Sentencia Penal Nº 897/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 897/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 219/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 897/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100607


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

-SECCIÓN SÉPTIMA-

ROLLO Nº 219/2011--K

JUICIO DE FALTAS Nº 240/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 8 BARCELONA

SENTENCIA núm. 886/11

En la ciudad de Barcelona, a 19 de diciembre de 2011

VISTO, en grado de apelación, por el Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Dª Ana Ingelmo Fernández, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 240/2011 por el Juzgado Instrucción 8 Barcelona, por una Falta de Lesiones, en el que fueron partes los Mossos d'Esquadra con TIP núm NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , y Fernando , el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat y Fernando contra la Sentencia dictada en dicho juicio el día 23 de Mayo de 2011 por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Fernando como autor penalemente responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art.634 del Código Penal , a una pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros ( en total 180 euros) , cantidad que deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a constar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de pivación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas , previa excusión de bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Generalitat y por Fernando y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de instancia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso y siendo turnadas a esta Sección Séptima.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

1.- Recurso de la Generalitat de Cataluña: Se alega como motivo la infracción por no aplicación del Art. 617.1 del Código Penal .

Considera el recurrente que el acusado debe ser condenado como autor de una falta de lesiones del Art.617.1 del Código Penal , por las sufridas por el agente con carnet profesional núm NUM004 .

La sentencia establece que no constan las circunstancias en que se produjeron las lesiones del agente, sin que conste ningún acto doloso en la actuación del acusado. Siendo la sentencia absolutoria, la sala tendría que entrar a valorar las declaraciones de los agentes prestadas en el acto del juicio oral, impidiendoselo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm 167/2002 . No cabe valorar pruebas cuya practica no se ha presenciado. No siendo suficiente con la celebración de vista en la alzada con presencia del acusado.

No puede hablarse de dolo eventual, porqué lo que no esta probado es la intervención del acusado en las lesiones sufridas por el agente.

El recurso debe ser desestimado.

2º.-Recurso de Fernando : Se alega indefensión porqué los agentes de policía mintieron. Tal alegación no causa indefensión, de ser ciertas nos encontraríamos ante un delito de falso testimonio, pero lo cierto es que el juzgador ha otorgado credibilidad a los agentes de policía.

3º.-Se alega en segundo lugar que el recurrente sufrió lesiones pero que no se las causaron los agentes que acudieron al juicio oral. Tales lesiones consistieron en "contusión en codo", que bien pudo producirse en el en el momento en que lo redujeron, por lo que ello no desvirtua lo valorado por el Juzgador, que es a quién corresponde la valoración de la prueba, ya que es el que goza de inmediazión.

En cuanto a lo alegado sobre las lesiones sufridas por el agente de policía, el recurrente ha sido absuelto de la falta de lesiones del Art 617.1 del Código Penal por la que venía acusado.

Por otro lado, el atestado policial tiene la misma fecha 21 de Marzo de 2011, que la declaración del recurrente, como la misma fecha tiene el parte de la asistencia prestada al agente con carnet profesional núm NUM002 . Por ello no es cierto que denunciara primero el recurrente.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y Fernando confirmo la sentencia de fecha de 23 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm 8 de Barcelona en el Juicio de Faltas núm 240/2011. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con una copia certificada de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/-a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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