Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 897/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 86/2011 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 897/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100823
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 86/11-G
DILIGENCIAS PREVIAS 5306/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D.ª Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2012.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado los pasados días 17, 18 y 19 de septiembre de 2012, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, Rollo núm. 86/11-G, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, y seguido por delito continuado de hurto y, alternativamente, por delito de receptación, y por delito de asociación ilícita, contra los acusados siguientes:
1. Jose Ramón , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con carnet rumano NUM000 , hijo de Marin y de Aurica, nacido en Calafat el día NUM001 -1970, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Más-Bagà y defendido por el Letrado Sr. Caballero Reverte.
2. Estela , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con carnet rumano NUM002 , hija de Ion y de Costinela, nacida en Ors. Corabia el día NUM003 -1984, con antecedentes penales por delito de receptación, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Más-Bagà y defendido por el Letrado Sr. Santacana Juan.
3. Claudio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con carnet rumano NUM004 , hijo de Ion y Costinela, nacido en Ors. Corabia el día NUM005 -1986, con antecedentes penales por delito de receptación, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. González Martín y defendido por el Letrado Sr. León González.
4. Ismael , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con carnet rumano NUM006 , hijo de Stefan y de María, nacido en Tirgu Mures el día NUM007 -1971, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Fernández Aramburu y defendido por la Letrada Sra. Molina López.
5. Beatriz , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte rumano NUM008 , hija de Gheorghe y de Ioana, nacida en Morunglav el día NUM009 -1967, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. del Temple Salinas y defendida por la Letrada Sr. Molinero Rubio.
6. Juan Carlos , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte rumano NUM010 , hijo de Dimitru y de Valerica, nacido en Bucarest el día NUM011 -1977, con antecedentes penales por un delito de hurto, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ortiz de Zárate y defendido por la Letrada Sra. Caballero Reverte.
7. Paulina , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con carnet rumano NUM012 , hija de Sita, nacida en Buzau el día NUM013 -1980, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Ribas Buyo y defendida por la Letrada Sr. Caballero Reverte.
8. Estanislao , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa hasta el pasado día 19 de septiembre de 2012, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ortiz de Zárate y defendido por el Letrado Sr. Mombiela.
9. Maximino , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con tarjeta de identidad rumana NUM014 , hijo de Solo y Ghiudu, nacido en Constanta el NUM015 -1969, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ferrer Pons y defendido por Letrado Sr. Molina Moreno.
10. Carlos Ramón , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales no computables en esta causa, en situación de prisión provisional por esta causa hasta el pasado 19 de septiembre de 2012, representado por el Procurador Sr. Carmona Olivares y defendido por Letrado Sr. Chica Chica.
11. Bernabe , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con tarjeta de identidad rumana NUM016 , hijo de Ion y Lucia, nacido en Constanta el NUM015 -1969, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sr. Durban Piera y defendido por Letrado Sr. Puy Calvo.
12. Heraclio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte rumano NUM017 , hijo de Constantin y de Aurica, nacido en Bucarest el NUM018 -1954, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. García Girbes y defendido por Letrado Sr. Carles L. Calvet.
Y habiendo actuado el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando a los acusados responsables en concepto de autor del delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal o, de forma alternativa, de un delito continuado de receptación de los artículos 298, 1 y 2 del Código Penal , así como de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.1 º y 2º del Código Penal , en su redacción anterior a la introducida por Lay Orgánica 5/2010 de 22 de junio, del que son autores, en su modalidad de jefatura, los acusados Jose Ramón y Estela y, en calidad de miembros activos el resto de los acusados, concurriendo en los acusados Estela y Claudio , para el caso de que se dicte sentencia condenatoria por delito continuado de receptación, la circunstancia agravante de reincidencia, y, en los acusados Bernabe y Juan Carlos , para el caso de que se dicte sentencia condenatoria por hurto, la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , sin que concurran circunstancias con relación al resto de los acusados, procediendo imponer las siguientes penas:
1) Al acusado Jose Ramón , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de DIECIOCHO MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de VEINTICUATRO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público por DIEZ AÑOS.
