Sentencia Penal Nº 894/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 894/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 23/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 894/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100815


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 23/15-J.

Diligencias Previas 5461/12

Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 894

Iltmo. Sr. Presidente

Don Javier Arzua Arrugaeta

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 23/15, Diligencias Previas núm. 5461/12, sobre delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona contra Doña Agueda , D.I de Filipinas NUM000 , nacida el NUM001 de 1989, natural de Filipinas y vecina de Barcelona, de solvencia no determinada, en prisión provisional por esta causa, representada por la Procurador Doña Carla Suarez Nart y defendida por el Letrado Don Andrés Blanco Hernández, Don Fausto , NIE NUM002 , nacido el NUM003 de 1969, hijo de Isidoro y Estrella , natural de Iocasur (Filipinas) y vecino de Barcelona, de solvencia no determinada y en libertad provisional, representado por la Procurador Doña María Jesús Corcuera Labrado y defendido por el Letrado Don Josep Lluis Bosch Casanovas, Don Moises , NIE NUM004 , nacido el NUM005 de 1973, hijo de Samuel y Micaela , natural de Filipinas y vecino de Barcelona, de solvencia no determinada y en situación de rebelddía, representado por la Procurador Doña Mónica Ratia Martínez y defendido por el Letrado Don Hugo Blasco Rubio y Don Carlos Jesús , pasaporte número NUM006 , nacido el NUM007 de 1972, hijo de Juan Enrique y Tatiana , natural de Filipinas y vecino de Barcelona, de solvencia no determinada y en situación de rebeldía, representado por la Procurador Doña Alexandra Coll Grana y defendido por el Letrado Don Antonio Gilbert Viñas y Don Cipriano , DNI NUM008 , nacido el NUM009 de 1968, natural de Filipinas y vecino de Barcelona, de solvencia no determinada y en libertad provisional, representado por la Procurador Doña Magdalena Lucan Peralta y defendido por la Letrado Doña Aranzazu Menendez Fernandez siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. - El día 12 de noviembre de 2015 y con el resultado que consta en el la correspondiente grabación Arconte 2, se celebró la vista oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 23/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, ingresado el 7 de octubre de 2014, por delito contra la salud pública, en que figuran como acusados Doña Agueda , Don Fausto y Don Cipriano , debidamente circunstanciados más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segundo .-- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Cº Penal estimando como responsables a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo que en el caso del acusado Sr. Fausto concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del mismo Cº; y solicitó la imposición a cada uno de ellos de las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 3000 euros. Todos los acusados deberán ser condenados al pago de las costas. Respecto de la acusada Agueda procede conforme al art. 89 del Cº penal la sustitución de la pena de prisón por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 8 años. Conforme a la Diposición Adicional Decimoséptima, párrafo segundo de la Ley Orgánica 19(/03 de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión se procederá al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes. En el supuesto de que dictada sentencia en que se acuerde la expulsión el penado no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta conforme al art. 89.6 del Cº Penal se interesa el ingreso de la penada en un centro de internamiento para extranjeros a los efectos de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites para la misma que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posibile y en todo caso dentro de los sesenta días que prevé el art. 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero sobre los derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de sesenta días. En caso de no acordarse la sustitución del art. 89 del cº Penal en cumplimiento de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/ 2003 de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjeria se comunicará dicha finalización a la autoridad gubenativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras). Los acusados deberán satisfacer las costas del procedimiento y deberá darse a la sustancia ocupada el destino legal de los arts. 127 y 374 del Cº Penal

En el mismo trámite las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados y la declaración de las costas de oficio.


