Sentencia Penal Nº 896/20...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Sentencia Penal Nº 896/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2527/2003 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 896/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005100902

Resumen:
No sólo no es posible recurrir en Casación el Sobreseimiento de unas actuaciones que no han llegado a dirigirse contra persona en concreto alguna, bien por la inexistencia de Procesamiento (párrafo Segundo del artículo 848 LECr) o, en el caso del Procedimiento Abreviado, de acuerdo con la interpretación analógica llevada a cabo por esta Sala en anteriores ocasiones (ATS de 13 de Abril de 1999, entre otros), por la de un previo escrito de Acusación, sino que menos aún lo será cuando, como en este caso, nos encontramos ante un Sobreseimiento de carácter Provisional, lo que contradice abiertamente las previsiones del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, al referirse a las Resoluciones susceptibles de ser recurridas en Casación, afirma que "...a los fines de este recurso, los autos de Sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuese libre el acordado...".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Simón, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª con sede en Jerez de la Frontera) por delito de estafa y falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Sevilla. Ha intervenido como parte recurrida Heineken España, S.A representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera instruyó Diligencias Previas con el número 29/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 30 de octubre de 2003, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- Que en la referidas diligencias y con fecha tres de Marzo de dos mil tres se dictó Auto en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de las mismas.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución, la parte denunciante formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, el cual fue admitido a trámite por Auto de fecha 23 de Abril de dos mil tres, el cual desestimaba la reforma pretendida."[sic]

SEGUNDO.- El auto de instancia dictó la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que desestimando el recurso apelación formulado por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de la D. Simón, CONTRA EL Auto de sobreseimiento de fecha tres de Marzo de dos mil tres, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada."[sic]

TERCERO.- Notificada el auto a las partes, se preparó por la representación de Simón recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 en los apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión del motivo del mismo y la parte recurrida solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente plantea su Recurso sobre un Único motivo, con base en el artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando la casación del Auto dictado por la Audiencia Provincial, por el que se desestimaba Recurso de Apelación contra el Sobreseimiento Provisional acordado por el Instructor respecto de las actuaciones seguidas por supuesto delito de Falso testimonio.

Y sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es decir, en la procedencia o no de ese Sobreseimiento, lo cierto es que debe declararse no haber lugar a la Casación por el propio carácter irrecurrible de ese Auto de la Audiencia.

En efecto, no sólo no es posible recurrir en Casación el Sobreseimiento de unas actuaciones que no han llegado a dirigirse contra persona en concreto alguna, bien por la inexistencia de Procesamiento (párrafo Segundo del artículo 848 LECr) o, en el caso del Procedimiento Abreviado, de acuerdo con la interpretación analógica llevada a cabo por esta Sala en anteriores ocasiones (ATS de 13 de Abril de 1999, entre otros), por la de un previo escrito de Acusación, sino que menos aún lo será cuando, como en este caso, nos encontramos ante un Sobreseimiento de carácter Provisional, lo que contradice abiertamente las previsiones del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, al referirse a las Resoluciones susceptibles de ser recurridas en Casación, afirma que "...a los fines de este recurso, los autos de Sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuese libre el acordado...".

Por consiguiente y toda vez que, como queda dicho, el Sobreseimiento recurrido no es Libre sino Provisional, ha de entenderse ya cumplida, en esta ocasión, una plena satisfacción del derecho al Recurso de la parte, con la previa Apelación y, por ende, como queda dicho, el presente Recurso de Casación ha de desestimarse.

SEGUNDO.- A la vista del resultado desestimatorio del presente Recurso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición al recurrente de las costas causadas.

En su consecuencia,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Simón contra el Auto de Sobreseimiento Provisional dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el 30 de Octubre de 2003, en las actuaciones seguidas en el Rollo de Apelación 65/2003.

Se imponen al recurrente las costas ocasionadas por su Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D.Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.