Sentencia Penal Nº 894/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 894/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1187/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 894/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100842

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17143

Núm. Roj: SAP M 17143:2016


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0346936

Procedimiento sumario ordinario 1187/2016

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 7082/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SUMARIO 1187/2016

SECCIÓN TREINTA Sumario núm. 2/2016

Jdo. Instr. Nº 8 MADRID

S E N T E N C I A Nº 894/2016

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de homicidio intentado.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Florinda , con NIE NUM000 , nacida el NUM001 -1960 en Rusía.

La acusada estuvo asistida de letrada en la persona de Dª Mercedes Rita Martínez Fernández.

Antecedentes

I.En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 14 de diciembre de 2016 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado y testifical de Paulina , Juan Ignacio y pericial de los médicos forenses Avelino y Ana María .

II.El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada Florinda , concurriendo la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP y solicitó que se le impusiera por el delito de homicidio intentado la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Conforme al artículo 57.1 del CP se debe imponer la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Paulina durante 8 años, así como al lugar donde se encuentre, trabajo y prohibición de comunicar con ella durante 8 años. Costas. En el apartado de las secuelas suprimió la relativa a mínima limitación de los últimos grados de extensión del 5º dedo de la mano derecha.

De conformidad con el artículo 89.2 del CP , se interesa que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición d entrada en España durante 10 años, cuando la penada hubiera cumplido las Â? partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o se le conceda la libertad provisional.

III.La defensa de Florinda solicitó la libre absolución de la misma por concurrir la eximente del artículo 20 del CP ; alternativamente y con carácter subsidiario, solicita la aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1 y, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1, ambos del CP . En caso de apreciar la eximente incompleta, solicita la imposición de la pena inferior a dos grados a la tipificada por el delito.


En el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, vivían Florinda (mayor de edad, nacida en Rusia, sin antecedentes penales, con NIE NUM000 y sin residencia legal en España), su hija Paulina , el novio y el hijo menor de edad de Paulina .

Sobre las 19:00horas del 10 de septiembre de 2015, tuvo lugar una fuerte discusión verbal entre Florinda y su hija Paulina relacionada con el novio de Paulina , Plácido . En el curso de la misma, Florinda , haciendo uso sucesivamente de dos cuchillos de grandes dimensiones -uno de 20 cm de hoja y 34 cm de longitud total y otro de 19,5 cm, de los cuales 9 cm eran de hoja-, asestó a Paulina múltiples cuchilladas en diversas zonas del cuerpo, alguna de ellas vital (cuello y tórax), y le causó lesiones consistentes en: en la cara y el cuello (penetrante), tórax (penetrante), abdomen (penetrante), antebrazos (sección de EPL, extensor propio de 5º dedo y abductor de primer dedo, dudosa afectación de unión músculo-nerviosa de EPL), contusión parietal posterior izquierda.

Las lesiones con las que resultó Paulina curaron en 147 días, todos ellos de incapacidad laboral y durante 6 días tuvo que permanecer hospitalizada. Precisaron para su curación de tratamiento consistente en medicación, cirugía para miorrafias en antebrazo D, colocación y retirada de férula, suturas múltiples, retirada de puntos de sutura y rehabilitación hasta el 02-02-2016. Como secuelas le ha quedado perjuicio estético por múltiples cicatrices queloideas.

Paulina ha renunciado a cualquier indemnización que la pudiera corresponder.

Florinda , en el momento de los hechos, tenía sus facultades volitivas e intelectivas levemente disminuidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación al 16 y 62 del Código Penal .

La Sala entiende que concurre el 'animus necandi', es decir, la intención del sujeto activo de ocasionar la muerte de la víctima.

Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan considerarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «'animus necandi'» o voluntad de matar. Y este elemento interno, salvo que la propia acusada lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Según reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1.199/2.006, de 11 de diciembre , y Sª de 755/2007 de 12 de abril , entre otras), 'podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y a la víctima, que incluyen circunstancias personales de toda índole: familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.

