Sentencia Penal Nº 895/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 895/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 219/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 895/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100495


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 219/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 660/10

Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 ERANDIO NUM001

Apelante: Damaso

Apelado: Eduardo

S E N T E N C I A nº 895/11

En la Villa de Bilbao, a 7 de diciembre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 219/11 seguido en Primera Instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao como Juicio de Faltas nº660/11 por falta de HURTO, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, en virtud de denuncia formulada por D. Eduardo DNI nº NUM002 en representación de su hija menor de edad Visitacion contra D. Damaso con DNI nº NUM003 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

"PRIMERO: Probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 23 de mayo de 2010 Damaso se apoderó de un teléfono móvil marca LG modelo KP502 con nº de IMEI NUM004 cuto titular es Eduardo aprovechando un descuido de su usuaria Visitacion , menor de edad, quien lo depositó encima de una jardinera en la plaza Herriko Emparantza de la localidad de Loiu para jugar con sus amigas.

SEGUNDO: El efecto sustraído no han sido recuperado y ha sido valorado por perito en 100 euros."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

" CONDENO a Damaso como autor de una falta de HURTO prevista en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con cuota de 6 euros diarios, a que indemnice a D. Eduardo en la cantidad de cien euros y al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Damaso y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 219/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Damaso apela contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la primera instancia al considerarle autor de una falta de hurto de un teléfono móvil perpetrada sobre las 20:00h del día 23 de mayo de 2010 en la localidad de Loiu, solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en defensa de dicha petición que no pudo ser el autor de la sustracción denunciada porque el día y hora de los hechos se encontraba cenando en la residencia de la Asociación Agiantza sita en la calle Zabala de Bilbao, y no en Loiu, a la que había sido trasladado el día 10 de mayo desde el Centro Residencial Zabaloetxe de Loiu en el que se encontraba hasta ese momento.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia al compartir la valoración probatoria y calificación jurídica contenida en la mismal.

Versa únicamente el recurso de apelación principal presentado por el condenado en la primera instancia en la alegación de que en el día y hora en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento no se podía encontrar en Loiu ya que era la hora de la cena en el centro en el que se encontraba residiendo en Bilbao, dependiente del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia. No se acompaña a dicha alegación, no obstante, ninguna prueba objetiva acreditativa de su veracidad a salvo las meras manifestaciones vertidas en el escrito del recurso.

Expuesto lo anterior, en el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que el autor de la sustracción de dos teléfonos móviles ocurrida sobre las 20:00 del día 23 de mayo de 2010 en una plaza de la localidad de Loiu fue el apelante porque en la documentación obrante en las actuaciones, folios 25 a 28, relativa al tránsito de llamadas de uno de los terminales sustraídos, en concreto el correspondiente al nº IMEI: NUM004 , se refleja que a partir del día siguiente al de los hechos, se utilizó con el nº de abonado NUM005 , siendo titular de la tarjeta prepago asignada a dicho nº el ahora recurrente; no habiendo manifestado el mismo el día del juicio ningún motivo justificativo para ello cuando fue preguntado por el Ministerio Fiscal, limitándose a manifestar que poseía un móvil desde hacía aproximadamente un año sin exhibirlo en el juicio ni aportar documentación de su compra.

En base a ello, no habiéndose mencionado tampoco en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, limitándose a alegar que no pudo ser el autor por encontrarse en el día y hora señalados en lugar distinto a la localidad de Loiu, sin que tampoco acredite de ninguna forma dicha afirmación, procede confirmar la sentencia en su integridad.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Damaso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE JULIO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº660/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN , CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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