Sentencia Penal Nº 895/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 895/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 71/2014 de 02 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 895/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100702


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-1-2011-0048666

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000071/2014- AS -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000127/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000895/2014

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

===========================

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al margen, ha visto la causa Procedimiento Abreviado 127/12 dimanante del Juzgado de Instrucción numero 7 de Valencia seguida por Delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño a la salud contra Piedad , con D.N.I. NUM000 , hija de Iván y María Virtudes , nacido en Valencia, el NUM001 /85 y vecino de Valencia con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 pta NUM003 , sin antecedentes penales, representad por la Procuradora Dª Sandra Roman Moran y defendida por el Letrado D. Noel Pont Martinez, y contra Raimundo , con D.N.I. NUM004 , hijo de Jose Antonio y Elvira , nacido en Valencia, el NUM005 /81 y vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 pta. NUM003 , representado por el Procurador Don Francisco José Garcia Albert y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Navarro Valencia, y contra Mónica , con D.N.I. NUM006 , hija de Apolonio e Marí Jose , nacida en Valencia, el NUM007 /72 y vecina de Valencia con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM008 pta. NUM009 y NUM010 , representada por la Procuradora Dª Mª José Ochoa Garcia y defendida por el Letrado D. Juan Cortes Miñana.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Don Fermando Cabedo y los referidos acusados, todos ellos en libertad provisional por esta causa ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el dia y hora señalados se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en tramite de conclusiones definitivas modificando las provisionales, calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de dos delitos contra la salud publica del articulo 368 parrafo primero último inciso y articulo 374 del Cp , reputando criminalmente responsables en concepto de autoresde uno de los dos delitos, el escrito en el apartado primero a los acusados Raimundo y Piedad , y del otro delito descrito en el apartado segundo, a la acusada Mónica , , con la concurrencia en Raimundo de la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Cp , y para todos los acusados de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Cp , solicitando se les impongan las siguientes penas:

- a Raimundo la pena de 1 año y 3 meses años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 750 euros ,con responsabilidad personal subsidiaria de 25 dias en caso de impago asi como el pago de costas;

- y a Piedad la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 750 euros ,con responsabilidad personal subsidiaria de 25 dias en caso de impago asi como el pago de costas;

- a Mónica la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.200 euros ,con responsabilidad personal subsidiaria de 220 dias en caso de impago asi como el pago de costas;

Igualmente, interesó en todos los casos el comiso del dinero intervenido a los acusados asi como la destrucción de la droga.

TERCERO.- Por el contrario, en igual tramite de conclusiones definitivas, las defensas de los acusados Raimundo y Piedad se adhirieron a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por el contrario, la defensa de Mónica isolicitó la libre absolución de su defendida por no ser los hechos constitutivos de infraccion criminal, alegando que la sustancia intervenida en el domicilio de su representada estaba destinada al consumo de esta y de su hermano.


UNICO.-Los acusados Mónica , con DNI NUM006 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Piedad , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Raimundo , con DNI NUM004 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 27/3/09 por delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, venían dedicándose, de mutuo acuerdo y con la finalidad de lucrarse ilícitamente, tanto en un parque público como en sus respectivos domicilios, sito el de los acusados Raimundo y Piedad en la C/ DIRECCION000 , NUM003 - NUM003 , como en el de Mónica , sito en C/ DIRECCION001 , NUM008 , ambos de Valencia, a la venta a terceros consumidores de sustancias estupefacientes, hachís, sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos y de circulación prohibida en España, siendo detectada dicha ilícita actividad por agentes de la Policía Nacional, que establecieron un servicio de vigilancia y control sobre los citados domicilios, observando que entre los días 18 de febrero y 18 de abril de 2011, eran diversas las personas que acudían a los mismos para proveerse de las referidas sustancias. De este modo, procedieron a realizar las siguientes intervenciones:

- sobre las 13,30 horas del día 18 de febrero de 2011, a Luis Manuel , cuando salía del domicilio en la C/ DIRECCION000 , una barrita de 3'57 gramos de hachís, con una pureza del 7'75%, y por la que había pagado 10 euros.

