Sentencia Penal Nº 896/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 896/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 96/2011 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 896/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100760


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 28 de Barcelona. D.P. nº 1070/2011

Rollo de Sala nº 96/11-MK

SENTENCIA Nº 896

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a diez de octubre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, nº 1070/11 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, Rollo de Sala nº 96/11, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Bartolomé , nacido en La India el NUM000 de 1957, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM002 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el 19 de mayo de 2012, habiendo estado previamente privado de libertad los días 9 a 11 de marzo de 2011, representado por la Procuradora Dª Juana Elena Fontenla Aguinaga y defendido por la Letrada Dª Neus Aragonés Guimet, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el documento electrónico generado por el sistema de grabación Arconte, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1070/11 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, seguido contra Bartolomé , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de diciembre de 2011, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art 22.8 del C. Penal , solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, multa de 30 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago de costas, interesando que de conformidad con lo dispuesto en el art 89.1 del C. Penal , se sustituyese en sentencia la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante ocho años. De acuerdo con la disposición adicional decimoséptima, párrafo 2º, de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, caso de acordarse tal sustitución de la pena interesó se procediese al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario en tanto se ejecutaban los trámites de la expulsión, que debería hacerse efectiva en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes. En caso de que acordada la expulsión el penado no se encontrase o no quedase definitivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, se interesa por el M. Público, de conformidad con el art 89.6 del C.P ., su ingreso en centro de internamiento de extranjeros al efecto de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más rápido posible y,en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertaddes de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo. Caso de no acordarse la sustitución de la pena, en cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al concurrir infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal, una vez finalizado el procedimiento debería comunicarse dicha finalización a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjeria y Fronteras). Dictada sentencia condenatoria y si se tratase de delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, debería comunicarse la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente. Interesó igualmente se diese a lo intervenido el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del C. Penal en relación con el art 367 ter de la L.E.Criminal .

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno. Subsidiariamente, de ser considerado autor, habría concurrido en su actuación la eximente completa de la responsabilidad criminal del art 20.1 y/o 20.2 dado que el informe forense evidenció en el imputado una alteración de las facultades cognitivas y volitivas, con trastorno adaptativo, junto con un consumo crónico y reciente de tóxicos, que le hacían incapaz de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. Subsidiariamente de lo anterior, concurrirían dos atenuantes, la prevista en el art 21.1 y 2 del C. Penal como muy cualificada, o eximente incompleta, en relación con el art 20.2 de dicho texto legal , al hallarse el Sr Bartolomé bajo los efectos de tóxicos y otras sustancias, comportando ello una merma de sus facultades cognitivas y volitivas que, de no ser total, sí era muy incapacitante.

Hechos

SE DECLARA PROBADO que el acusado Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito contra la salud pública en sentencia firme de 10 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona a la pena de un año de prisión, la que fue suspendida en su ejecución por dos años mediante auto de 22 de junio de 2010, natural de La India y sin autorización para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, sin que haya acreditado el menor arriago laboral, social o familiar en nuestro país al vivir en la calle, sobre las 18'00 horas del día 9 de marzo de 2011, hallándose en la confluencia de la Avda Drassanes con C/ Cid de Barcelona, entró en contacto con quien resultó ser D. Sabino , entablando ambos una breve conversación tras la cual este último entregó al Sr Bartolomé diez euros en monedas que llevaba en su mano, ausentándose seguidamente éste del lugar, donde permaneció su interlocutor, y regresando al cabo muy escasos minutos. Momento en que se extrajo del interior del bolsillo anterior derecho de su chaqueta un envoltorios de plástico verde que contenían sustancia pulvurulenta de color beige que resultó ser heroína con un peso neto de 0'191 gramos y una riqueza en base del 16'6% +- 0'8%, siendo la cantidad total de heroína base de 32 mg +- 2 mg, siendo observada tal operación por un agente de la guardia urbana que la describió por comunicación interna a otros compañeros de dotación que se hallaban en las proximidades, procediendo el citado agente junto con otro compañero a interceptar al Sr Sabino , quien al detectar la presencia policial dejó caer al suelo el envoltorio con la heroína que acababa de adquirir, siendo aprehendido por los agentes, los cuales confirmaron tal aprehensión a un tercer agente que interceptó entonces al acusado, interviniéndosle tras un cacheo preventivo otro envoltorio de idénticas características que contenía también heroína con un peso neto de 0'350 gramos y una riqueza en base del 16'4% +- 0'9%, siendo la cantidad total de heroína base de 57 mg +- 3 mg, que portaba igualmente en del interior del bolsillo anterior derecho de su chaqueta. El precio de una dosis de heroína con un peso de 94 mgr y una pureza del 21% es de 10'76 euros conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