Don Cipriano y otro individuo, puestos de común acuerdo y con la finalidad de vender sustancia estupefaciente, concretamente metanfetamina cristalina conocida coloquialmente como 'Shabu', a cambio de dinero, durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 y primero desde la vivienda sita en el piso NUM010 NUM011 de la CALLE000 y después desde la vivienda sita en la CALLE001 NUM012 , en ambos casos de Barcelona, se dedicaban a la distribución de la misma a terceras personas que acudían personal y habitualmente a dicho domicilio.,

Así el día 14 de noviembre de 2012 Jose Pablo se dirigió a la vivienda indicada en primer lugar en la que adquirió una bolsita de plástico que contenía sustancia estupefaciente que, una vez analizada, resultó ser metanfetamina con un peso neto de 0'093 gramos siendo la riqueza en metanfetamina base del 73+- 3% por lo que la cantidad total de dicha sustancia era de 0'068+- 0'003 gramos por un precio que no consta.

Al día siguiente Geronimo fue a la misma vivienda en la que adquirió una bolsita de plástico que contenía sustancia estupefaciente que, una vez analizada, resultó ser metanfetamina con un,peso neto de 0'049 gramos siendo la riqueza en metanfetamina base del 80+- 3% por lo que la cantidad total de dicha sustancia era de 0'039+- 0'009 gramos por un precio que no consta.

El 21 de noviembre de 2012 Benjamín , en las cercanías de la vivienda citada en seguno lugar domicilio del acusado Cipriano , conocido como Zanagollas le adquirió una bolsita de plástico que contenía sustancia estupefaciente que, una vez analizada resultó ser metanfetamina con un peso neto de 0'311 gramos siendo la riqueza en metanfetamina base del 80+- 3% por lo que la cantidad total de dicha sustancia era de 0'249 gramos a cambio de 35 euros.

El 26 de noviembre de 2012 Herminio en la misma dicha vivienda adquirió la misma sustancia en cantidad y por precio no determinados.

El 30 de noviembre de 2012 Luciano fue a dicho piso en el que adquirió una bolsita de plástico que contenía sustancia estupefaciente que, una vez analizada resultó ser metanfetamina con un peso neto de 0'09 gramos siendo la riqueza en metanfetamina base del 75+- 3% por lo que la cantidad total de dicha sustancia era de 0'045+- 0'002 gramos no constando la cantidad pagada por la misma.

Don Fausto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de febrero de 2006 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión quedando extinguida dicha pena el 29 de junio de 2009, junto con otro u otros individuos desde el domicilio sito en el número NUM013 de la CALLE002 NUM013 , NUM014 y NUM010 . NUM011 se dedicaban a la distribución de la misma sustancia a terceras personas que acudían personal y habitualmente a dicho domicilio.

Así el 11 de diciembre de 2012 Jose María fue dicho número NUM013 en la que adquirió dos bolsitas de plástico que contenían sustancia estupefaciente que, una vez analizada, resultó ser metanfetamina con un,peso neto de 0'446 gramos siendo la riqueza en metanfetamina base del 52%+- 3% por lo que la cantidad total de dicha sustancia era de 0'23+- 0'01 gramos no constando la cantidad pagada por la misma.

El 20 de diciembre de 2012 Leocadia fue a dicho domicilio y adquirió una bolsitas de plástico que contenían sustancia pulvurulenta con un peso neto de 0'111 gramos detectándose restos de sustancia estupefaciente metanfetamina que no ha sido cuantificada no quedando acreditada la cantidad pagada por la misma.

Cada dosis de metanfetamina cristalina 'Shabu' con un peso aproximada de 0'100 tiene un precio en el mercando ilícito entre 30 y 50 euros.

El 20 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE002 NUM013 NUM014 procediéndose a la intervención de los siguientes efectos:

Cinco pipetas para consumir sustancias estupefacientes, habiéndose detectado sustancia estupefaciente en dos de ellas, una cajita de plástico conteniendo papeles de aluminio enroscado, una báscula de precisión con varios recortes de plástico, una cánula de plástico, un monedero pequeño con recortes de plástico transparentes, un trozo de plástico quemado y otro sin quemar, un punzón metálico, 3 agujas, 5 tubos de cristal, tubos de vidrio, tres teléfonos móviles, una defensa tipo porra de color negro y un artilugio puñal de hierro sierra.

