Última revisión
23/12/2013
Sentencia Penal Nº 895/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 612/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 895/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100906
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5768
Núm. Roj: STS 5768/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
Comoquiera que los ocupantes del vehículo no atendieron las indicaciones que los agentes actuantes y les daban de levantar las manos y abrir las puertas, éstos procedieron a la fractura de los cristales utilizando para ello los martillos de rescate que el efecto portaban conforme se había establecido previamente en el plan de actuación. Y así el acusado Arcadio fracturó el cristal delantero derecho correspondiente al asiento del copiloto, ocupado por el Sr. Juan Pedro , haciendo lo propio el agente nº NUM005 respecto del Sr. Jaime . En tal momento, el vehículo se desplazó hacia delante al menos dos o tres metros, ante lo que el acusado Arcadio , temiendo que el vehículo envistiese la furgoneta policial o pusiese en peligro la integridad de sus compañeros, y a través del agujero que previamente había realizado en la ventanilla del copiloto, introdujo la mano y lanzó al interior del vehículo una granada tipo STUNT, sabiendo que el tiempo de retardo de la detonación eran dos segundos, y que ante lo reducido del espacio el artefacto necesariamente iba a caer sobre el cuerpo del Sr Juan Pedro .
Fundamentos
A) RECURSO DE Arcadio :
1) Así, el Primero de los motivos del Recurso se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por falta de prueba suficiente de la responsabilidad penal del recurrente.
En este sentido, como sabemos y el propio Recurso recuerda, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.
No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.
Y en este supuesto ha de estimarse que esa 'racionalidad' en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, contra lo que sostiene el recurrente, concurre plenamente, a la vista del contenido de las pruebas incriminatorias practicadas.
Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.
Por su parte, quien recurre argumenta que la irracionalidad en el proceder valorativo de la Resolución de instancia se refiere a dos aspectos:
a) la contradicción existente entre considerar que ha quedado suficientemente acreditado que el operativo policial, que incluía el porte y posible empleo de los artefactos STUNT, era de todo punto correcto y atribuir al recurrente un comportamiento imprudente por haber utilizado uno de éstos.
Pero es evidente que quien incurre en un error es el planteamiento de Arcadio , toda vez que una cosa es la puesta a disposición de los referidos instrumentos, tendentes a aturdir momentáneamente a sujetos que pudieran resultar altamente peligrosos y otra bien distinta el uso concreto que se hace de ellos, en unas circunstancias que originaban grave peligro para las personas y de una forma inadecuada por desproporcionada.
Le asiste plenamente la razón al Fiscal cuando al respecto argumenta que el hecho de la autorización para que el agente policial porte armas no excluye, ni justifica, el uso indebido de las mismas.
En esta ocasión el núcleo de la valoración de la prueba, que conduce a la conclusión fáctica en la que se apoya la declaración de la existencia de un comportamiento imprudente no es otro que el de que dicho instrumento detonador se arrojara sobre el cuerpo de una persona, que se encontraba sentada, en un espacio tan reducido como el asiento de un vehículo, lo que le impedía alejarse del artefacto o evitar su contacto, utilización totalmente desaconsejada según afirmaron los peritos en el acto del Juicio.
b) la inadecuada apreciación de los contenidos de las especificaciones técnicas ofrecidas por el propio fabricante del artefacto, en las que se afirma que no se prevé el que con su uso puedan ocasionarse perjuicios personales graves.
Pero aunque en efecto, en dichas especificaciones se contengan semejantes manifestaciones, no sólo la realidad de las consecuencias producidas con los hechos enjuiciados constata cierta inexactitud de las mismas, sino que hay que tener en cuenta además, de acuerdo con lo que se acaba de exponer en el anterior apartado, que tales especificaciones en todo caso hacen referencia a los efectos de una correcta utilización del producto, lo que en este caso se incumplió al arrojarlo sobre una persona, en una situación que no sólo le impedía evitar el contacto con su detonación sino que, además, era hartamente probable que se obturasen los orificios superiores del artefacto, como así ocurrió, lo que abocaba a unos efectos distintos de los derivados de un uso normal y tan peligrosamente graves como estos hechos demuestran.
2) De otro lado, el motivo Quinto del Recurso, que cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por falta de motivación de la decisión relativa a la imposición al condenado de la pena de inhabilitación especial para el cargo y función de agente de Policía.
Motivo que ha de acogerse pues, en efecto, la norma penal ( arts. 42 , 43 y 56 CP ), aún cuando atribuye al Juzgador la aplicación discrecional de las penas accesorias, lo hace con dos limitaciones expresas: la atención a la gravedad del hecho y la vinculación del ilícito con la sanción elegida. Lo que lleva directamente a la necesidad de una suficiente motivación al respecto, mientras que en este caso no sólo esa motivación es del todo inexistente sino que tampoco se da la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la conducta que haya de llevar a unos efectos tan desproporcionados como la pérdida definitiva de su profesión policial por el condenado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una imprudencia que ni tan siquiera ha sido calificada como 'profesional' de acuerdo con lo previsto en el artículo 152.3 del Código Penal .
