada que fue,en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que deja dichos en el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la posterior fase procesal de sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que reproducido en su textualidad,es del siguiente y literal tenor: ' HECHOS PROBADOS : Sobre las 14:30 horas del día 25 de abril de 2011, Jose María , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con autorización para residir legalmente en España, con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio económico, viendo estacionado en la calle Sicilia de Barcelona el vehículo Opel Corsa, matrícula Y....UY , propiedad de Sonsoles , rompió la puerta delantera izquierda del citado vehículo consiguiendo así acceder al interior del mismo con intención de apoderarse de cuantos efectos pudiera hallar si bien no consiguió apoderarse de cuantos efectos pudiera hallar si bien no consiguió apoderarse de efecto alguno siendo que con los anteriores hechos provocó que saltara la alarma del citado vehículo e inmediatamente, el acusado abandonó el automóvil siendo detenido por agentes de la Guardia Urbana en las inmediaciones del lugar en el que se hallaba estacionado el vehículo reseñado.Los desperfectos ocasionados por el acusado en el vehículo matricula Y....UY con los anteriores hechos han sido tasados pericialmente en 279,60 eurosAl dirigirse al acusado la dotación de la Guardia Urbana que se presentó en el lugar y proceder a la detención del mismo, el acusado reaccionó violentamente contra los agentes lanzando patadas contra los mismos y forcejeando con aquellos causó al Agente de la Guardia Urbana num NUM000 lesiones consistentes en algias en la muñeca derecha que únicamente precisaron para su curación una primera asistencia facultativa sanando transcurridos 5 días.'
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dar por reproducidos los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.Señala que el recurrente que no recordaba nada de lo sucedido,dado que había ingerido grandes cantidades de alcohol.Aduce que no se le intervino en su poder objeto ni efecto alguno de ajena pertenencia.Sostiene,pues,que su participación en el delito de robo con fuerza que se le atribuye no ha quedado demostrada y pide en esta alzada su absolución.
En cuanto al delito de resistencia arguye que se mostraba alterado por la ingesta alcohólica y trata de relativizar las lesiones sufridas por el agente de policía,significando que eran meras algias,es decir,dolores inespecíficos y considera,en suma,que no se ha ofrecido prueba de cargo bastante y con eficiente aptitud y virtualidad para enervar la presunción de inocencia,como verdad interina de inculpabilidad que rige en el procedimiento penal español.También desliza indefensión en razón,dice, a no comprender las lenguas oficiales y,por todo ello,preconiza su absolución.
El motivo no ha de prosperar.
TERCERO.-En efecto,en orden a la desestimación del motivo sustentado en el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Este Tribunal, valorada la prueba practicada en el plenario, ha de concluir ,compratiendo el criterio atinado de la Juez 'a quo', que se ha vertido en el plenario prueba de cargo de indudable repercusión y trascendencia inculpatoria,dado que se trató de testigos presenciales que adveraron que vieron al acusado como reventaba la puerta del vehículo estacionado en la calle y se introducía en su interior y lo revolvía,sin duda,en su afán de lograr algo de valor,lo que entraña la presencia ineluctable del 'animus lucrandi',como finalidad en la acción depredatoria llevada a cabo por el recurrente. En relación al ánimo de lucro, la S.T.S. 374/08, de 24 de junio , establece que 'el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de trafico, esto es el animo de hecho es exclusivamente el animo de enriquecerse y equivalente al animo de apropiación', entendido como 'cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente'(S.T.S. 56/2.005, de Enero, entre otras), que ha de entenderse en un ' sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero'( S.T.S. 374/08, de 24 de junio y S.T.S. 50/05, de 28 de Enero ).
El testigo presencial alertó de ello a la Guardia Urbana que rápidamente se desplazó al lugar de los hechos y el propio testigo ocular les indicó a los agentes de policía al acusado,el cual fue detenido 'in situ',siendo el caso que la diligencia de inspección ocular técnico policial prueba la existencia del forzamiento,como componente de tipicidad que engloba la normatividad antijurídica de la conducta desplegada por el acusado,siendo el caso que el elemento subjetivo del injusto aflora de ese comportamiento sometido a reproche penal,dada su inequivocidad en cuanto a la funcionalidad de la intrusión en el habitáculo del vehículo para la consecución ilícita de bienes ajenos,con el consiguiente enriquecimiento patrimonial ilícito.Así las cosas,no cabe duda que los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado el acusado,ex arts. 237 , 238.2 º y 240 del C.Penal ,calificado correctamente en grado de tentativa,y con la consiguiente traducción penológica conforme a los disciplinado en el art. 62 y concordes del C.Penal .