El mismo día se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Sr. Fausto , sito en la CALLE002 número NUM013 , piso NUM010 NUM011 de Barcelona procediendo a la intervención de los siguientes efectos:

Dos bolsitas conteniendo sustancia estupefaciente que, una vez analizada, resultó ser metanfetamiena con un peso neto total de 0'708 gramos y riqueza en base del 79 % +-4% y una cantidad total de dicha sustancia de 0'56 gramos +- 0'03 gramos. Asimismo fueron intevendos plásticos para dosificar, dos pìnzas, seis tijeras de diferentes tamaños, rollo de papel de aluminio, tres bolsitas de celofán, seis tubos de vidrio, cuatro ampollas de plástico, un trozo de caña de plástico y en todos ellos, una vez analizados, se detectaron restos de metanfetamina. Asimsimo fueron intervenidos tres teléfonos móviles, dos ordenadores portátiles, una bala detonadora, una bolsa conteniendo 450 gramos de sustancia pulvurulenta de color blanco no estupefaciente, una bolsa conteniendo 100 gramos de sustancia pulvurulenta de color blanco no estupefaciente y un bote conteniendo 294 gramos de sustancia pulvurulenta no estupefaciente.

En el domicilio del Sr. Fausto se intervino además un puñal machete de color plateado con funda y una caja de plástico negro de pistola marca 20 Raki.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Cº Penal en su modalidad de posesión de estupefacientes que causan grave daño a la salud con intención de tráfico ya que tanto la sustancia vendida a las personas ya indicadas como la poseida con la intención de su posterior venta es Metanfetamina, sustancia fumable relacionada con la anfetamina y gravemente perjudicial para la salud, que suele conocerse bajo los nombres de speed, hielo, meth y chalk así como Shabu, como ocurre en el presente caso y tiene una mayor actividad sobre el sistema nervioso central y alta potencialidad de abuso. Está incluida por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1988 en la lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971 y la metanfetamina como sustancia gravemente perjudicial ha sido recogida igualmente en sentencia de 21-2002.

SEGUNDO.-En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de tales hechos, venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 de nuestra Constitución resulta necesario, para mejor claridad de la presente resolución hacer un análsis del material probatorio relativo a cada uno de los inmuebles en relación con los cuales los agentes policiales efectuaron diversos seguimientos.

Así según la tesis acusatoria se produce una actuación conjunta de los acusados en orden a la venta de la mencionada sustancia en primer lugar en el piso NUM010 NUM011 de la CALLE000 de Barcelona. Cesada dicha actividad ésta continua en la vivienda sita en la CALLE001 NUM012 de Barcelona y finalmente la actividad de tráfico pasa a realizarse en el NUM014 y piso NUM010 NUM011 de la CALLE002 número NUM013 de Barcelona lugares en los que miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra procedieron a la práctica de registros. Dichos cambios en la actividad de tráfico imputada no aparecieron debidamente reflejados en la relación de hechos del escrito de conclusiones provisionales de dicha acusación de cuyos términos podía concluirse que la totalidad de los actos de venta tenían lugar en el primer domicilio citado si bien a la hora de describirse el resultado de la referidas entradas y registros se menciona correctamente que éstos tuvieron lugar en los últimos inmuebles citados correspondientes a la CALLE002 número NUM013 . Producida la correspondiente rectificación por parte de la acusación ninguna de las defensas ha manifestado que ello le haya supuesto limitación alguna en su derecho a alegar y probar.