Razones por las que, en tanto que el Primero de los motivos ha de desestimarse, este Segundo merece la estimación, debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se concreten las consecuencias punitivas de la referida estimación.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen de verdadero valor casacional los documentos designados, al no ostentar la necesaria literosuficiencia para ello, sino porque, lo que aún es más determinante, su contenido no excluye la interpretación llevada a cabo por el Tribunal 'a quo' acerca de lo acontecido, como argumentábamos ya en el apartado 1 b) del anterior Fundamento Jurídico.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere valor acreditativo, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.
Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia de ambas alegaciones relativas a la incorrecta calificación de los hechos como un delito de lesiones por imprudencia grave (
art. 152.1 CP ), toda vez que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar el aludido
artículo 152.1 del Código Penal vigente, definiendose esa infracción, la imprudencia grave, como '
No hallándonos, por tanto, ante el supuesto de una leve imprudencia, constitutiva de falta del artículo 617, como el recurrente pretende, toda vez que tanto la objetiva omisión del deber cuidado como la subjetiva omisión psicológica del cumplimiento del deber de cuidado aquí concurren con la gravedad suficiente para integrar el delito del artículo 152.1, amén del evidente resultado lesivo de indudable importancia producido con dicho comportamiento negligente.
La inadecuada utilización, por parte de una persona habilitada reglamentariamente para ello, pero así mismo también debidamente informada acerca de los riesgos de su empleo, de un artefacto que, en ciertas circunstancias como las que aquí se daban, puede verse abocado a la causación de importantes lesiones, es forzosamente constitutiva de una imprudencia y de una imprudencia de la gravedad suficiente como para alcanzar la calificación de delito, cuando semejante uso no resultaba ni adecuado ni proporcional.
Sin que por otra parte pueda oponerse a tal calificación el denominado 'principio de confianza', ya que precisamente el hecho de que en la correspondiente instrucción para el uso de estos instrumentos los miembros de las fuerzas públicas realicen ejercicios en los que se incluyen el de ser destinatarios de la proyección sobre sus cuerpos de tales artefactos, evidencia la importancia de saber y poder evitar las consecuencias de un acontecimiento semejante que, entre otras cuestiones, pasa por excluir la obturación de los agujeros superiores, maniobra ante la que se encontraba seriamente impedido el lesionado en estos hechos al hallarse sentado, en el interior de un vehículo, y por ende, con serias dificultades para maniobrar eludiendo los efectos de la detonación.
Procediendo, por lo tanto, la desestimación de ambos motivos de infracción de Ley.
B) RECURSO DE Juan Pedro :
1) El Primero de ellos, con mención del artículo 849.2º de la Ley procesal , al considerar que la Audiencia cometió un evidente error de hecho, cuando no atendió a los contenidos de los informes médicos unidos a las actuaciones, en lo que concretamente se refiere a la necesidad de tratamiento hormonal del recurrente, como resultado de las lesiones sufridas, la existencia de un perjuicio estético derivado de la pérdida de sus testículos, la secuela relativa a la esterilidad permanente y la incorrecta inaplicación del 'porcentaje' indemnizatorio correspondiente.
En tal sentido, al margen del valor que haya de atribuirse a los informes periciales como documentos hábiles para el planteamiento de un motivo como el presente, hemos de decir que no se producen los graves y flagrantes errores denunciados en la Resolución de instancia ya que:
a) La necesidad de tratamiento hormonal es expresamente abordada por la recurrida en el penúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico Séptimo, afirmando correctamente que no '...
b) En cuanto al perjuicio estético derivado de la pérdida de los testículos, también acierta la Audiencia al cifrarla en las '...
c) Mientras que por lo que a la esterilidad se refiere nos dicen los Juzgadores de la instancia que se fijan 20 puntos '...
d) Por último, la total cuantificación resarcitoria, cifrada en 167.740'06 euros, aún cuando no es materia propia de la Casación, resulta cumplidamente satisfactoria, sin obligación alguna de aplicación de un porcentaje que la incremente, al hallarnos ante una infracción imprudente, semejante en su naturaleza a aquellas causas a las que se refiere el Baremo legal de valoración del daño corporal, tan acertadamente aplicado, en forma análoga, a un caso como el presente ajeno a las consecuencias de un evento automovilístico.
2) Y finalmente, por el Segundo de los motivos de este Recurso, se alega la indebida inaplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en tanto que en dicho precepto se establece, como intereses de mora correspondientes a las indemnizaciones a abonar por la Compañía aseguradora, el importe del 20% anual.
Ante tal alegación resulta del todo acertada la reflexión del Fiscal cuando en su escrito de impugnación del Recurso manifiesta la improcedencia del motivo, habida cuenta de que la repercusión de tales intereses legalmente previstos para el caso de mora de la aseguradora es obligación que se aplica de oficio por los Tribunales, si concurre el presupuesto para ello, por lo que '...
En definitiva, los motivos se desestiman y, con ellos, este Recurso en su integridad.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Arcadio contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 9 de Octubre de 2012 , por delito de lesiones por imprudencia, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Debiendo así mismo declarar la íntegra improcedencia del Recurso presentado contra esa misma Resolución por la Representación de Juan Pedro , como Acusación Particular en esta Causa.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso que parcialmente se estima, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez
