Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 894/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 746/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 894/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100969
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 746/2015
PA 173/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº894/2015
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 30 de Diciembre de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 173/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguida de oficio por un delito de resistencia contra los acusados Juan Pablo y otro, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Juan Pablo y la acusación particular de los Agentes de Policía núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM001 y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 2-12-2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representado el primero por la Procuradora Dª Elisa Sainz de Baranda y Dª Rocío Sampere Meneses, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid con fecha 2-12-2014 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'PRIMERO-. El día 26 de junio de 2.011, varias personas se reunían en grupos en la c/ Puerto Balbarán de esta capital, lugar donde acudieron varias dotaciones de la Policía Municipal de Madrid integrada por los agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , todos debidamente uniformados.
En cumplimiento de sus funciones el agente NUM000 solicitó a los acusados D°. Juan Pablo y D°. Nemesio su identificación, anunciando su intención de extender denuncia por consumo de alcohol en la vía pública. Ante este anuncio el primero de los acusados reaccionó dirigiéndose al citado funcionario con expresiones como 'no tenéis ni puta idea' o 'no podéis identificamos' en un tono de voz despectivo. Así mismo el Sr. Juan Pablo hizo un gesto que el referido agente interpretó que podía constituir un intento de coger del bolsillo posterior de su pantalón algún objeto peligroso, por lo que se dirigió al acusado para someterlo a un cacheo de seguridad, a lo que éste reaccionó apartando al agente de un manotazo. Ante esta reacción el referido agente procedió a inmovilizar al acusado, a lo que éste se resistió de forma activa, forcejeando y oponiéndose a ser esposado, por lo que los agentes NUM003 y NUM004 tuvieron que acudir en auxilio de su compañero.
Mientras esto ocurría el acusado D° Nemesio acometió al agente NUM001 al que propinó una patada en la rodilla y emprendió una breve huida, hasta que el agente antes mencionado, junto con el funcionario NUM002 que acudió en su ayuda, lograron inmovilizarlo, a lo que el acusado se opuso forcejeando, lanzando manotazos.
Como consecuencia de la acción del acusado Sr. Juan Pablo , el agente NUM000 sufrió contusión con hematomas en miembro superior derecho, que precisó para curar de una primera asistencia y que lo hizo en seis días, todos de incapacidad; el agente con número de identificación NUM003 sufrió contusión con hematomas en la región laterocervical derecha, que no precisó para sanar más que una primera asistencia y que curó en tres días, todos se incapacidad.
Como consecuencia de la acción del acusado Sr. Nemesio el agente NUM001 sufrió contusión en hombro derecho, erosiones en cuello y bazo izquierdo y dolor en la rodilla derecha, no precisó para sanar más que de una primera asistencia y que curó en trece días, todos de incapacidad.
No resulta probado que durante el traslado a sede policial Sr. Juan Pablo golpear hasta desencajarla la mampara del vehículo policial'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
D°. Juan Pablo en concepto de autor de un delito de ATENTADO Y DOS FALTAS DE LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por cada una de las faltas, la de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como a indemnizar al agente de la Policía Municipal de Madrid con número NUM000 con la suma de 207,44 euros y al agente NUM003 con la de 107,62 euros y al pago tres quintas partes de las costas procesales excluidas las generadas por la acusación particular.
D°. Nemesio en concepto de autor de un delito de ATENTADO y de una FALTAS DE LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de TREINTA DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como a indemnizar al agente de la Policía Municipal de Madrid con número NUM001 con la cantidad de 449,45 euros y al pago dos quintas partes de las costas procesales excluidas las generadas por la acusación particular.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los Agentes de la Policía Municipal de Madrid con números de identificación NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , declarando de oficio el pago de las costas procesales generadas a su instancia'.
Con fecha 23-12-2014 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
'DISPONGO: Que debo RECTIFICAR Y RECTIFICO el error material apreciado en la sentencia 398/14 de 2 de diciembre acordando que en el fallo donde se dice 'delito de ATENTADO', se debe decir 'delito de RESISTENCIA'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de Juan Pablo y la acusación particular de los Agentes de Policía núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM001 se interpusieron sendos recursos de apelación que autoriza el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso presentado por la representación procesal de Juan Pablo , e impugnó el recurso planteado por la representación procesal de los agentes de la Policía Municipal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Pero se añade: 'El procedimiento ha estado paralizado desde el 4-5-2012hasta el 25-10-2012, fecha en la que se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal; desde el 7-5-2013, fecha del auto de admisión de pruebas hasta el 20-1-2014en que se llevó a cabo el señalamiento a juicio; desde el 14-4-2014hasta el 21-7-2014;y desde la llegada de los autos a esta Sección, 7-5-2015hasta que se ha podido llevar a cabo el señalamiento para la deliberación y fallo, el 7- 11-2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo , de acuerdo con las razones que se pasan a exponer.
