Sentencia Penal Nº 897/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 897/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 137/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 897/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100697


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 137/12

Procedimiento Abreviado nº 191/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Casimiro contra cuatro de junio de dos mil doce por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 16 y 62 del CP y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a las penas de: por el delito 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta 30 días de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Carina en la suma de 210 €".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- Motivos único de apelación que esgrime la representación procesal debe entenderse que es aquel que, en contraposición de la circunstancia atenuante apreciada en la resolución de instancia, recurrente, reclama la exención por drogadicción, como ya hizo en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Y se dice que debe entenderse así por cuanto, aparentemente, muestra disidencia respecto de la condena por la falta de lesiones (de la que existe prueba lícita y apta por la vía del testimonio de la víctima) y apunta discrepancia respecto de la agravación por reincidencia (sin reparar en que de los datos consignados en la resultancia del único antecedente penal se desprende meridianamente que integra esa agravación).

Volviendo al motivo enunciado, dos los órdenes de consideraciones: uno el relativo a su alcance y otro el atinente a su demostración.

Ya desde años atrás, la doctrina legal tenía dicho que "para que la toxicomanía pueda ser apreciada como causa modificativa de la responsabilidad criminal es menester que haya quedado probado que al tiempo de cometer los hechos el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de la ingestión de las drogas o sustancias estupefacientes o bien porque se hallase en situación de crisis o síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, de manera, que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autodominio o autocontrol o las restrinja o limite" ( STS de 15 de abril de 1991 ), dejando constancia reiterada, en todo caso, que la simple condición de drogadicto por sí misma no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad.

Reproduciendo doctrina de casación última, la reciente STS de 11 de mayo de 2010 sigue estableciendo a modo de requisitos generales del tratamiento de la drogadicción en los siguientes: "1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. 3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). 4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos".

La petición del recurso, como queda anticipado, se basa en la negación de la imputabilidad del encausado. En orden a la exención pretendida, debe indicarse que la imputabilidad es un concepto no pacífico en la doctrina toda vez que a la hora de abordarla se pone acento en determinados apoyos siguiendo pautas legales pero también las proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", con ello el Legislador ha seguido los pasos de un amplio sector doctrinal que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como "motivación anormal"). La inimputabilidad supone, en definitiva, la merma completa de capacidad de discernimiento.

Referida a la drogadicción, como causa determinante de ausencia de imputabilidad, la doctrina de casación antes referida ( STS de 11 de mayo de 2010 ) establece que "la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Basta acudir al FJ 3º de la Sentencia apelada para concluir en que el soporte probatorio es inexistente. En efecto, el dictamen médico-forense insiste en que, acaso con independencia de un consumo próximo o lejano, la merma completa de facultades superiores se descartaba, ratificando así cuanto obra a folios 94 y ss. en el que, reseñándose los hallazgos en la exploración física de signos de consumo intravenoso de cierta duración, en nada concluye en la anulación total de aquellas capacidades.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra en el Procedimiento Abreviado nº 191/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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