Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 895/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 88/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 895/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100800
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 88/12 D
Juicio Rápido nº : 123/11
Juzgado de lo Penal nº : 1 de Granollers
Recurrente: Angelica
Florian
SENTENCIA nº 895/2013
Ilmos Sres.
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 88/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 123/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, por dos delitos de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias; entre partes, de una y como apelante Dª. Angelica , representada por el Procurador Sra. Ariza Soler, y defendida por el Letrado Sra. Prieto; y D. Florian , representado por el Procurador Sra. Carreras Triola, y defendido por el Letrado Sr. Bustos Castellanos; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Florian como autor de un delito de amenazas del artículo 171.5 y de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Angelica , y por el acusado Florian , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos interpuestos.
En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado número de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por Angelica , quien invoca error en la apreciación de la prueba en infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 171.5 del Código Penal e inaplicación del artículo 171.4 del mismo texto legal , al sostener esta recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado suficiente para acreditar que Florian amenazó a su mujer levantándole la mano como para agredirla a la par que le decía que cuando llegaran a casa se iba a enterar, y, con ello, la comisión por el mismo del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 sobre su pareja Angelica que se le imputaba, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél también como autor de la referida infracción penal en la forma solicitada por esa parte en el plenario.
Para abordar adecuadamente este primer motivo de apelación, partiendo de la jurisprudencia constitucional que impide la valoración probatoria testifical, como la que aquí se pretende, para sustentar por vez primera un veredicto condenatorio en la alzada, se hace preciso partir de los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor:
'El día 1 de agosto de 2011, sobre las 19:00 horas, el acusado, Don.
Florian , en el curso de una discusión mientras circulaba con su vehículo, le dijo a su hija,
Esperanza , que
Partiendo de estos hechos probados, se observa que la juzgadora de instancia ha absuelto al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal respecto de Angelica , su compañera sentimental, sin argumentar adecuadamente las razones que le han llevado a concluir tal postura, lo que podría haber servido de base a la parte apelante a interesar la nulidad de la sentencia por falta de adecuada motivación. Pero no se hizo así, ni puede acordarlo de oficio el tribunal al impedirlo la regulación de los artículos 238 y 240 de la LOPJ . Sí que puede, sin embargo, la Sala, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados analizar si con respecto a ellos puede recaer el veredicto de condena interesado por la apelante a través de la infracción de ley por inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal invocada como segundo motivo de recurso. Sin embargo, también por esta vía la respuesta ha de ser necesariamente negativa. En efecto, el artículo 169 de nuestro texto punitivo define este delito, al sancionar al 'que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico',con diferente pena según la amenaza sea o no condicional. Por su lado, el artículo 171.1 amplía ese concepto a las amenazas de un mal que no sea constitutivo de delito, sancionando en este caso únicamente las amenazas condicionales, siempre que la condición no consista en una conducta debida. Finalmente, en cuanto aquí interesa, el párrafo cuarto de este mismo precepto regula el tipo penal por el que la primera apelante interesa recaiga condena en este caso, el cual sanciona como delito la amenaza leve emitida contra quien sea o haya sido esposa, mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia con el autor.
Común a todos ello es, en primer lugar, el bien jurídico que protege, la libertad de la persona y el derecho de todos al sosiego y tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida ( STS de 20 de abril de 2007 ó 29 de marzo de 2012 ). En segundo lugar, la acción típica, consistente en expresiones o hechos susceptibles de causar temor en el sujeto pasivo mediante el anuncio de un mal futuro, próximo y viable dependiente del autor, así como la concurrencia de circunstancias que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como suficiente para provocar en abstracto el temor buscado con la acción; tercero, el ánimo impulsor de la acción, que ha de ir específicamente dirigido a ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su libertad; y, finalmente, la suficiente concreción del mal amenazado, de forma que, partiendo del mismo, pueda llegar a determinarse si nos hallamos ante una expresión o hecho con relevancia penal y, caso positivo, la gravedad o levedad de la amenaza en orden a calificar jurídicamente de forma adecuada a la misma.