La denunciada incongruencia entre el fallo y la calificación jurídica de los hechos ha quedado sin objeto.
Es verdad que en la sentencia se aprecia el error denunciado, es decir, se califican los hechos como un delito de resistencia y, sin embargo en el fallo se alude a un delito de "atentado". Pero es evidente que obedece a un mero error. La pena impuesta se corresponde, además, con el delito de resistencia y no con el de atentado. Todo lo cual solo exigía una aclaración de la sentencia. Como de hecho así ha sido, pues el error ha quedado subsanado a través del auto aclaratorio dictado con fecha 23-12-2014.
También debe decaer la pretendida nulidad invocada por quebrantamiento de normas y garantías procesales y por haberse impedido la contradicción en la práctica de la prueba.
Es verdad que del visionado de la grabación del juicio remitido en soporte digital se pone de manifiesto que en los interrogatorios dirigidos por la defensa a los policías municipales, que en número de cinco depusieron en el plenario, se vetaron o declararon impertinentes las preguntas que giraban en torno al consumo de bebidas alcohólicas. También lo es que esa declaración de impertinencia es discutible, y que la posición del Juez de Instancia, a juicio de este Tribunal de apelación, fue demasiado restrictiva, cuando el consumo de alcohol fue la razón que motivó la intervención de los distintos agentes. Sin embargo, ese defecto denunciado no determina, ni mucho menos, la nulidad de la sentencia. Aparte de que si se aceptara esa vulneración de derecho fundamental, la nulidad de la sentencia sería insuficiente porque si no se permitieron contestar a las preguntas que se formulaban la nulidad debería hacerse extensiva al acto del juicio oral, lo que no se solicita, al igual que tampoco se interesa la única consecuencia que puede derivarse de una nulidad de sentenciay que es la de que el Juez a quo volviera de nuevo a dictar la misma resolución, subsanando o corrigiendo los errores que la habían generado. Desde luego, lo que es inviable es lo que se pretende por el recurrente en el suplico del recurso: 'Se anule la misma y se dicte otra en la que se recoja la nulidad manifestada...'.
Las divergencias que se denuncian no sirven tampoco para cuestionar la credibilidad de los agentes de la Policía Municipal que depusieron en el acto del juicio oral.
Como se refleja en la sentencia los cinco testigos fueron todos ellos convergentes en lo esencial, y las máximas de la experiencia demuestran que salvo discrepancias relevantes, lo normal es que las testificales no sean clónicas. De lo contrario, es decir, la total similitud, apuntaría a un previo acuerdo, más o menos orquestado, que obligaría a la adopción de una especial cautela a la hora de valorarlas, si no a rechazarlas.
En el presente caso, las inexactitudes que se ponen de relieve en el recurso son tangenciales e incluso triviales o banales.
Todos los agentes que depusieron en el plenario (PM NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ), anteriormente, en sus declaraciones judiciales hicieron mención a que se consumieran latas de cerveza (f.94, 101, 107, 104 y 98), lo que se contradice con el Boletín de denuncia obrante al folio 136, suscrito por los dos primeros testigos que depusieron en el acto del juicio oral, PM NUM000 y PM NUM001 , respectivamente, en el que se menciona 'botella de cerveza de 1 litro marca 'Mahou' (sic). Pero como se ha anticipado, es de escasa o nula importancia, y pudo obedecer a un simple error en la confección del boletín, a que cuando declararon tres meses después no lo recordaran o a que se confundieron, pues no debe olvidarse que estos dos agentes fueron precisamente los que no formaban parte del grupo inicial de tres, que se quedaron con los acusados (en total eran cinco) pues los dos agentes aludidos se fueron con otro grupo de personas.
Poco o nada se puede decir respecto al boletín obrante al folio 137, salvo que lo suscribieron los Policías Municipales NUM002 y NUM004 , pues el resto resulta prácticamente ilegible, salvo algunas palabras sueltas 'consumo de alcohol', 'ninguna' y los datos del denunciado.
Por lo demás, no se alcanza a comprender la trascendencia que el recurrente da al lugar donde se confeccionaron los boletines de denuncias. Al igual que la discrepancia que aparece entre la declaración judicial del PM NUM004 y el acto del juicio oral. En el plenario dijo que entregó el DNI antes de ser engrilletado, coincidiendo más o menos con lo que declararon el resto de los policías, mientras que en el Juzgado (f.97) dijo que no lo entregó hasta llegar a comisaría. Ello puede obedecer a una simple confusión imputable a que al parecer los partes se acabaron de confeccionar en comisaría, como sostiene otro de los agentes, PM NUM003 , en su declaración judicial (f.105), aparte de que en el plenario no pudo precisar cuando sacó la documentación. A ello hay que añadir que esos boletines de denuncia perdieron toda importancia desde el momento en que se incoó un atestado por delitos de atentado y faltas de lesiones, con lo que es evidente que la sanción en vía administrativa quedaba en suspenso.
