Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 895/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 315/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 895/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100725
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 315/2011
JUICIO ORAL Nº 279/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 895/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 31 de octubre de 2011
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 279/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Luciano Y Mateo , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Sobre las 21 horas del día 14 de enero de 2.011, el acusado Dº Luciano , con ánimo de ilícito enriquecimiento y en compañía de persona no enjuiciada, abordó al entonces menor Roman (n.23 de abril de 1993), que circulaba en bicicleta por la Ctra. De Canillas, pidiéndole un euro mientras le metía la mano en el bolsillo, a lo que el menor reaccionó dando al acusado un manotazo. En ese momento el Sr. Luciano mostró al menor una navaja con el filo en forma de media luna y le dijo "o me das el móvil o te rajo el cuello", consiguiendo así que aquel le entregara un teléfono móvil marca Nokia, cuyo modelo no se ha acreditado, que ha sido tasado en 30 euros, con el que el acusado se alejó del lugar.
SEGUNDO.-Sobre las 14:15 horas del día 16 de enero de 2.011, el acusado Dª Luciano , con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordó al menor Carlos Antonio (n. 22 de enero de 1999), al que rodeó con el brazo y le puso junto al cuello un objeto no determinado, mientras le exigía la entrega del teléfono móvil y de dinero, logrando así que Carlos Antonio le entregara un teléfono marca Orange modelo Miami, tasado en 30 euros y 5 euros en efectivo, con los que el acusado se alejó del lugar.
TERCERO.- El día 16 de enero de 2.011, los acusados Dº. Mateo y Luciano , actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se aproximaron al vehículo conducido por Dª Marí Luz en la C/ Agustín Calvo de Madrid, y, mientras el acusado Luciano permaneció en las inmediaciones en actitud vigilante, el acusado Mateo se introdujo por la puerta delantera derecha en el interior del vehículo, sentándose en el asiento contiguo al del conductor, y agarró con fuerza el bolso de la Sra. Marí Luz , a lo que reaccionó, sujetando el bolso con el que ambos forcejearon tirando con fuerza del efecto, hasta que finalmente el acusado Mateo logró arrebatarlo a su propietaria, dándose ambos acusados a la fuga. El bolso sustraído contenía diversos efectos tasados en 12 euros y 20 euros en efectivo.
CUARTO.- En hora no determinada del día 16 de enero de 2.011, los acusados Dº Mateo y Dº Luciano , actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron a Dª Fátima en la C/ Gómeznarro de esta capital, hicieron que cayera al suelo, y tiraron con fuerza de su bolso, acción que la Sra. Fátima resistió, forcejeando todos con el bolso con intensidad durante algunos instantes, hasta que se rompió y los referidos individuos lograron darse con él a la fuga. Durante el suceso descrito, uno de los acusados advirtió a la víctima que tenía un cuchillo, sin que llegara a exhibirlo.
La Sra. Fátima sufrió herida erosivo contusa en el codo derecho, (punta olecranon), erosiones contusas en la línea media inframandibular y contractura con dolor a nivel muscular (dorsal serrato izquierdo), que precisaron para curar de una única asistencia y que lo hicieron en quince días, ninguno de incapacidad. No se ha acreditado el valor del bolso sustraído y sus efectos.
QUINTO.- Los acusados Dº Mateo y Dº Luciano fueron detenidos el día 16 de enero de 2.011, minutos después del suceso descrito en el apartado precedente, en la C/ Ulises de esta capital. El acusado Luciano tenía en su poder una navaja con las cachas de madera y 6 cm de hoja que le fue intervenida así como 80 euros en efectivo.
El acusado Dº Mateo ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, como autor de un delito de robo con violencia, por sentencia firme del 25 de agosto de 2.008 , a la pena de un año y un día de prisión. En la misma fecha se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena por tiempo de dos años.
El acusado Dº Luciano es extranjero, de nacionalidad no acreditada, sin que se haya probado su situación administrativa en España."
FALLO: "1. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Mateo en concepto de autor de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA y de UNA FALTA DE LESIONES, procedentemente definidos, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA respecto de los delitos de robo y sin circunstancias en relación con la falta, a las penas, por cada una de los dos delitos, de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, y CUARENTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas. Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado en prisión provisional por esta causa.
2. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Luciano en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA, de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de, por el robo cualificados, CUATRO AÑOS DE PRISI8ÓN, por cada uno de los tres delitos no cualificados, DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, CUARENTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas. Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado en prisión provisional por esta causa.
3. Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Luciano a indemnizar a Roman con la suma de TREINTA euros-30- y a Carlos Antonio con la de TREINTA Y CINCO euros -35-.
Condeno así mismo a Dº Luciano y a Dº Mateo a indemnizar solidariamente a Marí Luz con la suma de DOCE EUROS -12- y a Dª Fátima con la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS -490,87-.
