Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 896/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 196/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 896/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 196/2011-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 34/2011
JUZGADO DE LO PENAL 18 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. YOLANDA RUEDA SORIANO
En Barcelona, a 22 de diciembre de 2011.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 196/11-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 34/11, procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, seguido por un delito de desórdenes públicos, atentado a agentes de la autoridad y falta de lesiones contra Cirilo ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1) El Letrado de la Generalitat de Cataluña, y 2) La representación procesal de Cirilo ; ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a
Cirilo , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos previsto y penado en el
artículo 557.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular. Que debo condenar y condeno a
Cirilo , como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el
artículo 550
,
551.1
,
552.1 y
SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dieron los oportunos traslados de los mismos al Fiscal y resto de partes, habiendo formulado impugnación al recurso de apelación formulado por la defensa de Cirilo la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, en escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 24 de noviembre de 2011. Con posterioridad a la recepción de las actuaciones para resolver el recurso de apelación, se recibió escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado en la instancia que fue formulado por el Ayuntamiento de Barcelona, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial el día 1- 12-11, escrito que se unió al rollo de la Sala. Tras ello, se siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: En la sentencia apelada se recogen los siguientes hechos probados:
"PRIMERO: Ha resultado probado y así se declara que el día 29/09/2010, a las 14 horas, el acusado Cirilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana, lanzó una piedra de grandes dimensiones y un foco de luz estroboscópica contra el Mosso d'Esquadra NUM000 que formaba parte de una línea de contención de orden público establecida en la ronda de Sant Pere de Barcelona, alcanzándole en el pie y causándole contusión -esguince en pie izquierdo leve-, lesiones que tardaron en curar 7 días, durante los cuales no permaneció imposibilitado para desempeñar su trabajo habitual, precisando para su curación una primera asistencia médica. El policía reclama por las lesiones. SEGUNDO: Ha resultado probado y así se declara que el día 19 septiembre, a las 14 horas el acusado Cirilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana, con ayuda de otras personas no identificadas, cuando se encontraba en la ronda de Sant Pere de Barcelona, con el propósito de atentar contra la paz pública y de menoscabar la seguridad ciudadana volcó un contenedor propiedad del Ayuntamiento de Barcelona, lanzando a continuación 2 botellas de vidrio contra la furgoneta de la policía RHU-.... , tratando de arrancar valiéndose un martillo rompe vidrios, de color naranja, que llevaba el retrovisor de la misma sin conseguirlo. TERCERO: No ha resultado probado y así se declara que en el acto del juicio se hayan probado y peritado los daños ocasionados por el acusado."
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Cirilo . Atendidas las diversas causas de apelación que se interponen en los recursos contra la sentencia, debe resolverse, en primer lugar, el interpuesto por la defensa de Cirilo .
El recurso se interpone por considerar que se ha infringido el artículo 24 de la CE , dado que considera que de la prueba practicada no se ha acreditado que el acusado hubiera participado en los hechos que se le imputan. Considera que no se han practicado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y que el discurso utilizado en la sentencia puede ser revisado en esta instancia.
En definitiva, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y haberse dictado sentencia condenatoria sin pruebas suficientes.
"La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, sin que ello suponga suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputado así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador(
STS 22-10-08
En el acto del juicio, a la vista de la grabación videográfica del acto del Juicio oral, y puesta la misma en íntima relación con la Sentencia combatida, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, se practicaron, como pruebas de cargo, las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , que resultó lesionado en los hechos, tal y como fue declarado probado, así como el funcionario del mismo cuerpo con TIP NUM001 . Ambos explicaron de forma detallada y con claridad los hechos en los que participó el recurrente. Dichas declaraciones han sido consideradas prueba de cargo suficiente en la sentencia de instancia para desvirtuar la presunción de inocencia. Fueron practicadas en forma legal. El Juzgador no expone de forma detallada los motivos o criterios por los que ha concedido credibilidad a su resultado, que sí que detalla y cita en el fundamento jurídico tercero, si bien en la sentencia aparece que dicha prueba de cargo ha sido considerada suficiente para fundar la condena.