En relación con el primer piso citado la acusación hace referencia a dos ventas diferentes producidas en el mismo los días 14 de noviembre de 201 y 15 de noviembre de 2012 en las que los compradores son los Sres. Jose Pablo y Geronimo respectivamente. El agente número NUM015 , Instructor de las diligencias policiales reconoce no haber intervenido personalmente en la actuación policial sin perjuicio de su dirección y reparto de funciones ratificando las realizadas por los demás agentes. No obstante el testimonio del agente número NUM015 quien interviene en vigilancias y registros apoya claramente la versión acusatoria sin perjuicio de las precisiones que se realizarán. Conforme a dicho testimonio en los seguimientos se producen las intervenciones de sustancia a las personas ya detalladas en el Antecedente de Hechos Probados si bien solo se puede determinar que dichas compras -con la excepción ya indicada del Sr. Benjamín en que se produce en el exterior de la vivienda sita en la CALLE001 NUM012 se producen en el interior de las referidas viviendas. Comprueba igualmente que la primera vivienda dispone de una cámara al exterior permitiendo observar la identidad de las visitas así como de un interfono diferente, extremo que se ve confirmado por la agente número NUM016 que ratifica igualmente el resultado de los seguimientos y es coherente con el relato de su compañero. Dichos agentes refieren como las visitas al primer domicilio citado son reiteradas por parte de personas de origen filipino que entran y salen al poco rato y que en dos de los casos interceptaron a las personas que salían interviniendo a los mismos la sustancia ya relacionada. Uno de los poseedores -Sr. Geronimo - identifica como vendedor al individuo que junto al Sr. Cipriano ocupaban la vivienda lo que permite concluir que en dicho lugar se les proporcionaba dicha sustancia. De hecho el Sr. Cipriano si bien niega venta alguna reconoce que ambos se reunían en dicho domicilio. De la misma forma la venta de la misma sustancia estupefaciente se produce en el domicilio sito en la CALLE001 NUM012 ya que no solo los agentes interceptan a las personas ya indicadas que son portadoras de lo que, una vez analizado, resultaría ser Shabu -o restos de ella en el caso de la Herminio - sino que, significativamente, la afluencia de personas a dicho domicilio viene a corresponder con el cese de la actividad en el primer domicilio citado con desaparición de los mencionados cámara e interfono y que dicho cambio coincide con el hecho de que el acusado Sr. Cipriano y el otro individuo en las mismas fechas del cambio abandonan el primero para ocupar el segundo. En el mismo sentido las ventas continúan en citado número NUM013 de CALLE002 no solo por el hecho de que los mismo agentes refieren que se procede igualmente la entrada y salida de personas de forma coincidente con los otros dos primeros domicilios ya mencionados sino que, además la afluencia al mencionado tercer domicilio de la CALLE002 se corresponde con el cese de la misma al sito en la CALLE001 . A mayor abundamiento practicada entrada y registro en las dos viviendas sitas en la CALLE002 NUM013 - NUM014 y piso NUM010 . NUM011 - se intervienen las sustancias y efectos ya detallados indicativos del consumo de la misma sustancia y si bien ciertamente la cantidad de sustancia es pequeña y no se encuentra dinero procedente de las ventas debe tenerse en cuenta que, tal como refieren los mismos agentes, poco antes de producirse la entrada debieron intervenir en relación con un robo con violencia e intimidación lo que motivó que de su interior saliera al balcón entre otros el acusado Sr. Fausto , para saber qué pasaba, de forma que hubo tiempo material suficiente para la destrucción y/o ocultamiento del resto de la sustancia y dinero que pudieran estar en dicho domicilio. Este incidente se confirma además por el testimonio del agente número NUM017 .. En lo que respecta a este domicilio Bien es cierto que en la misma se intervienen los efectos que ya aparecen reseñados en el antecedente de Hechos Probados y que apuntan a que en el mismo era costumbre que bien sus ocupantes o los visitantes o unos y otros consumíeran dicha sustancia pero ello no es incompatible con su venta. Por el contrario no resulta lógico que los visitantes tuvieran que consumir necesariamente en dicho domicilio y no hacerlo en el propio siendo lógico a la vista de las posesión de sustancia por parte de los que salen del mismo, en poder de las Sras. Jose María y Leocadia , que la sustancia suministrada en dichos domicilios o bien era consumida por los compradores en su interior o los visitantes y compradores optaban por hacerlo en los propios domicilios. Por otro lado el agente número NUM018 ratifica la venta producida al Sr. Herminio en el domicilio de CALLE001 NUM012 y el NUM019 confirma el resultado de las vigilancias e intervenciones en el domicilio de CALLE002 NUM013 así como de su registro.