El acusado presentaba al ejecutar los hechos una moderada afectación de su capacidad volitiva a causa de una adicción a los estupefacientes de larga evolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartado primero del C. Penal , ya que se produjo la entrega por una persona a otra de un envoltorios de plástico verde que contenía sustancia pulvurulenta de color beige que resultó ser heroína con un peso neto de 0'191 gramos y una riqueza en base del 16'6% +- 0'8%, siendo la cantidad total de heroína base de 32 mg +- 2 mg, a cambio de una suma de dinero, concretamente de diez euros en monedas, aprehendiéndose igualmente en su poder otro envoltorio de idénticas características que contenía también heroína con un peso neto de 0'350 gramos y una riqueza en base del 16'4% +- 0'9%, siendo la cantidad total de heroína base de 57 mg +- 3 mg, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base del estupefaciente que contenían los envoltorios reseñados a través del análisis efectuado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 50, 51, 53 y 54), pericial en cuyo resultado se ratificó en juicio el facultativo D. Humberto , siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo de la heroína, materializándose en definitiva un acto de tráfico de estupefaciente reputado típico en el precepto reseñado.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Bartolomé al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que entregó a quien resultó ser D. Sabino el envoltorio conteniendo heroína con un peso neto de 0'191 gramos y una riqueza en base del 16'6% +- 0'8%, siendo la cantidad total de heroína base de 32 mg +- 2 mg, superándose así la dosis mínima psicoactiva que para dicho tipo de estupefaciente viene fijada, recibiendo a cambio de dicha persona la suma de diez euros en monedas.

Que dicho acusado materializó el reseñado acto de tráfico de heroína quedó plenamente probado, pese a negarlo el mismo y el comprador Sr Sabino , a través del rotundo testimonio que en el juicio oral prestaron los policías locales de Barcelona con carnet profesional nº NUM003 , NUM004 y NUM005 . El primero de ellos afirmó haber visto claramente, por hallarse muy próximo, cómo contactaron el acusado Sr Bartolomé y quien resultó ser D. Sabino en la confluencia de la Avda Drassanes con c/ Cid de Barcelona, entablando ambos una breve conversación tras la cual el último entregó al primero unas monedas que llevaba en su mano, ausentándose seguidamente éste del lugar, donde permaneció su interlocutor, y regresando al cabo muy escasos minutos, momento en que se extrajo del interior del bolsillo anterior derecho de su chaqueta un envoltorio de plástico verde que presuntamente contenía sustancia estupefaciente (lo que confirmó el ulterior análisis en el INT al acreditarse que contenía sustancia pulvurulenta de color beige que resultó ser heroína con un peso neto de 0'191 gramos y una riqueza en base del 16'6% +- 0'8%, siendo la cantidad total de heroína base de 32 mg +- 2 mg). Que entonces se separaron y comunicó por línea interna a otros compañeros de dotación lo que había visto, procediendo personalmente él junto con el agente nº NUM004 a interceptar al comprador quien al tiempo que les negaba haber adquirido algo dejaba caer al suelo el envoltorio que acababa de recibir, siendo recogido por ellos, confesándoles de forma espontánea en esos momentos que lo había comprado por diez euros, extremo éste que fue ratificado por el citado agente nº NUM004 . Por su parte, el policía local nº NUM005 expuso que tras haberle comunicado el pase quien lo vio, procedió él a interceptar al acusado cuando abandonaba el lugar, aprehendiéndole tras un cacheo preventivo otro envoltorio de idénticas características que resultó contener también heroína, testimonios todos ellos que merecieron plena credibilidad al Tribunal por la firmeza y rotundidad con que se manifestaron los agentes.