También se alega la inexistencia de huellas dactilares del acusado en los objetos que fueron utilizados por el apelante. Esta circunstancia fue suficientemente explicada en la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral y documentada a los folios 315 y siguientes. La ausencia de huellas digitales, por las causas mencionadas por la perito derivadas de la naturaleza propia de los objetos analizados y de sus concretas circunstancias en el momento del análisis y, al parecer, de los hechos, no impide que puedan valorarse el resto de las pruebas practicadas como pruebas de cargo que resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Las pruebas de cargo, por tanto, se han practicado en forma legal en el acto del juicio, con sujeción a los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediación, y han sido valoradas en la sentencia dictada. Al menos se ha detallado en la sentencia su resultado, que ha sido el utilizado para fundar el fallo condenatorio dictado, siendo pruebas aptas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Con relación a la tipificación legal de los hechos, la sentencia considera que, en la actuación del apelante se han realizado dos delitos, un delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal y un delito de atentado a la autoridad previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 , 552.1 y 514.3, todos ellos del Código Penal , además de una falta de lesiones. Aun no habiendo sido objeto de alegación en el recurso de la defensa, en aras a la estricta sujeción al principio de legalidad y tipicidad, debemos realizar las siguientes valoraciones en orden a una correcta tipificación penal de los hechos conforme al resultado de las pruebas practicadas, la valoración de las mismas que se realiza en la sentencia y partiendo del respeto al relato de hechos que ha sido declarado probado y que mantenemos.
Considera el Juzgador que en el delito de atentado se han utilizado medios peligrosos. Los medios utilizados apenas se describen en la sentencia de instancia, donde se recoge que se utilizó "una piedra de grandes dimensiones y un foco de luz estroboscópica...". En cuanto al foco de luz, ni siquiera se describe en la sentencia el material del que estaba realizado, ni su potencial lesivo, que se intuye pudiera derivar de la forma, del peso o del material con el que estaba realizado, pero sin que se precise, ni se aprecie, ni se valore, qué concretas circunstancias permiten considerarlo medio peligroso, en tanto que potencialmente lesivo y apto para producir lesiones de cierta trascendencia y constituir el subtipo agravado que se aplica.
En cuanto a la piedra, que se describe como de "grandes dimensiones" , el propio testigo víctima de la agresión no reconoció la que le fue exhibida en el acto del juicio como la utilizada, tan solo dijo "que el tamaño si era ese", sin que conste, por tanto, que la efectivamente utilizada en los hechos por el apelante fuera la efectivamente intervenida y mostrada en el juicio oral como pieza de convicción. Esta indeterminación no puede valorarse en perjuicio del acusado. No pueden determinarse, por tanto, las efectivas características de la piedra utilizada, sino exclusivamente el supuesto tamaño de la misma.
No puede en consecuencia, apreciarse la concurrencia del subtipo agravado previsto en el artículo 552.1.
TERCERO: Considera también la parte apelante que las capacidades del imputado se encuentran disminuidas. El informe emitido por el Centro Penitenciario permite acreditar que el acusado se encuentra ingresado en la Unidad de Psiquiatría desde el 26-01-2011, más de tres meses después de su ingreso en prisión. El informe pericial médico forense concluye que " los datos obtenidos no muestran signos de psicopatología alienante aguda en el momento actual, pero existen indicios anamnésicos o documentales de haber podido padecer con anterioridad. En dicho sentido, en el momento de los hechos, podría haber existido una merma de sus capacidades intelectivo-volitivas en relación asimismo con la dinámica de los hechos" . La prueba pericial no ha sido valorada en la sentencia de instancia, que se limita a sostener que "la defensa no presenta ni practica prueba pericial médica que acredite que su defendido presente ningún trastorno psiquiátrico que le haga acreedor de eximente o atenuante alguna del Código Penal" . Es evidente que esta última afirmación no puede compartirse, en tanto que se practicó prueba pericial documentada, así como prueba documental, consistente en el informe emitido por el Dr. C. Ambrosio de la Unidad Polivalente de Psiquiatría del Centro Penitenciario.
