Sentencia Penal Nº 895/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 895/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 728/2009 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 895/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100619


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 728/09 JR

Procedimiento Abreviado nº : 492/08

Juzgado de lo Penal nº : 1 de Granollers

Recurrente: Darío

SENTENCIA nº 895/2011

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 8 de noviembre de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 728/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 492/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el mismo ámbito; entre partes, de una y como apelante D. Darío , representado por el Procurador Sr. Matías Galán, y defendido por el Letrado Sr. Pérez López; y de otra, como apelada, Fátima , representada por el Procurador Sr.Cobas Otero, y defendida por el Letrado Sra. Vázquez Cantillo, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Darío como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y un delito de amenazas en el ámbito doméstico del artículo 171.4 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado, dada su desigual naturaleza.

Por el primero, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de los delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar que se le imputaban, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD y se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por un lado, el acusado ha negado la totalidad de los hechos que se le imputan, atribuyendo a su mujer la conducta de maltratarlo a él. Explica así, en cuanto hace referencia al episodio agresivo, que el día de autos los dos miembros de la pareja discutieron por unas llaves del local que regentan, indicando que fue ella la que comenzó a darle puñetazos y patadas para obtener las llaves, y que él limitó a apartarla, sin llegar siquiera a empujarla, con el fin de que lo dejara en paz. Por otro lado, en cuanto hace referencia a las amenazas telefónicas por las que también resultó condenado, indica que tiene muy mala memoria para los teléfonos, de forma que no puede asegurar que fuera ése el que le pertenecía el día de autos, cuestionando en base a ello la defensa su titularidad, e interesando la libre absolución del mismo respecto de esta infracción penal por la mencionada causa.

Pues bien, revisada la resolución recurrida, se observa que la piedra angular sobre la que se ha asentado el pronunciamiento de condena han sido las declaraciones de la víctima, a las que el juez de lo Penal ha otorgado mayor plena credibilidad, motivándolo de forma suficiente, y destacando la compatibilidad de las mismas, tanto con el parte médico e informe forense unidos a los autos, como con el contenido de los mensajes del teléfono volcado por el secretario judicial, y obrante a los folios 40 y 41 de la causa.

Respecto de la agresión física, porque, además de mantenerse inalterada su versión de los hechos a lo largo del procedimiento, en el sentido de que fue a coger las llaves del local, momento en que el acusado la empujó para impedirlo, tirándola, y provocándole como consecuencia las contusiones que aparecen descritas en el relato fáctico, porque las mismas vienen objetivadas en el parte médico de las actuaciones, siendo plenamente compatibles con su narración de los hechos. Respecto de las amenazas, porque, efectuado por el Secretario Judicial el volcado de las llamadas emitidas desde el teléfono NUM000 , cuya titularidad atribuyó al acusado, el contenido del tercer mensaje "llámame por favor, llámame tenemos dos hijos en común", no deja lugar a dudas sobre el emisor, y el mismo, puesto en relación con el cuarto, emitido el mismo día, pero diez minutos después, contiene unas expresiones "voy a por tí, voy al ataque, te voy a matar, voy a matarte eres una hija de puta...llámame o te mato, llama o te mato", que merecen el calificativo jurídico de amenazantes, encontrando por ello adecuada ubicación en el artículo 171.4 del Código Penal por el que ha recaído condena. De esta forma, la argumentación de instancia se asume íntegramente por este tribunal. Por todo ello, este motivo de apelación debe decaer, y verse confirmada la relación fáctica de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- También recurre la apelante por infracción de ley, al entender que resultaba aquí de aplicación el artículo 21.2 del Código Penal por haber encontrarse su defendido bebido en las fechas de autos, según alega él mismo y admite su esposa en el acto del juicio. Ninguna petición alternativa o subsidiaria a la absolución invoca, sin embargo la recurrente con apoyo en esta alegación. Ello no obstante, la misma será respondida con el fin de evitar cualquier asomo de indefensión en quien hoy recurre. Así, aunque se pretenda la referida atenuación por vía de recurso, hay que recordar que la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez como el que aquí nos ocupa, incluso por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos, esto es, eximente completa para los casos de anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la intoxicación plena, en los que será de aplicación el artículo 20.2 del Código Penal ; eximente incompleta para los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, siempre que sea fortuita, o para los casos de intoxicación plena no fortuita, en los que será de aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal ; y, por último, como atenuante específica, cuando se actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, en los que se aplicará el artículo 21.2 del Código Penal . De acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, y sin cuestionar que el hoy recurrente hubiera ingerido alcohol los días de autos, entendemos que no ha quedado probado ni que sufriera una grave adicción a esta sustancia, ni que hubiera actuado como consecuencia de la misma, razón por la que compartimos que la que la atenuante que hoy se invoca no fuera apreciada.

A ello debe añadirse que esta falta de estimación escasa incidencia tendría en la determinación de la pena, en tanto que la misma ya fue impuesta, respecto de los dos delitos, en un grado inferior, por aplicación de los artículos 153.4 y 171.6 respectivamente, atendida la escasa entidad de las lesiones y de las amenazas vertidas.

Con apoyo en a estas consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar íntegramente la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Darío contra la sentencia de fecha 22.04.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 492/08 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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