Sentencia Penal Nº 894/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 894/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 104/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 894/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100799

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10736

Núm. Roj: SAP B 10736/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 104/2016
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 264/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
En la ciudad de Barcelona a 13 de diciembre de 2016.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Sr. Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio sobre delito leve, seguido al número 264/16
por el Juzgado de Instrucción número 32 de los de Barcelona, por delitos leves de lesiones, en el que
fueron parte Andrés , Cirilo , Inmaculada y Felicisimo , el primero y el último en la doble condición
de denunciante y denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo
parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el primero de los reseñados contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 12 de agosto de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en cuanto a lo que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Felicisimo y a Andrés , como autores de un delito leve de lesiones, prevista y penada en el art. 147.2º del CP , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 3 euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

De la misma forma, procede absolver a Felicisimo del delito leve de lesiones a Andrés que le era imputado, y del delito leve de amenazas a Inmaculada que también le era atribuído. Igualmente procede la absolución de Cirilo del delito leve de lesiones a Felicisimo que le era imputado.

En concepto de responsabilidad civil Felicisimo deberá indemnizar Cirilo en la suma de 140€ por los siete días que tardó en curar de las lesiones, a razón de 20€ Andrés deberá indemnizar a Felicisimo en la suma que se determine en ejecución de sentencia tras el oportuno informe médico forense y a razón de veinte euros por día no impeditivo y treinta euros por día impeditivo'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Andrés , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que se reproduce a continuación: 'ÚNICO.- Que, sobre las 16:15 horas del día 18 de julio de 2015, encontrándose Cirilo , Andrés y Inmaculada sentados en una terraza de un bar sito en el nº 1 de la plaza de las Navas de esta ciudad de Barcelona, se aproximó a ellos Felicisimo , con quien habían tenido ya alagún incidente anteriormente, iniciándose precisamente una nueva discusión entre Andrés y Felicisimo , llegando a forcejear, siendo Felicisimo golpeado por Andrés con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, interviniendo en ese momento Cirilo para tratar de separarlos, momento en que fue golpeado por Felicisimo con ánimo de menoscabar la integridad física de éste. Sin embargo, no consta debidamente acreditado que Felicisimo hubiese golpeado a Andrés , sufriendo éste sin embargo lesiones al caer al suelo junto con Felicisimo durante el forcejeo mantenido. Tampoco consta debidamente acreditado que Felicisimo hubiese proferido amenaza ninguna a Inmaculada . A resultas de los citados hechos Cirilo resultó con lesiones que tardaron en curar siete días no impeditivos sin secuela alguna. Felicisimo por su parte resultó con lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento, no constando los días que tardó en curar de los mismos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como único motivo la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas, aunque no se diga de forma explícita en el escrito redactado por el propio recurrente sin asesoramiento técnico, a quien no pueden exigirse conocimientos jurídicos formales. Se limita el recurrente a afirmar el 'falso testimonio' por parte de otra de las partes ( Felicisimo ).



TERCERO.- Sin embargo, no se aporta elemento probatorio distinto a los desarrollados en el acto del juicio y que llevaron al juzgador de instancia a considerar acreditados los hechos declarados probados en la sentencia, y a la condena. Hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.

La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba. En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

Las manifestaciones de los implicados, en lo que permiten concluir hechos no controvertidos y más allá de argumentos claramente exculpatorios, junto a los hechos objetivos extraídos de los informes médicos, ha de considerarse en su conjunto como prueba de cargo suficiente de la comisión de las por las que se condena.

El razonamiento que desarrolla la Sentencia es plenamente acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, por lo que, no habiendo causas de arbitrariedad, procede confirmar la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Andrés , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016 dictada en los Autos de Juicio sobre delito leve de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 32 de los de Barcelona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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