Con los anteriores informes, se encuentra plenamente acreditado que, en la actualidad, está siendo tratado por los trastornos psiquiátricos que padece y, si bien no se probó que, en el momento de los hechos, se encontrara con sus facultades completamente eliminadas por la enfermedad psíquica, el informe médico forense acredita, valorando los datos del historial del paciente con relación a los padecimientos psiquiátricos que sufre, así como la dinámica de los hechos de los que viene acusado, que, en el momento de los hechos, pudiera haberse encontrado con sus facultades sensiblemente afectadas y sus capacidades disminuidas como consecuencia de la enfermedad mental por la que, en el momento de realización del examen médico forense, estaba siendo tratado.
Concurren, como resultado de las pruebas antes mencionadas, adecuada y razonablemente valoradas, los elementos que configuran la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . El recurso debe estimarse parcialmente en cuanto a la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Las penas, por los delitos que se dirán, deberán, atendido el alcance de la enfermedad psiquiátrica que padece, una posible esquizofrenia paranoide con ideas delirantes y megalomaníacas, tal y como resulta de los informes médicos citados, rebajarse en un grado.
CUARTO: Los hechos, por tanto, resultan constitutivos de un delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal , un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 514.3 del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto.
La pena a imponer por el primero de los delitos es de seis meses a tres años de prisión. Conforme a lo expuesto, deberá rebajarse en un grado (de tres a seis meses de prisión, art. 70 CP ), y fijarse en tres meses de prisión, pena que debe sustituirse, conforme a las previsiones del artículo 71.2 del Código Penal , por la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria que se fija en la suma mínima de SEIS EUROS, dado que no se ha acreditado que el apelante se encuentre en situación de completa indigencia.
La pena a imponer por el delito de atentado parte de la pena de prisión de uno a tres años, que debe imponerse en su mitad superior, de dos a tres años, conforme a las previsiones del artículo 514.3 del Código Penal . Debiendo rebajarse la pena en un grado por la concurrencia de la circunstancia modificativa antes expuesta, (el marco punitivo es, por tanto, de uno a dos años de prisión) deberá fijarse en UN AÑO DE PRISIÓN, atendidas las circunstancias concurrentes, en especial la menor entidad del resultado lesivo derivado de los hechos, y las personales del autor, que no consta que cuente con antecedentes penales por hechos similares, sin que aparezcan, ni hayan sido alegados, motivos específicos para imponer una pena superior a la mínima legal.
En cuanto a la falta de lesiones, por los motivos antes expuestos, deberá imponerse la pena mínima de un mes multa, con una cuota diaria de SEIS EUROS, atendidos los mismos razonamientos antes expuestos.
El recurso de Cirilo debe estimarse parcialmente.
QUINTO: Recurso de la Generalitat de Cataluña. En cuanto al recurso interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, se refiere, exclusivamente, al error sufrido por el Juzgador de instancia en la liquidación e individualización de la pena con relación al delito de atentado por el que se dictó condena en la sentencia impugnada.
Por los argumentos antes expuestos, el recurso carece, a la vista de la estimación parcial del interpuesto por el condenado, de objeto. La determinación de la pena, conforme a los tipos penales apreciados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se declaran, se realiza en el anterior fundamento jurídico y a él nos remitimos.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cirilo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de los de Barcelona, y desestimando el recurso interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente, condenamos a Cirilo , como autor y criminalmente responsable de:
a) un delito de desórdenes públicos previsto y penado en el artículo 557.1 con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.
b) un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 514.3 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere.
c) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y quince días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.
Mantenemos, en lo no modificado por la presente resolución, el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