TERCERO.- El Tribunal, atendida la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. sobre el apartado 2º del C. Penal, considera al mismo de aplicación en el caso de autos.

Sobre la mínima entidad del hecho no cabe hacer cuestión alguna ya que se produjo un acto de tráfico de estupefaciente con una cuantía mínima, a saber, 0'191 gramos y una riqueza en base del 16'6% +- 0'8%, siendo la cantidad total de heroína base de 32 mg +- 2 mg, a cambio de una suma de dinero, sin que tal entidad mínima del hecho quede enervada por el hecho cierto de que en poder del acusado se interviniese una segunda bolsita conteniendo idéntico estupefaciente, pues además de que su cuantía fue asímismo esacasa, concretamente de 0'350 gramos y una riqueza en base del 16'4% +- 0'9%, siendo la cantidad total de heroína base de 57 mg +- 3 mg, no puede desde luego afirmarse que se poseía con fines de ulterior tráfico dada la adicción a la heroina que presentaba el acusado.

En relación con las circunstancias personales del culpable, recientes sentencias de la Sala 2ª del TS (32/2011, de 25 de enero ; 242/2011, de 6 de abril ; 292/2011, de 12 de abril ; y 380/2011, de 19 de mayo , entre otras) argumentan que la expresión "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

En relación con las circunstancias personales del culpable en el caso concreto de autos, se está ante un súbdito extranjero que --como se razonará posteriormente-- presentaba una adicción a los tóxicos de larga evolución, siendo una persona con escaso bagaje cultural, totalmente desarraigado en nuestro país al no conocer el idioma, carecer de trabajo y vivir en la calle, datos que no hacen especialmente reprochable desde la óptica de la culpabilidad la ejecución de una conducta de escasa entidad como la que materializó el Sr Bartolomé .

CUARTO.- En la ejecución del delito descrito concurrieron en la actuación del acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal y atenuante del art 21.2 del C. Penal al haber ejecutado el delito a causa de su grave adicción a los estupefacientes, lo que comportó una merma moderada de su capacidad cognitiva y volitiva.

La agravante de reincidencia deriva de haber quedado acreditado a la luz del contenido de la hoja histórico penal del Sr Bartolomé que al perpetrar el delito de autos, lo que sucedió el 9 de marzo de 2011, tenía antecedentes penales en vigor derivados de una condena previa por delito contra la salud pública impuesta en sentencia firme de 10 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona a la pena de un año de prisión, la que fue suspendida en su ejecución por dos años mediante auto de 22 de junio de 2010.

Su defensa letrada postuló que para el caso de ser reputado autor del delito por el que fue acusado, habría concurrido en su actuación la eximente completa de la responsabilidad criminal del art 20.1 y/o 20.2 dado que el informe forense evidenció en el imputado una alteración de las facultades cognitivas y volitivas, con trastorno adaptativo, junto con un consumo crónico y reciente de tóxicos, que le hacían incapaz de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. Subsidiariamente de lo anterior, concurrirían dos atenuantes, la prevista en el art 21.1 y 2 del C. Penal como muy cualificada, o eximente incompleta, en relación con el art 20.2 de dicho texto legal , al hallarse el Sr Bartolomé bajo los efectos de tóxicos y otras sustancias, comportando ello una merma de sus facultades cognitivas y volitivas que, de no ser total, sí era muy incapacitante.

Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Por útimo, como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