Por último, añadir que no es asumible que los agentes de policía faltaron a la verdad, sobre tales particulares. Son nimios y ningún beneficio generaba para ellos el que las cervezas fueran de lata o de botellas de litro, o que se identificaran en el lugar de los hechos o en comisaría. Ésto último solo lo dice un agente, mientras que los otros cuatro sostienen que lo hicieron en el lugar de los hechos aunque en principio se opusieran.
La denunciada vulneración del principio in dubio pro reo, en relación a la cuota multa, tampoco puede prosperar.
La cuota multa debe establecerse de acuerdo exclusivamente con la situación económica del reo, conforme prevé el art. 50 del CP . Y la aplicación de una cuota de diez euros no vulnera el precepto mencionado, ni siquiera por lo que aparece a los f.138 y 139, que se refieren, por cierto, al otro acusado que no al recurrente. La horquilla oscila entre 2 y 400 €, y una cuota de 10 € no exige de una especial motivación.
La STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'
El principio de in dubio pro reo tampoco puede operar respecto a la prueba. Claro que los acusados no reconocen los hechos, pero eso es un derecho que les asiste, reconocido en la CE y leyes procesales. Y la versión que ofrecen no deja de ser inverosímil, pues si como sostienen, su comportamiento fue correcto y dieron incluso explicaciones ante algún supuesto malentendido, no se explica cómo todos los agentes, es decir los cinco, tuvieron que intervenir y reducirlos en el suelo. Por tanto, si el Juez a quo, único que dispone de auténtica inmediación, no les ha otorgado credibilidad (a los acusados) difícilmente puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada cuando no se dispone de inmediación alguna.
La pretensión de que se aprecie una atenuante por dilaciones indebidas, por el contrario, si debe ser acogida.
Tal y como se ha reflejado en los hechos probados de esta resolución, se han producido paralizaciones injustificadas en el devenir procesal de esta causa, que acumuladas se elevan a un total de 22 meses, Como se refleja la STS de 21-2-2011 , "La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable- y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido general al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esa atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenido para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).
"Actualmente, la reforma del C.Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
No obstante esa atenuante no puede apreciarse como muy cualificada. Se exige un plazo superior, que para este Tribunal gira en torno a los tres años en supuestos de escasa complejidad, que no es del todo predicable de este procedimiento, en el que existen dobles condiciones de acusadores y acusados.
La entrada en vigor de la LO 1/2015, obliga a sustituir la pena impuesta por el delito de resistencia. La nueva normativa ha rebajado el montante de la pena mínima, y previsto también una pena alternativa de multa. En el presente caso se sigue considerando adecuada la imposición de una pena de prisión en lugar de la de multa, pues se vieron afectados varios agentes, aunque eso sí debe imponerse la mínima imponible de tres meses de prisión, lo que debe hacerse extensivo al otro condenado.
SEGUNDO.-El recurso planteado por la representación procesal de los agentes de la Policía Municipal núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM001 , si debe ser acogido.
La sentencia degrada el delito de atentado al de resistencia, y condena por tres faltas de lesiones, tal y como solicitaban las acusaciones, aunque de dos de las faltas debía responder uno de los acusados, el ahora recurrente, y de la otra restante el otro condenado, Nemesio .
Así las cosas, no puede sino incluirse las costas de la acusación particular solicitadas a través del recurso.
Como señala la STS núm. 279/2010 de 22 de marzo (RJ 2010/2327), siguiendo un criterio ya muy consolidado, 'de acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, el criterio en orden a la condena en costas es el de incluir las costas causadas por la acusación particular y sólo se excluye en su condena cuando su actuación haya sido notoriamente inútil o superflua o haya formulado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto a las de la condena, debiendo ser especialmente motivado la declaración contraria a la inclusión en las costas de las causadas por la actuación particular (SSTS. 464/2017, de 30 de mayo (RJ 2007, 3386 ), 717/2007, de 17 de septiembre (RJ 2007, 5182).' La sentencia de instancia cita extensamente la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS 634/2002 , explicando el abandono del antiguo criterio de la relevancia, por lo que no es necesario abundar sobre el particular.
La pretensión de la acusación ha sido esencialmente acogida en la sentencia, por lo que el argumento tenido en cuenta por el Juez de Instancia y consistente en que su intervención en el plenario no fue útil al resultado del procedimiento ni necesario para aportar al mismo elementos esenciales, no es acogible .El antiguo criterio de la relevancia, ha sido ya abandonado.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo y la acusación particular de los Agentes de Policía núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM001 , contra la sentencia de fecha 2-12-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que se revoca en los siguientes particulares:
Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas
Se sustituye la pena impuesta por el delito de resistencia por la de tres meses de prisión
Se incluyen en la condena en costas las correspondientes a la acusación particular.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