4. Condeno A Dº Luciano al pago de las costas causadas, y condeno al acusado Dº Mateo , a pagar, conjuntamente con aquel, tres quintas partes de las referidas costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Luciano Y Mateo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 31 los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, a excepción de los contenidos en el apartado CUARTO del relato de hechos probados de la sentencia, que deberá quedar redactado del siguiente modo:
CUARTO.- En hora no determinada del día 16 de enero de 2.011, personas desconocidas, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron a Dª Fátima en la C/ Gómeznarro de esta capital, hicieron que cayera al suelo, y tiraron con fuerza de su bolso, acción que la Sra. Fátima resistió, forcejeando todos con el bolso con intensidad durante algunos instantes, hasta que se rompió y los referidos individuos lograron darse con él a la fuga. Durante el suceso descrito, uno de los autores advirtió a la víctima que tenía un cuchillo, sin que llegara a exhibirlo.
La Sra. Fátima sufrió herida erosivo contusa en el codo derecho, (punta olecranon), erosiones contusas en la línea media inframandibular y contractura con dolor a nivel muscular (dorsal serrato izquierdo), que precisaron para curar de una única asistencia y que lo hicieron en quince días, ninguno de incapacidad. No se ha acreditado el valor del bolso sustraído y sus efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia alegando, como fundamental motivo la denunciada vulneración del constitucional principio de presunción de inocencia.
Sus alegaciones se numeran en cuatro párrafos separados, correlativos a los numerales primero a cuarto del relato de hechos contenido en la resolución impugnada.
Se analizarán primeramente los tres primeros, relativos a los hechos denunciados por Roman , Carlos Antonio Y Marí Luz , reservando un fundamento jurídico aparte para las alegaciones relativas a la condena por los hechos denunciados por Fátima , por los motivos que se explicarán.
SEGUNDO.- El sustrato de la alegación común relativa a los tres primeros hechos por los que ha recaído sentencia de condena lo es por vulneración de la constitucional presunción de inocencia, por entender el recurrente que las declaraciones de los testigos de cada uno de tales episodios no resultan suficientes para la destrucción de tal presunción por los motivos que en cada uno de ellos se explicitan.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por los hoy apelantes como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
En la sentencia impugnada el Juez desgrana los resultados de las pruebas practicadas en el plenario, confrontándolas con las practicadas durante la Instrucción de la causa y con la versión exculpatoria de los acusados hoy recurrentes, siendo su análisis razonable y razonado, concorde con la materialidad de las pruebas, y expuesto en un discurso lógico, exponiendo los motivos por los que ha alcanzado la convicción que sustenta el pronunciamiento condenatorio respecto de cada uno de los acusados y cada uno de los hechos objeto de la acusación.
Y visto por el tribunal el DVD que contiene la grabación digital del acto del Juicio, y examinadas las actuaciones, las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas.
En primer lugar, y en lo que se refiere a los hechos denunciados por Roman , EL Juzgador estima probado tal hecho en virtud de la declaración del testigo y del reconocimiento practicado ante el Instructor de la causa y ratificado en el plenario, calificando estos hechos como delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 242. 1 y 2 del Código Penal . Alega el apelante que la identificación era imposible dada la oscuridad reinante a la hora en que ocurrieron los hehcos, y que la navaja o cuchillo que describe el testigo no coincide en sus carácterísticas con la ocupada por la policía, recogida del suelo. El Tribunal no puede sino confirmar la valoración contenida en la sentencia impugnada, ya que la declaración del testigo fue clara y contundente, tanto al describir la secuencia de los hechos como a la hora de identificar a los autores, no identificando más que al que se acercó materialmente a él para perpetrar el hecho. Preguntado por la defensa en el plenario acerca de la visión que tuvo del autor, contestó con claridad, ratificándose en el reconocimiento realizado en su día, en el que señaló sin género de dudas al hoy apelante. En cuanto a las características de la navaja, sin perjuicio de que no es imposible la posesión de más de un instrumento por parte del acusado, es lo cierto que el hecho que analizamos tuvo lugar el día 14 de enero, siendo el día 16 cuando se produjo la detención del acusado y el hallazgo del arma, que no consta fuera utilizada en el hecho que nos ocupa. Existe pues prueba de cargo y la misma ha sido correctamente valorada.