CUARTO.-Asimismo, los hechos por los que fue acusado el aquí apelante integran un delito de resistencia a agentes de la autoridad tipificado en el art. 556 del C.Penal ,pues el acusado,lejos de acatar las órdenes de la autoridad,se revolvió contra los agentes, reaccionó de forma violenta,propinando patadas y forcejeando con ellos, y a resultas de esa violencia desplegada por el acusado,el agente de policía con carnet profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en algias en la muñeca derecha que tan solo precisaron para su curación una primera asistencia facultativa,sanando a los cinco días.
No cabe duda que ese proceder del acusado encierra un ánimo de menoscabar el principio de autoridad que en la referida ocasión encarnaban los agentes de policía de servicio,en el ejercicio de sus funciones y el menoscabo corporal viene objetivado por el parte de lesiones e informe forense que lo avala.Con ello la presunción de inocencia quedó destruida.
QUINTO.-Ahora,en esta alzada,a destiempo,se pretenden introducir 'ex novo' y 'per saltum' unas circunstancias en orden a minorar la responsabilidad criminal del acusado que en su momento y oportuna y temporáneamente no fueron formalmente alegadas ,razón por la cual ,la sentencia,como no podía ser de otro modo,nada dice sobre ello,como lo es la supuesta embriaguez del acusado,por lo que dicha circunstancia,ya lo fuere como pretendida eximente incompleta ora como atenuante, no puede ser examinada en esta alzada,so pena de quebrar la doble instancia jurisdiccional y subvertir las normas procesales, al tiempo de producir indefensión a la acusación.En efecto,en las conclusiones provisionales,figuradas a folios 62 y 63 de las actuaciones nada se menta.
En cuanto a supuestos problemas idiomáticos en ningún momento se adujeron, por lo que ahora ,tampoco es de recibo contemplarlos con esa abrupta y sorpresiva introducción extemporánea en esta alzada por las mismas razones apuntadas.Así,es de observar que a folio 14,en su declaración en sede policial,inquirido acerca de si ha entendido a los agentes que le reciben declaración responde afirimativamente.En la hoja de información de sus derechos,como detenido,folio 15, en el apartado referido a si desea ser asistido de intérprete,figura en blanco,es decir,no marcado. En la declaración efectuada en sede judicial,en fase de instrucción,folio 32,tras ser intruído de sus derechos,y entre ellos,el de ser asistido de intérprete,prestó declaración, asistido de su Letrado,sin precisar intérprete traductor alguno.
Por lo demás,difícilmente cabía albergar dudas ,pues los agentes de la Guardia Urbana actuaban en el ejercicio de sus funciones debidamente uniformados y en su vehículo policial logotipado.En suma, banal pretexto y futil excusa que no tiene asidero posible.
SEXTO.-Como quiera que la Defensa del recurrente entiende vulnerada, al propio tiempo la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo, no estará de más, traer a colación la doctrina jurisprudencial existente en relación a ambos principios, y así, las sentencias del T.S. num. 197/.005, de 15 de Febrero y num. 3.101/2.003, de 16 de Noviembre , nos ilustran acerca de que 'la función de la fijación de hechos, que por esencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio 'in dubio pro reo' ( TC. 31/81 , 13/82 ), principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( ssTS. 13.12.89 , 6.2.90 , 15.3.91 , 10.7.92 , 24.6.93 y 29/44 )'.
Dicho en otras palabras, el principio del 'in dubio pro reo'referido constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria, deshaga la duda inclinándose a favor del reo.
El derecho a la presunción de inocencia se mueve dentro de otras coordenadas. Como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo de transitoria inculpabilidad es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
Con vista en tales precisiones jurisprudenciales el motivo aducido ha de fracasar.
En primer lugar, porque, en mérito de esa calendada doctrina, resulta en extremo contradictorio que de forma simultánea se alegue la vulneración de la presunción de inocencia (esto es la ausencia de toda prueba de cargo) y la vulneración del in dubio (lo que implica la existencia de prueba de cargo pero insuficiente por suscitar dudas).
En segundo lugar, porque, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente y reiterando lo ya dicho ,en el caso de autos existe sobrada prueba de cargo suficiente obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que el alegato que nos ocupa es tan enteco como infructuoso.
SEPTIMO.- En lo que atañe a las costas procesales derivadas de esta alzada, procederá declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 14 de los de Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2013 , en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