- sobre las 14,00 horas del día, a Antonio , cuando salía del mismo domicilio una bolsita que contenía 1'03 gramos de cannabis sativa, con una pureza del 37'25%.

- sobre las 16,30 horas del día 13 de abril de 2011, a Eduardo , cuando salía del domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 donde había acudido acompañado por la acusada Mónica , una barrita de 3'91 gramos de hachís, con una pureza del 11'24%.

- sobre las 18,30 horas de mismo día, a Julio , cuando salía del domicilio en la C/ DIRECCION000 donde había acudido acompañado por el acusado Raimundo , dos barritas de 7'91 gramos de hachís, con una pureza del 11'1%, y por las que había pagado 20 euros.

- sobre las 18,55 horas del día 18 de abril de 2011, a Segundo cuando salía del domicilio de Mónica de la C/ DIRECCION001 nº NUM008 una barrita de 4'54 gramos de hachís, con una pureza del 10'94%, y por las que había pagado 10 euros.

Practicada una entrada y registro el día 19 de abril de 2011 en el domicilio de la acusada Mónica de la C/ DIRECCION001 , le fueron intervenidos 243'6 gramos de hachís, que la acusada destinaba al ilícito tráfico.

Del mismo modo, practicada una entrada y registro el día 28 de abril de 2011 en el domicilio de los acusados Raimundo y Piedad de la C/ DIRECCION000 , le fueron intervenidos, en un neceser que la acusada Piedad había arrojado a un patio interior, 11'5 barritas de Hachís, con una peso de 49'51 gramos y una pureza del 10'56%, 11 bolsitas de cannabis sativa, con un peso de 10'9 gramos y una pureza del 14'79%, y 10 envoltorios que contenían la sustancia cocaína, sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Piscotrópicos y de circulación prohibida en España y que causa grave daño a la salud, con un peso de 3'62 gramos y una pureza del 28%; el hachís era destinado por los acusados a la venta a terceros consumidores, sin que conste que la cocaína tuviera otra finalidad que el consumo por el acusado, así como una balanza de precisión, una libreta con anotaciones y 1,230 euros procedentes de dicho ilícito tráfico

La sustancia intervenida a Mónica hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito tasado en 1,334 euros, y la intervenida a Piedad y Raimundo , de 770 euros.

La presente causa estuvo sin actividad, entre Enero y Junio de 2012 y entre Noviembre de 2012 y Marzo de 2013


Fundamentos

PRIMERO.-Las defensas de Raimundo y de Piedad , se adhirieron a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, en vista de que durante sun interrogatorio ambos acusados reconocieron que el hachis que la Policia intervino en el domicilio que compartían, en la puerta NUM003 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 estaba destinado a la venta a terceras personas; tal y como consta en el acta de entrada y registro que obra a los folios 55 a 58 ratificada en el plenario por los testimonios del Inspector de Policia nº NUM011 y el agente nº NUM012 .

SEGUNDO.-Por su parte, la defensa de Mónica , como cuestión previa alegó, al inicio del juicio, la excepción de cosa juzgada en relación a los hechos concretados desde el 18 de Febrero hasta el 18 de Abril de 2011, amparándose en el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 en fecha 19 de Abril de 2011 en el seno de las Diligencias Previas nº 1277/11 que fue rechazada por el Tribunal por tratarse de un sobreseimiento libre adoptado 'ad limine' sin practica de ninguna diligencia instructora pues las citadas diligencias previas se limitaron a la solicitud de la autorizacion de entrada y registro en los domicilios de los tres acusados, que fue denegada por auto también de fecha 19 de Abril al que de modo inmediato siguió el de sobreseimiento libre en cuyos hechos se transcribe 'las presentes diligencias se incoan a virtud de solicitud del Grupo de Investigación de la Comisaría del Marítimo interesando la entrada y registro en un domicilio, habiendose denegado dicha solicitud', de modo que su objeto en absoluto resulta ser el mismo que el del presente juicio.