Proyectando ello al caso de autos, el Tribunal entiende que de la prueba practicada se infiere que el acusado Sr Bartolomé era adicto a los estupefacientes desde hacía algunos años. Así, el Médico Forense D. Silvio , quien ratificó en el juicio su dictamen pericial obrante a los folios 62 y 63, manifestó que al explorar al acusado poco después de su detención objetivó la presencia de venopunciones recientes en ambas manos, aludiendo el explorado a que tomaba heroína por vía endovenosa desde hacía unos dos años, y antes cocaína, así como en su país de origen otros tóxicos que aquí no circulaban ya que las drogas conocidas estaban muy penadas allí. Ahora bien, tal situación no autoriza a juicio del Tribunal a ir más allá de la atenuante prevista en el art 20.2 del C. Penal , cuyo presupuesto es la existencia precisamente de una grave adicción a los estupefacientes, la cual deberá haber sido la causa de la ejecución del hecho delictivo. Al ser detenido el acusado no se le apreció una notable afectación de las capacidades cognitiva y/o volitiva ni por el médico que le atendió en el servicio de urgencias de Peracamps ni por el propio médico forense Sr Silvio . Éste habló en el juicio de una afectación moderada principalmente de la capacidad cognitiva asociada al consumo de tóxicos durante largo tiempo, más con independencia del calificativo que otorgó a la influencia del consumo de tóxicos, estima el tribunal que el acusado sin duda conocía que traficar con sustancias estupefacientes era una actividad no permitida y penada por la ley, al punto que había sido detenido ya con anterioridad como presunto autor de delitos contra la salud pública, habiendo llegado a ser incluso condenado por uno de ellos.

La citada adicción no resultó acompañada por algún tipo de enfermedad mental o alteración de carácter psíquico propiamente dicha. Tampoco cabe hablar de un consumo de estupefacientes asociado al alcohol, no mostrando el informe de urgencias de Peracamps emitido por el médico que le atendió tras su detención que dicho doctor apreciase (más allá de lo que le refirió el detenido) afectación alguna por un consumo reciente de alcohol.

En función de todo ello cabrá hablar a los sumo de una grave adicción a los estupefacientes y de que ésta fue lo que motivó que el acusado ejecutase el delito buscando proveerse de medios económicos que le permitieran a él costearse a su vez tal adicción, integrando ello el presupuesto de la atenuante del art 21.2 del C. Penal .

QUINTO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal estima procedente imponerla en su mitad inferior pero en extensión próxima al limite entre dicha mitad y la superior al concurrir junto a una atenuante la agravante de rincidencia, concretándola en dos años y un mes de prisión y multa de veinte euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, imponiéndose dicha multa ya que el precio de una dosis de heroína con un peso de 94 mgr y una pureza del 21% es de 10'76 euros conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, siendo ese aproximadamente el que correspondería a la dosis trnasmitida por el acusado al pesar 0'191 gramos y tener una riqueza en base del 16'6% +- 0'8%, siendo la cantidad total de heroína base de 32 mg +- 2 mg.

A tenor de lo interesado por el M. Fiscal, al hallarse en situación de irregularidad en nuestro país el acusado por carecer de autorización para residir en el mismo según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras emitida en fecha 9 de marzo de 2011, careciendo el mismo de cualquier tipo de arraigo laboral, social y familiar, al punto que vivía en la calle como se infiere de las actuaciones, siendo de destacar que ningún tipo de prueba aportó que contradiga todo ello, se estima procedente acordar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del Sr Bartolomé del territorio nacional, sin que pueda regresar a España durante un periodo de seis años.

Para la efectividad de tal sustitución de la pena y de conformidad con la disposición adicional decimoséptima, párrafo 2º, de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, firme que sea la presente sentencia deberá hacerse efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes. Si por razón de una eventual interposición de recurso de casación el acusado llegase a pasar a situación de libertad provisional antes de que la sentencia adquiera firmeza, una vez se produzca tal firmeza se procederá a su ingreso en centro de internamiento de extranjeros al efecto de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más rápido posible y,en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertaddes de los extranjeros en España y su integración social.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- art. 116 y 123 del C. Penal --

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomé en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a las penas de dos años y un mes de prisión, multa de veinte euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días caso de impago, y pago de costas procesales.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en el plazo de seis años. Para la efectividad de tal sustitución de la pena y de conformidad con la disposición adicional decimoséptima, párrafo 2º, de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, firme que sea la presente sentencia deberá hacerse efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes. Si por razón de una eventual interposición de recurso de casación el acusado llegase a pasar a situación de libertad provisional antes de que la sentencia adquiera firmeza, una vez se produzca tal firmeza se procederá a su ingreso en centro de internamiento de extranjeros al efecto de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más rápido posible y,en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta (si hubiera de cumplir la pena de prisión) el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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