2) A la acusada Estela , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de DIECIOCHO MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de VEINTICUATRO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público por DIEZ AÑOS.
3) Al acusado Claudio , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
4) Al acusado Ismael , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
5) Al acusado Beatriz , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
6) Al acusado Juan Carlos , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
7) A la acusada Paulina , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
8) Al acusado Estanislao , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
9) Al acusado Maximino , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
10) Al acusado Carlos Ramón , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
11) Al acusado Bernabe , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
12) Al acusado Heraclio , por el delito continuado de hurto o, alternativamente, por el delito de receptación, la pena de prisión de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, las penas de prisión de DOS AÑOS también con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas conforme al art. 53.1 CP .
Y que se imponga a los condenados las costas por partes iguales, así como que se haga entrega definitiva a sus correspondientes titulares de los efectos en su día sustraídos, y que se de a los efectos intervenidos a los acusados cuya original titularidad de no se haya precisado o sean fruto de la transformación del valor de los inicialmente sustraídos el destino previsto en el artículo 127 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 367 bis y siguientes de la LECRIM .
SEGUNDO: Las defensas de los acusados en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en el año 2008, entre los meses de junio y octubre, los acusados (1) Jose Ramón , conocido como ' Gines ' mayor de edad y de nacionalidad rumana, del que no constan antecedentes penales, y (2) Estela , también mayor de edad, de nacionalidad rumana y ejecutoriamente condenada por un delito de en sentencia firme dictada en las Diligencias Urgentes 77/2007 seguidas por el Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, sentencia que alcanzó firmeza en fecha 20-07-2007 , a la pena de cuatro meses de prisión y multa, residían en la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM019 , NUM020 de Badalona, junto con el hermano de Estela , el también acusado (3) Claudio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, y ejecutoriamente condenado por un delito de receptación en sentencia firme dictada en las Diligencias Urgentes 111/2008 seguidas por el Juzgado de Instrucción 3 de Sabadell, sentencia que alcanzó firmeza en fecha 23-07-2008 , a la pena de cuatro meses de prisión. También habitaba allí, en otra habitación y al menos durante las semanas anteriores a la fecha de la diligencia de entrada y registro que más adelante se dirá, el acusado (4) Maximino , mayor de edad y de nacionalidad rumana, carente de antecedentes penales.
Jose Ramón mantenía relaciones con otras personas de nacionalidad rumana, en concreto con las siguientes, que han sido enjuiciadas en la presente resolución, y también con otras no enjuiciadas en la presente resolución por encontrarse en ignorado paradero, pero frente a las que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal en estas actuaciones: (5) Estanislao , conocido como ' Pablo Jesús ', de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales; (6) Ismael , de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales; (7) Beatriz , de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales; (8) Juan Carlos , alias ' Eleuterio ', de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales; (9) Paulina , compañera del anteriormente citado Juan Carlos , de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no contan antecedentes penales; (10) Carlos Ramón , alias ' Raúl ', de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa; (11) Bernabe , conocido por ' Baltasar ', mayor de edad, de nacionalidad rumana, y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en sentencia firme dictada en el Procedimiento Abreviado 416-2007 seguido por el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona, sentencia que alcanzó firmeza en fecha 17-07-2008 , a la pena de cuatro meses de prisión; y (12) Heraclio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con antecedentes penales no computables en esta causa.