En cuanto a los hechos denunciados por Carlos Antonio , consta en la sentencia la valoración de la declaración de dicho testigo, sin que se aprecien por este Tribunal las contradicciones que alega el apelante. La declaración en el plenario fue clara y contundente, así como el reconocimiento practicado en fase de Instrucción y ratificado en el acto del Juicio Oral, que hace prueba cierta de la participación del acusado Luciano en los hechos enjuiciados. No existe pues la vulneración alegada, puesto que no existe motivo alguno para privar de credibilidad a la declaración del testigo, ni en la forma en que se produjeron los hechos ni en la identificación de los atacantes. Alega el recurrente que las declaraciones del testigo son discordantes, aludiendo a la mención contenida en su declaración policial respecto de que le fuera colocado un instrumento punzante en el estómago, detalle éste que no mencionó en su declaración judicial. Alude asimismo a que en el acto del juicio Oral manifestó el testigo que había visto al autor de perfil, lo que afecta a la credibilidad de su testimonio. Vista por este Tribunal la declaración prestada por dicho testigo en el plenario la misma resulta clara y segura, narrando con precisión los hechos ocurridos y su reacción ante la agresión de que era objeta, explicando con palabras propias de un niño de su edad como tuvieron lugar los hechos, y cómo pudo ver al acusado hoy recurrente, a quien identificó sin género de dudas ante el Instructor, ratificándose en tal reconocimiento en el plenario. No se aprecian las contradicciones denunciadas por el apelante, toda vez que las manifestaciones contenidas en la denuncia inicial no son prestadas por el menor, sino por su padre, lo que explica el error contenido en la comparecencia denuncia respecto al lugar en el que fuera colocado el instrumento punzante que el niño no llegó a ver pero que relató con seguridad haberle sido puesto en el cuello, porque notó el pinchazo.
Lo mismo cabe decir respecto de la queja derivada de la valoración del testimonio de Marí Luz , respecto de la cual no se aprecian las contradicciones a que alude el recurrente, narrando con claridad en el plenario cómo tuvieron lugar los hechos y sin que se aprecien en su testimonio las contradicciones a que alude el recurrente. Vista por el Tribunal la grabación digital del acto del Juicio Oral, y escuchada la declaración vertida por la testigo en el acto del plenario, la misma es clara, despejando las dudas puestas de manifiesto por la defensa durante el interrogatorio, explicando cómo tuvieron lugar los hechos, contestando a las preguntas que le fueron formuladas respecto a la dinámica comisiva, así como señalando el papel que cada uno de los partícipes tuvo en la realización de los hechos. Tales consideraciones se reflejan en la resolución impugnada como fundamento de la convicción que se expresa en la misma, por lo que el motivo no puede ser estimado.
TERCERO.- Y por último en lo relativo a la queja por la forma en que se verificó el reconocimiento de identidad de los acusados por parte de Fátima , dicha cuestión ha sido debidamente analizada en la sentencia, explicando el Juzgador que, aún sin tener en consideración dicho reconocimiento, por los motivos que se explican detalladamente en su resolución, estima acreditados los hechos denunciados por Fátima , y la autoría de los mismos, y ello en virtud del conjunto de pruebas de que dispuso en el plenario, que se valoran con precisión en el fundamento jurídico primero de la sentencia, estableciendo en su virtud la afirmación probatoria contenida en la sentencia.
Sin embargo sin cuestionar la valoración del Juez "a quo" respecto a la veracidad de las declaraciones testificales, sí que se discrepa por la Sala de las conclusiones a las que llega el Juzgador en su inferencia respecto de la autoría de los acusados de los hechos que ahora analizamos.
El Juzgador, excluyendo el reconocimiento de la perjudicada de los acusados por los motivos que constan en la resolución, estima acreditada la autoría en virtud de tres indicios, acreditados por las testificales practicadas en el plenario. En primer lugar la proximidad entre los hechos denunciados por Marí Luz , los denunciados por Fátima , y la calle donde tuvo lugar la detención de los acusados. En segundo lugar la similitud entre los hechos denunciados por ambas mujeres. En tercer lugar el hecho de que los acusados reaccionaran dándose a la fuga y que Luciano arrojara una navaja al suelo.
A lo cual ha de señalarse que la distancia entre los tres episodios no constituye por sí sólo un dato relevante, toda vez que la distancia, según señala el Juzgador, es de aproximadamente 1000 metros. En cuanto a la similitud entre ambas infracciones, decir que la primera se realiza de dentro del vehículo en el que se encontraba la perjudicada, utilizándose la fuerza ante la resistencia de la perjudicada, sujetando su bolso, y la segunda en la calle, por el procedimiento del tirón, y en cuanto a la huída de los acusados, debe tenerse en cuenta que la misma sentencia declara su autoría de otros tres hechos delictivos, por lo que ello justificaría su huída ante la presencia policial.
Es evidente que existen posibilidades diversas que no se han tenido en cuenta por el Juzgador, y es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura.
Por todo lo cual no se estima practicada prueba bastante apta para destruir la constitucional presunción de inocencia respecto de los hechos denunciados por Fátima , y ha de revocarse por ello el pronunciamiento condenatorio dictado en primera instancia respecto de tal hecho.
CUARTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMAPARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Luciano Y Mateo , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 279/2011 , en el sentido de decretar la libre absolución de Luciano Y Mateo respecto del delito de robo con violencia y la falta de lesiones por los que han sido condenados respecto del hecho CUARTO de los contenidos en el relato fáctico de la sentencia, eliminando igualmente los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil a la que ambos habían sido condenados por las lesiones y perjuicios ocasionados a Fátima , declarando de oficio la parte proporcional de las costas de la primera instancia, esto es dos quintas partes.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
