Sentencia Penal Nº 895/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 895/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 405/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 895/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100985


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00895/2011

Rollo de Apelación nº 405/11

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

J. R nº 63/11

SENTENCIA Nº 895/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA.LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 31 de octubre de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 63/11 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de lesiones siendo apelante Ángel Daniel , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que el día 2 de febrero de 2011, sobre las 4,30 horas, el acusado Amador , mayor de edad en cuanto nacido el día 4 de marzo de 1959, español con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su pareja sentimental María Dolores , cuando se encontraban en el domicilio común situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Madrid, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, y mientras le decía "eres una puta y una vaga" la agarró del cuello a la referida María Dolores , momento en que el otro acusado, Ángel Daniel , mayor de edad, en cuanto nacido el día 1 de julio de 1984, español y con antecedentes penales no computables en esta causa a los efectos de reincidencia, el cual, había acudido al domicilio al llamarle por teléfono María Dolores , intervino en la discusión, separando a Amador de su pareja, tras lo cual propinó a Amador un golpe en la cabeza.

Como consecuencia de tales hechos Amador sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontopariental derecha de un centímetro, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en colocación de grapas, tardando en curar diez días durante los cuales el lesionado no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin quedar secuelas. El perjudicado no reclama indemnización alguna por dichas lesiones.

No consta igualmente que, María Dolores sufriera lesiones por estos hechos".

Y con el siguiente FALLO:

"PRIMERO.- Que debo condenar y CONDENO al acusado Amador como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a María Dolores por tiempo de UN AÑO, a la que no podrá acercarse, A MENOS DE 500 METROS así como frecuente, ni de comunicarse con ella por cualquier medio. Pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel como autor de un DELITO DE LESIONES tipificado en los artículos 1472 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.

De igual forma le impongo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Amador a menos de 500 metros por tiempo de UN AÑO, a su domicilio y lugar de trabajo o lugares que este frecuente, ni comunicarse con él por cualquier medio".

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Daniel que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 405/11, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Se alega por el apelante su disconformidad con la sentencia de instancia aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestro texto fundamental ,alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por el juzgador de instancia a las declaraciones del coacusado y su pareja ( a su vez, víctima de los hechos perpetrado por el otro acusado), considerando que los hechos sucedieron de manera fortuita y propugnando, en consecuencia una sentencia absolutoria. Para el recurrente..

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia" es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )"

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la "presunción" de "inocencia" es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la "presunción" de "inocencia" y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la "presunción" de "inocencia" "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la "presunción" de "inocencia" se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su "inocencia" cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia". En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia", por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado perpetró los hechos por los que el Ministerio Fiscal ejercitaba acusación contra el mismo y, en consecuencia, que agredió al coacusado, produciéndole con dicho ataque lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico

La juzgadora de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración del acusado/perjudicado, por la prueba testifical y los informes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por el coimputado .

Discrepa el recurrente de tal criterio ,señalando la no coincidencia entre lo referido por el coacusado/perjudicado y su pareja sentimental ,habiendo de indiciarse que no considera el Tribunal pueda ser tenida en cuenta a efecto alguno la declaración de la esta última ( María Dolores ) ,pues por dicha víctima insistió en repetidas ocasiones en su deseo de acogerse a la dispensa de declarar contra su pareja prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . precepto que establece que " Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art. 261 ".

A este respecto, citando, por todas, señala la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2008 (Pte.Chacón Alonso ) que "el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. "416".1 que están "dispensados" de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, esta Sala ha venido equiparando, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial.

La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Motivo por el que consideramos se ha de valorar la concurrencia o no de dicha exención al momento en que se produce la declaración."

Y ello porque, como señala la sentencia de esta Sección de 16 enero de 2008 ( con cita a la del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 Pte.Rasillo López) ) "la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 416 LECRim , tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. " Y "como continúa dicha resolución "tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar.

"Esta solidaridad justificadora de la excepción ha de entenderse desaparece en los supuestos de divorcio contemplados en los artículos 85 y 88 Código Civil por cuanto que en tales casos ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo. "

Habiendo expresado , como se ha dicho, la víctima su deseo de no testificar contra su pareja ello conllevaría haber autorizado a la misma a no efectuar manifestaciones sobre ninguno de los dos hechos objeto del procedimiento. Pero habiéndosele otorgando la dispensa a la perjudicada , sin embargo, solo de forma parcial, siendo instada a relatar el episodio entre ambos imputados, y no el altercado entre ella y su compañero sentimental, al darse la circunstancia de que en ambos se vio envuelto el coacusado y se trata de dos incidentes consecutivos y difícilmente inseparables a los efectos del referido acogimiento a la dispensa, ha de considerarse debe eliminarse el referido testimonio del acervo probatorio de cargo y examinar el resto de la prueba practicada en el acto del juicio.

Y así, ha de hacerse mención en primer lugar a la declaración del perjudicado, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

" A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria del lesionado ha sido persistente habiendo siempre mantenido haber sido golpeado por el recurrente, no se detecta que el mismo estuviese motivado por razón de venganza o resentimiento, habiendo llegado afirmar que no quería acusar al apelante pero que éste le golpeó en la frente y se ha visto corroborada por la pericial forense , acreditativa de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la víctima ,por la testifical de los agentes de policía que relataron cómo la perjudicada les refirió que el acusado había golpeado a su pareja e incluso por las propias manifestaciones del acusado, al venir a reconocer que " a lo mejor le dio con la mano y se dio con el marco de la puerta" relato que ya ,por sí solo excluiría la posibilidad de atender las pretensiones del apelante de que nos encontremos ante un caso fortuito, pues si no directo, sí concurriría al golpear el acusado a Amador , al menos un dolo eventual, como ya señala la sentencia de instancia.

Con respecto a los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que : "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un "elemento" objetivo (la lesión causada) y de otro "subjetivo" [el "dolo" genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal ( art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un "dolo" directo, basta el "dolo eventual", que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe "dolo eventual" cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El "dolo" --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep . y 22 Dic. 1999 , y de 23 Jun. 2000 , entre otras). "

Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 señala como la jurispruedencia del Alto Tribunal " comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos. "

La juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia , pues no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas .

SEGUNDO: Aduce, además, el apelante que no se han tenido en cuenta por la juzgadora " a quo" las circunstancias en que s e produjeron los hechos, esto es, cuando el hoy apelante fue llamado para mediar en un altercado entre la víctima y su pareja ( el lesionado) ,alegato que no ha tener acogida, pues, contrariamente a lo indicado en el recurso, la magistrada de instancia , a la vista de la forma en que sucedieron los hechos ha procedido aplicar el nº 2 del artículo 147 del Código Penal , precepto, según el cual " No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido "

En consecuencia, ha de ser confirmada en su integridad la sentencia apelada.

TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que , con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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