SEGUNDO: En el curso de las intervenciones telefónicas judicialmente interceptadas y cuyo contenido y transcripciones aparece unido a las actuaciones se recogen las siguientes conversaciones:
El día 28-6-2008, a las 12:03 horas, Jose Ramón llama a ' Pablo Jesús ' Estanislao y tras despertarle, le dice '...chico, dile al otro que si quiere ganar dinero, porque uno quiere un portátil y una fotocopiadora que vale unos 850 euros en la tienda y el portátil también, puede ganar dinero si quiere...', '...tu explícale, mira, es por encargo, la persona es seria...', y luego, a propósito de un reloj que tiene ' Pablo Jesús ', éste dice a Jose Ramón '¿dónde puedo vender un reloj Diésel?' a lo que Jose Ramón responde 'Eh, Diésel! Esto te lo compro yo. ¿Cuánto pides por él?' y Pablo Jesús contesta '60, 70 euros porque el la tienda vale unos doscientos y algo', y luego, a propósito del reciente 'robo del pringado, Jose Ramón afirma 'pues aún es caliente ¿no? aún no se enfrió' y finalmente quedan en encontrarse.
El día siguiente, 29-06-2008, a las 16:52 horas Estanislao llama a Jose Ramón y le dice que 'me encontré con un amigo mío y dentro de un mes traerá unos veinte televisores de plasma ¿tenemos dónde venderlas?' a los que, tras interesarse por la marca y la 'diagonal' que tienen, ' Pablo Jesús ' le explica que 'no se sabe lo que pone al otro, ... pero él los va a traer, depende, no se sabe, pero se puede escoger' a lo que le contesta Jose Ramón 'sí, hombre, hay sitio para cualquier cosa'.
El día 29-06-2008 a las 18 horas aproximadamente, Jose Ramón llama a una tal ' Crescencia ', no enjuiciada en esta causa, a propósito de unas cámaras fotográficas y le pregunta ' Crescencia , yo ya no recuerdo cuantas cámaras hay allí...', '...me parece que eran unas 21 en total' y le exhorta a que cuando llegue a casa les haga 'un inventario', a lo que Crescencia responde 'vale, Gines , vale', repitiéndolo cuando Jose Ramón precisa que tienen unos determinados números 'como SAM131, SAM 148, hazles una lista'.
El día 1-07-2008, sobre las 14:26 horas, una persona no enjuiciada en esta resolución llama por teléfono a Jose Ramón y le dice que habló con un albano y 'has dicho que tienes dos chicos, ¿no?', respondiendo Jose Ramón 'sí, hermano', ante lo que su interlocutor dice 'mira, está aquí el Baltasar y no tiene con quién correr', y tras ponerse ' Baltasar ', identificado como Bernabe , Jose Ramón le dice 'pues mira, tengo a mi cuñado y a un primo suyo', a lo que ' Baltasar ' responde 'voy a correr un día más o dos con la Eulalia y luego pueden venir conmigo', espetando Jose Ramón 'bravo!' y luego afirmándole que 'han estado el año pasado, dos veces con Oscar y con aquellos', ante lo que ' Baltasar ' le contesta que 'si no habían estado habíamos ido a tiendas sin marca, entiendes, hasta que aprenden, luego cuando van a ir con el ' Oscar ' podrían ir incluso al Lacoste...' 'que yo las tengo preparadas, dos mochilas, un bolso', emplazándose decirse algo hacia las cinco y a dónde mandar a alguien que 'quiere hacer dinero'.
En la misma fecha, a las 14:30 horas Jose Ramón llama a Estela y tras informarle de la conversación mantenida por la llamada de la persona no enjuiciada y con el ' Baltasar ', para que vaya al trabajo el ' Claudio ' dice que 'han oido que tengo dos hombres; les he confirmado para que vayan hoy a trabajar' emplazándolos frente al Hospital de Sant Pau y diciendo que 'ellos tienen las mochilas preparadas y él solo tiene que trabajar, y mañana, si llega el otro, puede empezar él también'.
También en la misma fecha, a las 14:56 horas, Jose Ramón tiene una conversación telefónica con a Estela y le comunica el lugar exacto de recogida y tras pasarle ésta el teléfono a Claudio , Jose Ramón le dice 'sé más ágil, más atento, y si ves que te han visto, las abandonas allí, las dejas con todo y sales sin mercancía o sin la mochila' y luego le informa que 'vas a ir a tiendas sin marca, Lacoste, Zara, hasta que te vea el ' Baltasar ' como trabajas y luego puedes empezar con otros sitios como El Corte Inglés y otras tiendas. Sé más atrevido. Venga que viene el ' Oscar ' a recogerte'.