Es claro, por tanto, que el auto invocado no describe hecho alguno que hoy sea objeto de acusación en el presente procedimiento, no existiendo identidad objetiva alguna, pues como hemos examinado, se limita a la solicitud de autorización de entrada y registro en un domicilio, que se rechaza de plano, mas no existe investigacion o instrucción alguna, ni una sola diligencia se practica, de modo que por mas que se diga 'sobreseimiento libre' se está tan solo denegando la autorizacion solicitada conforme a la siguiente doctrina jurisprudencial.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son únicamente el hecho enjuiciado, es decir, el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) comparándolo con el hecho por el que se acusa o va a acusar en el proceso posterior, y la persona del imputado o sujeto pasivo de la acción penal, que ha de ser el mismo en uno y otro proceso, careciendo de significación al efecto tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó (o precepto penal en que la acusación se fundó).

A este respecto conviene recordar que en los procesos penales sólo alcanzan la eficacia de cosa juzgada material las sentencias firmes, en cuanto que éstas suponen el enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona, y excepcionalmente, los autos también firmes de sobreseimiento libre del art. 637 L.E.Cr . dictados en el procedimiento denominado sumario ordinario. A los cuales no son equiparables las resoluciones judiciales por las que se rechaza una denuncia o una querella por entender que los hechos no son constitutivos de delito conforme a los arts. 269 y 313 LECrim ., simplemente porque el proceso penal no llegó a iniciarse. Como tampoco lo son los autos de sobreseimiento provisional del art. 641 LECrim ., a los que se asimilan los autos previstos en el art. 789.5.1° LECrim ., incluso para los casos en que se estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal ( STS 16-2-1995 , 15-10-1998 y 20-3-2000 ).

Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio de faltas.

Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 , que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación,y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de labinstrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637; y el de sobreseimiento provisional del art. 641, equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.

Pero aun mas, aunque ese auto relacionara, que no lo hace, alguna de las ventas descritas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación olvida la defesa de Mónica que se deduce acusación, esencialmente, por la tenencia en su domicilio de 243,6 gramos de hachis con una riqueza del 7,44% que destinaba al trafico o venta a terceros dado que no es consumidora.

TERCERO.-La acusada, Mónica , limita su defensa a alegar que los 243,6 gramos de hachís que guardaba en su domicilio C/ DIRECCION001 nº NUM008 puerta NUM010 intervenidos durante el registro que ella autorizó eran para el consumo de ella y de su hermano Fructuoso .

Sin embargo, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta acreditado que la tenencia de la citada cantidad de hachís, 243,6 gramos, estaba destinada al trafico a terceras personas.

Para llegar a tal conclusión, el Tribunal dispuso de la siguiente prueba de cargo:

a) El testimonio de los policías intervinientes en los seguimientos, vigilancias, y registro del domicilio de la acusada; el agente nº NUM013 , en relación a Mónica , describió como a las 16,30 horas del día 13 de Abril de 2011 vio a esta en compañía de Piedad en el parque se acercó un varón y Mónica y este se trasladaron hasta el domicilio de la C/ DIRECCION001 nº NUM008 , saliendo poco después; y cuando lo interceptan sus compañeros NUM014 y NUM015 , tras identificarlo como Eduardo le intervienen una barrita de hachís; de igual forma el 18 de Abril a las 18.55 el mismo agente observa la llegada de un varón al nº NUM008 de la C/ DIRECCION001 , que a la salida fue interceptado por los agentes NUM016 y NUM015 , identificándolo como Segundo , interviniéndole una barrita de hachís, y este comprador les manifestó que la había comprado en la puerta NUM009 a una mujer de etnia gitana por 10 euros.

b) Los testimonios de los agentes, NUM015 , y NUM016 ratificaron el atestado, las actas de intervención (folios 3y 39) y corroboraron las manifestaciones de su compañero.

c) El testimonio del agente nº NUM017 , uno de los que participó en el registro voluntario de la puerta NUM010 del nº NUM008 de la C/ DIRECCION001 que era el domicilio de Mónica , pues así consta en su DNI (vide folio 31 declaración en Comisaría), como tal autorizó la entrada y registro, y entregó las llaves de ambas puertas a los agentes. El citado Policía describió como en la vivienda de la puerta NUM010 , en la habitación de Mónica , al final del pasillo, en una estantería, y oculta en el interior de un calcetín, hallaron dos tabletas y media de hachís con un peso de 243,6 gramos;

d) La ocultación de la droga y la cantidad que poseía la acusada, unido a la ausencia de acreditación de su condición de adicta, revelan que la destinaba a la venta o distribución a terceros.