En consecuencia existe prueba suficiente de que se produce una venta continuada de dicha sustancia en cada uno de los citados domicilios.

En lo que respecta a la naturaleza, peso y pureza de las sustancias tanto intervenidas con motivo de los seguimientos como las halladas en la CALLE002 NUM013 se acreditan por los informes del Instituto Nacional de Toxicología obrantes a los folios 784 a 789 y 843 a 841 que no han sido impugnados expresamente por ninguna de las defensas por lo que tienen el valor de prueba pericial documentada.

En cuanto a las sustancias y efectos intervenidos en los registros se acreditan por las actas obrantes a los folios 67 a 76 y 80 a 88.

Procede hacer una especial referencia a la alegación de la defensa del Sr. Fausto -por primera vez por via de informe -como único argumento de defensa- y conforme a un documento que no fue presentado con anterioridad- en el sentido de que los hechos objeto del presente procedimiento ya habían sido objeto de enjuiciamiento. A la vista de la copia de la sentencia presentada por dicha parte de fecha 23 de julio de 2015 correspondiente al Procedimento Abreviado 116/13 de la Sección Novena de esta misma Audiencia Provincial se constata que se enjuician hechos ocurridos entre el 17 y 28 de julio de 2011 en tanto que los de la presente causa tienen lugar entre noviembre y diciembre de 2012 por lo que no existe identidad entre ambos hechos.

TERCERO.-De dicho delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores los acusados Cipriano y Fausto por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que la integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal lo que se entiende acreditado por el mismo material probatorio al que se ha hecho referencia sin perjuicio de añadir lo que se indicará seguidamente precisando los concretos hechos que se entienden probados en cada caso.

En lo que respecta al Sr. Moises bien es cierto que en lo que respecta a las ventas realizadas en la primera vivienda citada el comprador Sr. Geronimo identifica al Sr. Carlos Jesús al que no afecta la presente resolución al haber sido declarado rebelde pero no puede desligarse dicha venta de que, como ya se ha dicho, el cese de la actividad tiene su continuación en el propio domicilio del Sr. Moises en la citada CALLE001 y dos de las personas que salen del mismo son portadores de la misma droga - una de ellas solo restos en la mano- y en especial resulta que en las proximidades se produce un intercambio entre dicho acusado y el Sr. Benjamín resultando que éste acababa de adquirir la cantidad de estupefaciente ya mencionada. Es evidente que en el primer piso citado se produce la venta de las sustancias intervenidas a dichas dos personas pues tal como refiere el agente existe una cámara y un timbre concretamente utilizados por dicha vivienda y tiene especial peso a nivel indiciario el que tal como también refieren los citados agentes se produce una coincidencia temporal entre el cese del movimiento de personas de origen filipino que la visitan con el inicio del mismo movimiento en relación con el NUM011 piso citado en el que se constata que dos de ellas portan la misma sustancia. Ello se ha de poner en relación con el hecho de que precisamente entre dicho final y dicho inicio el Sr. Moises junto con el otro individuo pueden ser observados como se desplazan de una a otra vivienda.. Por tanto si bien no existen testigos presenciales de la venta de dicho acusado en el interior de ambas viviendas cabe concluir que por vía indiciaria que el acusado y dicho individuo se dedicaban de común acuerdo a dicha venta en las mismas. Por otro lado frente a la afirmación del acusado en el sentido de que se trataba de un mero consumidor siendo ésta la razón por la que visitaba el primer domicilio citado resulta que en el acto de la vista oral no se ha practicado prueba alguna acreditativa de dicha cualidad.