En la misma fecha 1-07-2008, sobre las 15:10 horas, Jose Ramón llama a Estela quién le confirma que 'vino el ' Baltasar ' y se marcharon' y después le dice que 'a él lo va a 'carcar' el ' Baltasar ' y se reparten mitad mitad' a lo que asiente Jose Ramón .
El mismo día a las 20:38 horas, Jose Ramón recibe llamada de una persona no enjuiciada en la presente resolución, quien tras decirle que está en un bar esperando, le inquiere 'cuándo repartimos el botín, qué hago porque él dice que tiene un marroquí?' para luego decirle Jose Ramón que 'llévatelas a casa...coge tu parte a casa y le dices que...escoge bien, sé un poco más atrevido', informándole Claudio que 'hemos ido por las Ramblas por las tiendas aquellas', narrándole que fueron interceptados en una primera ocasión, pero que fueron a 'otro sitio' y 'aquí he sacado, he sacado una mochila', a lo que le contesta Jose Ramón 'coge para ti, coge para ti lo que te guste, venga'.
En día siguiente, 2-07-2008, sobre las 12:10 horas Estela comunica a Jose Ramón que 'se lo llevaron al Jose Augusto también', y luego le aclara que 'los chicos', y que 'se lo llevaron al bolso', ante lo que Jose Ramón se extraña porque '¿qué va a ganar, dos piezas?', para finalmente decirle 'déjalo que vea como funciona la cosa'.
El día 2-07-2008 a las 13:04 horas, Jose Ramón llama a Bernabe (alias ' Baltasar '), comprueba que se 'ha llevado al otro también' y le dice 'pero tengo entendido que lo vas a poner al bolso', y Baltasar razona 'para que no lo pillen de la primera vez, luego ¿qué?, le entra el miedo ¿no es mejor así?' asintiendo Jose Ramón y sigue Baltasar 'luego, si él pide la mochila más adelante y si es una tienda buena, puede entrar él también, no hay problemas', estando conforme Jose Ramón .
En fecha 11-07-2008, Jose Ramón llama a una persona no identificada y le ofrece venderle ropa de las marcas Puma y Springfield. Similar conversación mantiene el mismo día, con otro hombre no identificado, sobre las 22:58 horas.
En fecha 26-07-2008 hay otra llamada entre Jose Ramón y otra persona no enjuiciada en esta resolución en la que le ofrecen un ordenador Acer y un disco duro externo para que Jose Ramón lo compre, quedando en llamarse posteriormente.
En fecha 29-07-2008 Jose Ramón llama a otra persona no enjuiciada en esta resolución y le ofrece 'un hombre para trabajar'.
En fecha 30-07-2008, sobre las 17 horas, Jose Ramón llama a Eulalio , imputado en esta causa y no enjuiciado en esta resolución que le dice que 'ha ido a trabajar con Claudio ', que 'han cogido algo de Jack & Jones' en 'la Maquinista' y Jose Ramón les dice que 'vayan a la comida'.
En fecha 2-08-12 Jose Ramón recibe llamada de un hombre no identificado en la causa que le ofrece oro, unos veinte o veinticinco gramos, entre otros objetos una pulsera con el nombre de Tomás , que 'se puede borrar', para que se los compre, sin que se concrete la venta.
En fecha 5-08-2008, Estela manda un mensaje SMS a Jose Ramón . 'Cariño, llama al marroquí para que vendan estos también la ropa, porque no tienen dinero para marchar'.
En fecha 5-08-2008, Juan Carlos llama a Jose Ramón y le ofrece unos trajes y tejanos, y Jose Ramón le dice 'tejanos al marroquí', hablando del precio, que a Juan Carlos (alias ' Eleuterio ') no le parece suficiente ya que le responde '¿cómo?, eso es lo que pago yo por esto'. En la misma fecha, apenas una o dos horas después de la conversación anterior, Jose Ramón llama a Carlos Ramón (alias ' Raúl ') y quedan en verse media hora después.
