Sentencia Penal Nº 895/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 895/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 275/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 895/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100773


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 275/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 482/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 275/2014-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 482/2012 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un presunto delito de amenazas y una falta de daños, contra don Efrain , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que he de condenar y condeno a Efrain como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y de una falta de daños del art. 625 CP , concurriendo la circunstancia atenuante eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas por el delito de prisión de cinco meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se impone la medida de seguridad de cinco meses de internamiento para tratamiento médico adecuado a su enfermedad en el régimen previsto en el art. 99 CP (abonándose el tiempo de ejecución de la medida de seguridad al cómputo de la pena) y por la falta la pena de multa de cinco días con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Efrain a indemnizar a Alphabet España Fleet Managment SA en la cantidad de 245,86 euros por los desperfectos causados en el vehículo Seat Altea XL 1-4 TSI, más los intereses legales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Yolanda Rodríguez, en representación del acusado don Efrain . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Por motivos de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Los motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación se centran en la prueba de los hechos imputados, denunciándose una supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio por reo. Estima la parte recurrente que la juez de instancia yerra al valorar los distintos elementos probatorios, en concreto, la testifical del supuesto perjudicado, que considera no cubre los presupuestos precisos para ser considerada prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia y que, en todo caso, no merece la credibilidad que la sentencia le confiere, dada la contradicción de versiones que se observa entre el testigo -perjudicado, de un lado, y el acusado y su madre, que niega amenaza alguna, de otro. Por todo ello, no existiendo prueba de cargo o siendo ésta dudosa, interesa se absuelva al acusado del delito de amenazas objeto de acusación.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima. .

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración del denunciante, don Raúl , que ciertamente es la única fuente de conocimiento de las amenazas, pero que reúne las condiciones necesarias para erigirse en prueba de cargo capaz de destruir el principio de presunción de inocencia. La juzgadora de instancia, desde la inmejorable posición que la inmediación ante las pruebas de naturaleza personal le otorga para ponderar su fiabilidad y credibilidad, ha valorado la declaración del perjudicado como sincera, basándose en la forma en que ha sido realizada, pero también en la persistencia de la incriminación y en la falta de motivos espurios de entidad suficiente para mantener una imputación semejante contra un vecino, no considerando que ciertas diferencias sobre el uso de elementos comunes hayan de motivar una denuncia y un testimonio falsos. Pero es que, además, la veracidad de la declaración se ve corroborada por datos periféricos, como el estado de excitación e irritación que presentaba el acusado, según los mossos d'Esquadra personados en el lugar, o la circunstancia de que su madre entregara a los agentes un cuchillo de cocina, como arma empleada para perturbar el estado de ánimo del denunciante esgrimiéndola contra él y apoyándola en su pecho a la vez que verbalmente se le anunciaba la alta posibilidad de clavársela. Por otro lado, la declaración exculpatoria de la madre del acusado no merece mayor crédito, dado el lógico interés en proteger al acusado, y dadas también las contradicciones existentes entre lo que la testigo ha dicho en el acto del juicio y lo que instantes después de los hechos explicó a los agentes, según lo que éstos han declarado en la vista.

Las razones que se acaban de exponer son explícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de sus argumentos, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Efrain contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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