2) La personalidad del agresor y del agredido.

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, es decir, las palabras que acompañaron a la agresión, así como las proferidas por el autor tras la perpetración de la acción criminal.

5) Las dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, es decir, los medios o instrumentos empleados en la agresión.

6) El lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, incluyendo las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, aunque no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen -al igual que la potencialidad del resultado letal- un valor de primer grado. Pero, si bien la mayoría de la doctrina jurisprudencial coincide en considerar las zonas heridas como el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, no son extrañas otras de signo contrario, pues el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar.

7) La insistencia y reiteración de los actos atacantes, y la duración, número y violencia de los golpes, criterio que es matizado por la jurisprudencia en el sentido de poder inferirse la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado.

8) La conducta posterior observada por el infractor, ya sea procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos.

Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o de 'numerus clausus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, deben contrastarse con otros elementos que puedan ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario, en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.'

Y así en el caso de autos aparece, tal y como se deduce de la declaración de la procesada y de la pericial de los Médicos Forenses, que:

a) La procesada discutió con la víctima produciéndose una situación de enfrentamiento.

b) Acto seguido la acusada buscó y utilizó dos cuchillos de grandes dimensiones, uno de 20 cm de hoja y 34 cm de longitud total y otro de 19,5 cm y 9 cm eran de hoja, capaces por de producir la muerte de una persona.

c) Asestó a su hija más de 30 cuchilladas que dirigió, en bastantes ocasiones, a regiones corporales esenciales para la vida humana (cuello -múltiples-, abdomen y tórax -3 orificios-) pues en tales zonas se encuentran estructuras cuya afectación lesiva es potencialmente mortal en plazo breve (yugular, carótida, vía aérea), como puso de manifiesto el médico forense en el acto del juicio oral y consta en el informe3 unido al folio 196 de la causa.

A los folios 106 108 consta el reportaje fotográfico relativo a las lesiones que tras los hechos presentaba Paulina , elocuente de la entidad del ataque y las zonas viales a las que fueron dirigidos los acometimientos.

Lo expuesto no ofrece otra alternativa racional y lógica al propósito de la procesada que el de matar.

Resultando incuestionable que el propósito de la procesada era quitarle la vida a su hija y que no lo consiguió por causas ajenas a su voluntad, ha de considerarse el grado de ejecución alcanzado como intentado, en los términos del artículo 16 del Código Penal .

SEGUNDO.- Del delito de homicidio en grado de tentativa es responsable en concepto de autora la acusada Florinda , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).

Paulina se acogió en el acto del juicio oral a su facultad de no declarar del art. 416 LECrim , a tenor de la relación de parentesco con la procesada, su madre. Ello no obstante, la prueba de la autoría de Florinda viene constituida por su reconocimiento de los hechos. Así, manifestó la acusada en el acto del juicio oral que había agredido a su hija con un cuchillo, que no recordaba las partes del cuerpo en las que la agredió. Discutió esa tarde con su hija en la casa en la que vivían -junto al novio e hijo de su hija- porque ella le había contado a su hija la verdad de lo que estaba ocurriendo, que el novio la obligaba a ella a mantener con él relaciones sexuales y además la decía que si se lo contaba a su hija él la haría daño. Estaba muy angustiada con la situación y decidió contarle todo a su hija para que supiera con qué hombre estaba. Pero su hija no se la creyó y empezó a gritar. Ella había tomado medicamentos para tranquilizarse y vodka (como un vaso, 100 gramos) y lo que recuerda son como fotografías de lo que pasó, la cara de su hija, cuchillos, sangre...

El testigo Juan Ignacio , vecino de ambas en tanto reside en el NUM004 del inmueble, relató que el día de los hechos estaba en casa, oyó voces en el descansillo y se acercó a la puerta porque distinguió la palabra 'socorro'; abrió la puerta, y oyó a un niño que gritaba 'socorro que matan a mi madre'. Bajó y vio a un niño en el descansillo manchado con sangre que le decía 'que matan a mi madre'. Miró a su izquierda y vio la puerta de la casa abierta hasta el fondo, las luces encendidas y al fondo una mujer en el suelo y otra al lado. Entró en la casa y al fondo de la misma estaba su vecina de abajo tumbada en el suelo sobre un montón de cristales de espejo rotos, tumbada, inmóvil, todo lleno de sangre y a una mujer mayor andando a cuatro patas diciendo 'lo siento, lo siento'. Palpó la yugular, femoral, etc. de la mujer tumbada en el suelo buscando los cortes entre tanta sangre. Vio un cuchillo jamonero manchado de sangre y gritó agarrando a la señora mayor por la camiseta, '¿por Dios que ha hecho?'. Subió a su casa con el cuchillo porque no tenía el móvil, dejó el cuchillo en el salón de su casa y volvió a bajar con el móvil encontrando entonces un nuevo cuchillo, más pequeño y más limpio que no estaba antes. Cogió el nuevo cuchillo y llamó a la policía.

Contamos además, como hemos dicho anteriormente, con la elocuencia de las fotografías. A los folios 246 y siguientes el informe de la Comisaría General de la Policía Científica, Unidad Central de Criminalística, donde consta, fotografiados, concretamente al folio 253, los dos cuchillos. También la blusa que vestía la víctima y las conclusiones policiales en el sentido de que dicha blusa había sido objeto de siete acciones o incisiones por corte causadas por instrumento cortopunzante, que la hoja de los cuchillos estudiados era compatible con los cortes de la blusa. A los folios 169 y siguientes el resultado de la inspección ocular de la vivienda familiar donde ocurrieron los hechos y fotografías de las manos de la acusada, donde se describen las heridas que presentaba (incisas en la mano izda., entre la falange distal del dedo anular y entre los dedos pulgar e índice).

Por último, a los folios 22 y 37 consta el informe de asistencia sanitaria emitido por el SUMMA 112 sobre la víctima. A los folios 103 y siguientes constan los partes médicos del Hospital Universitario 12 de Octubre y al folio 196 el informe de sanidad médico forense, que objetivan las lesiones con las que resultó Paulina , lesiones en la cara y el cuello (penetrante), tórax (penetrante), abdomen (penetrante), antebrazos (sección de EPL, extensor propio de 5º dedo y abductor de primer dedo, dudosa afectación de unión músculo-nerviosa de EPL), contusión parietal posterior izquierda. También que Paulina curó en 147 días y que durante 6 de estos días tuvo que permanecer hospitalizada, necesitando tratamiento consistente en medicación, cirugía para miorrafias en antebrazo D, colocación y retirada de férula, suturas múltiples, retirada de puntos de sutura y rehabilitación. En el acto del juicio oral, los médicos forenses Avelino y María Purificación ratificaron el informe de sanidad médico forense.

TERCERO.-Concurre en Florinda la agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del C. Penal , circunstancia que ha de aplicarse al caso, pues el Tribunal Supremo tiene declarado que la agravante debe operar cuando concurre un régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, con iguales intereses y fines en el interior de un mismo hogar; sin que se precise una relación de afectividad entendida como cariño o apego personales recíprocos, pues la 'afectividad' o afectio maritalis exigible en estos casos ha de entenderse desde una perspectiva convivencial, es decir, concebida como voluntad concordada de mantener un proyecto estable de comunidad vital ( SSTS 18-V-1992, 10-XI-1998 y 11-IX-2000 ).

En el supuesto que contemplamos consta, sin duda alguna, una convivencia bajo un mismo techo entre la procesada, su hija y el hijo de esta.

