Última revisión
04/10/2007
Sentencia Penal Nº 896/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 235/2007 de 04 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 896/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100531
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 235/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARIA
Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 235/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 126/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de abandono de familia, contra Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Meritxell Condal Ivernon en nombre y representación del mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2004, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ramón como autor responsable de un delito de abandono de familia (IMPAGO DE PENSIONES), PREVISTO EN EL ARTÍCULO 227 c.p., SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE MULTA DE 6 MESES con una cuota diaria de 12 euros, en total 2.160 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales. En el orden civil DON Ramón indemnizará a DOÑA Regina en las cantidades que le adeude, cuya fijación definitiva se realizará en fase de ejecución de sentencia.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Hechos
ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abandono de familia previsto en el artículo 227 del C. Penal , Ramón , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando el error en la apreciación de las pruebas; infracción de ley por indebida aplicación del artículo 227 C.P ., solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, se aprecie de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena en su grado mínimo.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones planteadas siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas:
A) Invoca en este primer apartado, el error de valoración, pues sostiene que el acusado desde la resolución judicial dictada el 19 de julio de 2002 en el ámbito civil, donde venía obligado a satisfacer la cantidad de 250 euros mensuales éstos han sido abonados por el acusado, basándose en el convenio regulador firmado en fecha 15 de junio de 2004, donde la denunciante reconocía estar saldada de las cantidades pendientes de abonar por el acusado.
No podemos estimar las argumentaciones de la defensa, por cuanto resulta evidente que al formular la denuncia, Regina en fecha 25 de septiembre de 2003 manifestaba que desde la resolución judicial recaída el 19 de julio de 2002 - folio 7 - el acusado no le había abonado cantidad alguna. Afirmación que el propio acusado reconoció en su declaración en sede de instrucción -folio 22-.
Ya en sede del juicio oral y bajo la inmediación con que presidió el acto la Juzgadora de Instancia -folio 117- la denunciante ratificó el contenido de su denuncia, en el sentido de que, desde el 19.07.02 hasta septiembre de 2003 el Sr. Ramón no había pagado nada.
Respondiendo a preguntas de la defensa: "que hasta que no se firmó el convenio no se pago nada".
La prueba practicada, correctamente valorada, no deja lugar a interpretaciones, pues ha resultado probado que el acusado, al menos en el periodo comprendido entre 2002 y septiembre 2003 no abonó la cantidad en concepto de alimentos a que venía compelido por resolución judicial, teniendo capacidad económica para hacer frente a tal obligación de alimentos en favor de sus dos hijos menores.
La defensa, en su loable intento por despenalizar la conducta, confunde el hecho de que una vez pagadas las cantidades, la conducta resulta atípica, pero no es así, pues en todo caso, sí se han abonado, parte o todas ellas, será en ejecución de sentencia donde se determine, pero el precepto penal previsto en el artículo 227 C.P . resulta muy claro según su tenor literal: "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos establecido en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio... será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses" y de su redacción, tras la valoración efectuada, es que el acusado incumplió su obligación, sin oponer ausencia de capacidad económica.
El propio acusado, en el acto del juicio manifestó que: "han hecho un convenio en el juzgado y entonces si que le facilitó un número de cuenta y él ha pagado", respondiendo a su defensa que: "después del convenio él ingresa cantidades", ergo, resulta fácil de colegir, que si siempre pagó después del convenio firmado en el año 2004, en el 2002 y 2003 no abonó cantidad alguna, cumpliéndose el tipo penal por el que resultó condenado.
El motivo debe ser desestimado.
B) Alega en este apartado la infracción de precepto sustantivo, referido concretamente al artículo 227 C.Penal .
El motivo igualmente habrá de claudicar, pues resulta un hecho incontrovertido el impago de las pensiones debidas durante los periodos dispuestos en el antecedente fáctico de la sentencia recurrida.
A partir de tal constatación, el elemento subjetivo del obligado que no paga, únicamente podríamos descartarlo en el supuesto en que constase debidamente acreditada en la causa la imposibilidad económica de atender la obligación por parte del acusado, y, como es de ver por su escrito de apelación, no se argüye tal falta de capacidad económica. Nos hallamos pues en presencia del descrito tipo penal, sin observar como infringido tal precepto.
El motivo debe ser desestimado.
C) Con carácter subsidiario, invoca la apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando imponer la pena en el grado mínimo.
El motivo debe ser parcialmente admitido.
Efectivamente, aprecia el Tribunal un periodo de paralización del procedimiento ajeno al acusado, y que debe revertir en su beneficio con el carácter de atenuante simple por analogía de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 , lo que determinará una rebaja en la cuota de multa, no así en su extensión, pues ya se ha impuesto el mínimo de seis meses.
Pues bien, el periodo de inactividad procesal que observamos, viene reseñado al folio 94, cuando se dicta providencia de haber recibido las actuaciones en el Juzgado Penal de Granollers el día 12 de abril de 2006 , y la actuación posterior -folio 95- que mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2007 , señala el juicio oral. Entre ambos periodos ha transcurrido casi un año, y ello, debe considerarse como una dilación no justificada, atendido la escasa dificultad del procedimiento, pues, sólo se practicó la testifical de la denunciante y la documental reproducida.
La apreciación de la atenuante mencionada sólo se aplicará a la cuota diaria de multa que fijamos en seis euros en lugar de los 2 euros impuestos, y que consideramos más proporcionada a la capacidad económica del acusado, quien manifestó percibir entre 900 y 1.000 euros mensuales -folio 22- y, en atención a la circunstancia atenuante que concurre en el presente caso.
El recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MERITXEL CONDAL Invernon en nombre del acusado Ramón contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Granollers , la debemos REVOCAR Y LA REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el único punto de"... con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas... con una cuota diaria de SEIS EUROS, en total 1.080 euros... manteniéndose el resto de pronunciamiento condenatorio".
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