En relación al alegado destino del hachís al consumo de la propia acusada y de su hermano, que compareció en juicio como testigo con la pretensión de adverar este extremo, lo cierto es que este ni siquiera consta resida allí, no se encontraba en el domicilio cuando fue detenida Mónica , tampoco en el momento del registro, ni fue visto en la observación y vigilancia de las puertas NUM009 y NUM010 , ni compareció nunca hasta el juicio traído por la defensa y constando en el rollo de Sala que desplazado el Agente Judicial al domicilio su cédula de citación fue recogida por la propia acusada.

Así pues, no existiendo acreditación alguna de que Mónica sea adicta al consumo de hachís, no cabe invocar ni el contenido de una sentencia de la Sección Primera de diez años atrás, dictada para un supuesto en que los agentes intervienen en poder de dos individuos consumidores de hachís un trozo con un peso de 97 gramos, ni tampoco la doctrina del 'acopio medio del consumidor' para justificar la atipicidad de los hechos

Pero, en todo caso, las presunciones jurisprudenciales acerca de la cantidad que puede estimarse para tal finalidad de consumo establecen parámetros muy alejados de la cantidad que poseía la acusada que era próxima a los 250 gramos o lo que es lo mismo cinco veces la cantidad de 50 gramos considerada 'acopio medio para un consumidor'. La jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ) y, aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal. Y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 10 días. Y en el caso de hechos partiendo de un consumo medio diario de 5 gramos, se estima en 50 gramos la cantidad a partir de la cual la posesión de hachís ha de entenderse destinada al tráfico ( SSTS 281/2003) de 1.10 y 947/2007 de 12.11 ) cantidad que algunas sentencias elevan hasta 100 gramos ( SSTS 403/2000 de 15.3 y 1167/99 de 6.7 ).

CUARTO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño del articulo 368 inciso segundo del Cp . del que son criminalmente responsables en concepto de autores por su participación directa y voluntaria, los acusados Piedad y Raimundo .

Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño del articulo 368 inciso segundo del Cp . del que es criminalmente responsable en concepto de autora Mónica .

QUINTO.-Concurre en Raimundo la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Cp , pues consta que en la fecha de los hechos (Febrero-Abril del 2011) había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2009 por un delito contra la salud publica a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Concurre igualmente en relación a los tres acusados la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento que no es imputable a los acusados prevista en el articulo 21.6 del Cp , dado que su complejidad no guarda proporción con los cuatro años que ha tardado en tramitarse y enjuiciarse.

SEXTO.-En orden a la individualización de la pena, y partiendo de que se trata de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud y los tres acusados venían dedicándose a la venta de la misma al menudeo en sus domicilios, lo que supone cierta habitualidad, este Tribunal entiende adecuado imponer las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, en concreto, a Piedad respecto de la que tan solo concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y atendida la cantidad de droga que guardaba en su domicilio con su esposo, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 750 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a Raimundo , atendida la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero también de la agravante de reincidencia, la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 750 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, finalmente, a la acusada, Mónica , respecto de la que concurre la atenuante de dilaciones indebidas pero poseía con destino al trafico una cantidad notable de hachís, próxima a los 250 gramos, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 2.200 euros con 220 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa y el dinero intervenido.

SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede imponerlas por terceras partes a los acusados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido

PRIMERO.- CONDENARa los acusados Mónica , Piedad y Raimundo como criminalmente responsables en concepto de autores, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud.

SEGUNDO.-APRECIAR la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Raimundo y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en Mónica , Piedad y Raimundo .

TERCERO.-Imponerles por tal motivo las siguientes penas:

- a Mónica la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 2.200 euros con 220 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

- a Piedad la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 750 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

- a Raimundo , la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 750 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.- CONDENARLESigualmente al pago de las costas procesales por terceras partes.

Se ordena el comiso del dinero intervenido así como la destrucción definitiva de la droga.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.