No obstante entiende el Tribunal que no puede vincularse de forma indubitada al Sr. Cipriano con las ventas realizadas en la vivienda sita en la CALLE002 número NUM013 pues los propios agentes NUM015 y NUM016 reconocen que no es visto en dicho domicilio lo que es compatible con el que previamente pudieran producirse los correspondientes contactos con el Sr. Fausto a fin de continuar la misma actividad en dicho domicilio en tanto que, tal como ya se ha apuntado, de la misma forma que inicio de la venta en el segundo domicilio citado se corresponde con su final en el primero, el final de la venta en el segundo domicilio se corresponde con su inicio en el tercero.

En lo que respecta al Sr. Fausto entiende el Tribunal que solamente se le puede atribuir la venta de dicha sustancia en la CALLE002 NUM013 pues los testigos no han podido ubicar al mismo como ocupante con cierto grado de permanencia en ninguno de los otros dos domicilios. Si bien se trata en principio de dos domicilios diferentes a nombre de dos personas diferentes lo que da lugar a que se proceda a la práctica de diligencias de entrada y registro separadas en cada uno de ellos resulta que en el NUM014 el acusado está en posesión de las llaves de ambos y se acredita igualmente que existe un intercomunicador entre ellos. Ello lleva a la conclusión de que existía una unidad de actuación en la venta de dicha sustancia por parte de quien ocupa el piso NUM010 NUM011 que dedica el NUM014 al consumo. Dicho acusado resultará ser titular de dicha vivienda y se encontraba en su interior cuando se produjo la entrada y registro. En su poder se haya además dos papelinas de las mismas características y conteniendo la misma sustancia lo que es extensible a las papelinas intervenidas a los visitantes de los dos primeros domicilios.

CUARTO.-No se entiende que la prueba sea igualmente indubitada en lo que afecta a la participación de la también acusada Sra. Agueda en la venta de dicha sustancia desde la CALLE002 NUM013 pues si bien resulta por el testimonio del citado agente número NUM015 que tenía una cama en una de las dependencias con documentación y efectos persoales ello por si solo no permite establecer por via indiciaria y de forma indubidada que interviniera activamente en dicha venta.

En consecuencia procede la absolución de dicha acusada.

QUINTO.- En la realización del referido delito y respecto al acusado Sr. Fausto concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia recogida en el art. 22 8º del Cº Penal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.3ª del mismo Cº se debe imponer la pena legalmente prevista en su mitad superior es decir de cuatro años y seis meses a seis de prisión fijándose en la medida que se indicará en la Parte Dispositiva en atención a la cantidad de sustancia objeto de venta.

En lo que afecta al delito cometido por el acusado Sr. Cipriano no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal por lo que en aplicación el art. 66.6ª del mismo Cuerpo Legal se graduará la pena 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' y no apreciándose circunstancias personales a valorar se fija la que se indicará en la misma Parte Dispositiva teniendo en cuenta la gravedad del hecho que conforme a lo antes expuesto se entiende mayor que la del cometido por el Sr. Fausto .

En cuanto al importe de la multa no se ha formulado objeción alguna por las defensas al valor en venta de dicha sustancia indicado por la misma acusación.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº

En cuanto a la droga y efectos intervenidos en la entrada y registro intervenidos procede darles el destino previsto en el art. 374.1 del Cº Penal procediendo a su destrucción salvo las armas intervenidas en el mismo domicilio en tanto que no se ha producido enjuiciado al únco acusado al que se le atribuye la comisión del delito de tenencia de armas prohibidas.

VISTOSlos artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cipriano y a Fausto como autores responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el Sr. Cipriano y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el Sr. Fausto a las siguientes penas: a) al Sr. Cipriano cuatro años de prisión y multa de 3.000 euros y b) al Sr. Fausto cinco años de prisión y multa de 3.000 euros. Cada uno de ellos deberá abonar una tercera parte de las costas procesales.

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Agueda de la acusación formulada contra la misma por el Ministerio Fiscal como autora del mismo delito. Se declara de oficio la tercera parte de las costas.

Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida y de los efectos intervenidos en la entrada y registro salvo las armas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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