Sentencia Penal Nº 896/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 896/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 210/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Nº de sentencia: 896/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100671


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 210/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 213/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE BARCELONA
APELANTE: Domingo
Magistrada:
CARMEN GUIL ROMÁN
SENTENCIA Nº 896/14
Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 210/2014 dimanante del Juicio de Faltas nº 213/2014 del
Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguido por falta de estafa en el que se dictó sentencia el día 10
de abril de 2014. Ha sido parte apelante Domingo y parte apelada el Ministerio Fiscal y Adolfina .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de una falta de estafa del art. 623.4 del CP a la pena de TREINTA DIAS de multa a razón de SEIS euros diarios, quedando sujeta a una responsabilidad personal de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, asi como una indemnizacion a la parte perjudicada de 262'- euros; totalizando la cantidad de 442'- euros que debera abonar en el plazo de 30 dias y con imposición de las costas del juicio.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que el dia 17 de enero de 2.014, el denunciado Domingo se ofrecio para instalar una caldera en el domicilio de la Sra. Adolfina , recibiendo de esta la cantidad de 262'- euros, quedandose dicho importe y sin llegar a comprar ni instalar nunca la caldera contratada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 24/4/2014, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Alega el recurrente que si bien recibió la suma de 262 # de Adolfina y no le instaló la caldera no tuvo la intención de engañarla, sino que se trata de un incumplimiento civil por lo que debe ser absuelto.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia por entender que la conducta del recurrente si era dolosa. Doña. Adolfina impugnó así mismo el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, aportando un relato pormenorizado de lo que ya alegó en el acto de juicio oral.

La sentencia se limita a justificar la condena en la declaración de la denunciante y el reconocimiento de Domingo de haber recibido el dinero y no haber puesto la caldera. La escasa motivación en relación a la valoración de la prueba es insuficiente, y ello hubiera dado lugar a la nulidad de la sentencia de haberse solicitado. Sin embargo, pese a ello, examinada la grabación del juicio de faltas y las alegaciones de ambas partes, se considera que la actuación de Domingo trasciende de un mero incumplimiento civil como pretende.

La falta de estafa exige entre sus elementos la existencia de un engaño con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial y un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el «dolo subsequens» o sobrevenido, que no es anterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo -consciente de su maquinación engañosa- de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre ellas de 10 de abril de 2007 señala: Debe subrayarse la necesidad de la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio producido, ofreciéndose éste como resultado de aquél. De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador o de ocultación, fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador.' En el presente caso, se ofreció la prestación de un servicio como el cambio de la caldera y se recibió un importe parcial de 262 # que suponía un 30% del valor de la misma. No es solo que no se cumpliera la obligación contraída sino que con la conducta posterior de dar largas reiteradas a Adolfina , no contestar a sus llamadas, ni acudir cuando se había comprometido, evidencia una clara intencionalidad de hacer suyo el importe recibido sin ninguna intención en cambio de comprar la caldera. Si sus alegaciones fueran ciertas y Adolfina se hubiera negado a entregarle el resto del importe sin acompañarle a la compra, fácilmente podía solucionar la cuestión devolviendo el dinero percibido, cosa que no hizo en ningún momento. Por ello, su conducta revela el dolo exigido en el tipo penal por el que ha sido condenado y la sentencia debe por ello ser confirmada.



SEGUNDO.- Costas procesales .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Domingo , contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 213/2014 seguido por una falta de estafa, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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