En el acto del juicio oral la médico forense especialista en psiquiatría, Ana María , ratificó su informe emitido el 26 de julio de 2016 sobre la acusada informando que padece un trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y disociales que entiende no es previo a los hechos sino derivado de los mismos. Que ni antes ni después ha precisado la procesada tratamiento psiquiátrico alguno. Que aunque ella manifiesta haber tomado vodka -un vaso- no existe objetivación de la ingesta y que sus efectos, de ser cierto el consumo, dependería de múltiples factores (tamaño del vaso, metabolismo, hábito, etc.) Considera que la acusada no tenía alterada la conciencia ni la voluntad al ejecutar los hechos.

Frente a lo expuesto, el testigo presencial, Juan Ignacio , dijo en el acto del juicio oral que la acusada 'estaba totalmente ida, pero no de ningún tipo de droga'. Que su comportamiento tras lo ocurrido no era normal, se dedicaba a sacar y coger cosas de aseo de un bolso, como a ordenar y decía 'lo siento, lo siento, lo siento'. A ello debemos unir que su nieto, Miguel Ángel , hija, cuando fue asistido tras los hechos en el 12 de Octubre se refirió a la procesada como 'la loca' (folio 40). Paulina , cuando declaró ante el instructor, dijo que su madre venia teniendo 'comportamientos inadecuados': una noche en vacaciones la llamó varias veces por teléfono y le decía que tenía que matar a su hijo; que cogía sin sentido cosas de la calle. El padre de la querellante padecía esquizofrenia y mató a su madre. No podemos dejar de valorar que la forma, el motivo y el por el que ejecutó los hechos, entre personas con tal vínculo de parentesco, y su comportamiento tras ellos, son contrarios a la lógica.

Ante lo expuesto, la Sala excluye que el trastorno de la acusada fuera de una especial y profunda gravedad y además no consta que estuviera acompañado de otras anomalías relevantes como alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. tampoco con adicciones de ningún tipo, por lo que no es posible apreciar una exención plena de su responsabilidad, tampoco una eximente incompleta. Pero si estimamos procedente apreciar en la procesada la atenuante simple por analogía de trastorno mental de los artículos 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal , por presentar una leve alteración de sus facultadles volitivas e intelectiva en el momento de ejecutar los hechos.

En cuanto a la individualización de la pena que debe imponerse por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena señalada en el art.138 del CP parte de un límite mínimo de 10 años de prisión. Esta debe ser rebajada en un grado, de acuerdo con el art.62 del mismo Código , al tratarse de un delito intentado, por lo que ésta se sitúa en prisión de cinco a diez años. Consideramos que procede la rebaja de un solo grado en atención al grado de ejecución alcanzado por el delito, ya que los actos realizados por la acusada habrían sido suficientes para producir el resultado mortal, que afortunadamente nunca llegó a producirse, por causas ajenas a su voluntad o a su intervención. Dentro del nuevo grado, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.66-7ª del CP , al concurrir una circunstancia atenuante simple y una agravante, han de compensarse las mismas por lo que procede imponer la pena mínima de 5 años de prisión, que llevará aparejada la pena accesoria prevista en el art.56 del CP .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código penal , se le impone a la acusada la prohibición de aproximarse a su hija Paulina , a una distancia no inferior de 500 metros y en cualquier lugar donde se encuentre, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Ambas medidas durante un periodo de siete años.

En aplicación del actual artículo 89.2 del Código Penal , tras la redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, procede sustituir la pena por su expulsión del territorio nacional pero no se llevará a efecto la expulsión hasta tanto no cumpla la mitad de la condena, o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, periodo necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

CUARTO.- No procede fijar indemnización alguna al haber renunciado Paulina a cualquier indemnización que la pudiera corresponder.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ), incluidas las de la acusación particular.

Fallo

CONDENAMOSa Florinda , en quien concurre la atenuante de trastorno mental y la gravante de parentesco, como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena deCINCOaños de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas del juicio.

Procede sustituir la pena por su expulsión del territorio nacional pero no se llevará a efecto la expulsión hasta tanto no cumpla la mitad de la condena, o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional

Se le impone la prohibición de aproximarse a su hija Paulina , a una distancia no inferior de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre; así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Ambas prohibiciones durante un periodo de siete años.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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