Partiendo de estas consideraciones, entendemos que en el presente caso está ausente la concreción del mal presuntamente amenazante, plasmado en un gesto no debidamente determinado que se relata en los hechos probados como '... hizo ademán de agredirla físicamente'.Así, la falta de concreción de la conducta exteriorizada por el acusado permite incluir en su marco de cobertura los gestos más variados, algunos referidos a acciones constitutivas de delito, como el hecho de pasar el dedo de lado a lado sobre el propio cuello, en ademán claro de degollación, que merecerían por tanto reproche penal, como otros de contenido bien distinto, a los que no cabe sancionar por esta vía, dentro de una interpretación acorde con la doctrina jurisprudencial contenida, por todas, en STS de 15 de octubre de 2009 .
Debido a ello, al no haberse descrito en la sentencia apelada el tipo de gesto que el acusado dirigió a su compañera sentimental, y al hallarnos en el ámbito penal, que no permite integraciones contra reo,procede desestimar el recurso interpuesto por Angelica y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento absolutorio referido al delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal contenido en la sentencia apelada por el que esa parte interesaba la condena.
SEGUNDO.-También recurre la sentencia el acusado en el procedimiento, Florian , quien invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 171.5 del Código Penal , así como del artículo 620.2 del mismo texto legal , al sostener que su patrocinado no cometió las conductas típicas propias de estas figuras penales, interesando por ello su absolución.
Abordaremos este motivo de apelación comenzando por el delito de amenazas del
artículo 171.5 del Código Penal . El mismo sanciona como delito '... al que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a que se refiere el
artículo 173.2 del código Penal , exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo...'.Pues bien, asiste razón a la recurrente cuando pone de manifiesto que en el presente caso, al no constar el empleo por el acusado de armas u otros objetos peligrosos en la realización de la amenaza dirigida contra su hija mayor, no cabe la aplicación de este tipo penal. Y es que los hechos probados de la sentencia apelada se limitan a consignar respecto de esta infracción que el acusado
'... le dijo a su hija
Esperanza que
Finalmente, se impugna la sentencia de instancia por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , al sostener esta parte recurrente que insultos los profirieron en el coche todos contra todos, de acuerdo con su acervo educacional, y que no parece justo que se trate a los diferentes miembros con distinto rasero, interesando por ello la absolución. Al respecto debe decirse que, con independencia del posible acierto de las manifestaciones de la recurrente, la denuncia por el trato vejatorio inferido en el episodio enjuiciado, inexcusable requisito de procedibilidad para perseguir la falta que nos ocupa, sólo se interpuso por Angelica contra el que era su marido y, en tal sentido, confirmado el relato fáctico de la sentencia apelada, que describe cómo el mismo se dirigió a ella con el término vejatorio 'gilipollas',la falta debe verse confirmada en esta instancia.
Ahora bien, siendo en este caso que la sentencia firme de los hechos objeto de enjuiciamiento es la de sendas faltas de amenazas y de vejaciones, ambas del artículo 620.2 del Código Penal , debe resolverse sobre la posible prescripción de las mismas a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.
En el mismo se indica que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 )en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, STS de 19.12.91 )y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.
Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido notablemente sobrepasado en el presente procedimiento mientras se encontraba a la espera de ser resuelto por este Tribunal, debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado por prescripción de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, lo que ha de tener el adecuado reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede imponer a Florian el pago de las dos terceras partes de las costas propias de un juicio de faltas, y declarar de oficio el tercio restante de las de instancia y la totalidad de las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Angelica , y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la sentencia de fecha 28.10.11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 123/11, y en consecuencia absolvemos a Florian del delito de amenazas en el ámbito doméstico por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables. De igual modo, condenamos a Florian como autor de una falta de amenazas precedentemente definida a la pena de seis días de localización permanente. Mantenemos la condena de Florian como autor de una falta de vejación injusta en los mismos términos de la sentencia apelada, así como el resto de la resolución recurrida compatible con la anterior modificación.
Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Florian respecto de las faltas de amenazas y de vejaciones por las que ha resultado condenado en el procedimiento.
Imponemos al acusado el pago de dos terceras partes de las costas procesales propias de un juicio de faltas, declarando de oficio el tercio restante de las de la instancia. Declaramos de oficio el pago de la totalidad de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