En fecha 10-08-2008, Jose Ramón recibe una llamada de Estanislao (alias ' Pablo Jesús ') que le pregunta por el número de teléfono de una tercera persona y también con relación a una conversación anterior relativa a una 'Lumix Panasonic'. En fecha 13-08-2008 Jose Ramón recibe una llamada que contesta Estela y que le pasa a Jose Ramón en la que se muestran interesados por un portátil con un procesador 2dúo, hablando de marcas, específicamente de la marca Asus, y quedan en hablar por teléfono.
En fecha 14-08-2008 Juan Carlos , ' Eleuterio ', llama a Jose Ramón y hablan de la venta de pantalones vaqueros de distintas marcas y sus precios.
En fecha 23-08-2008, Estela llama a Jose Ramón y éste le cuenta que un hombre ha comprado 26 pares de tejanos y 3 anoracs. En la misma fecha, Estanislao llama a Jose Ramón , sobre las 20:03 horas, y le ofrece ropas de marca de señoras, hablan de una persona no enjuiciada que quiere comprar ropa y que dispone de 3000 euros para comprar.
El 27-08-2008, Estanislao (alias ' Pablo Jesús ') llama a Jose Ramón que le dice que tiene una 'Sony Cibershot' de 8.1 Mp y le pregunta si la quiere o si sabe de alguien, respondiento Jose Ramón que no sabe de nadie.
En conversaciones realizadas entre el 2-09-2008 y el 4-09-2008, se producen diversas conversaciones entre Jose Ramón y otras personas no enjuiciadas en la presente resolución con relación a la detención de un tercero, los problemas planteados y rquiriendo la ayuda de Jose Ramón para sacar los objetos que el interlocutor de éste tenía de una vivienda, por temor a que pudieran ser intervenidos por la Policía, haciendo el traslado de cinco paquetes hasta el domicilio de Jose Ramón ya que no encontraron a la persona que siempre la compraba.
En fecha 5-09-2008, sobre las 22:30 horas, Jose Ramón recibe una llamada de una persona no enjuiciada en esta causa que le pregunta si conoce a alguien que quiera comprar un televisor de plasma, a unos 300 euros, que tienen unos chicos. Al mostrar interés Jose Ramón , le pasa a quien tiene el televisor y quedan en llamarse posteriormente para verla ya que Jose Ramón puede estar interesado en comprarla.
En fecha 17-09-2008, Jose Ramón mantiene una conversación telefónica con una persona no enjuiciada en la presente resolución que está interesado en comprarle ordenadores, ordenadores que Jose Ramón consigue y revende. En idéntico sentido, distintas llamadas recibidas por Jose Ramón en fechas 19-09-2008 y 20-09-2008, interesándose por la posible adquisición a éste de ropa y objetos de limpieza. El 21-08-2009, se produce una nueva conversación, en la que interviene Jose Ramón , con relación a la venta del un ordenador por parte de Jose Ramón , que le ofrece un portátil de la marca Acer.
En fecha 24-09-2008, se produce una llamada de Jose Ramón a Juan Carlos en la que Jose Ramón pregunta por pantalones de mujer y quedan en verse posteriormente.
TERCERO: En el curso de los seguimientos y vigilancias policiales realizados en estas actuaciones comprobó que Jose Ramón contactó en diversas ocasiones con Juan Carlos (día 16-07-2008, 17-07-2008, 31-08-2008), así como su presencia junto a Heraclio en un restaurante de la C/ París de Barcelona, en una fiesta familiar, a la que también acuden Jose Ramón y Estela . Se comprobó que Jose Ramón utilizaba el vehículo modelo Wolkswagen Golf ....RWW y que el vehículo matrícula R....HH , propiedad de Juan Carlos también era utilizado por otras personas no enjuiciadas en la pesente resolución y en él viajaba, en ocasiones, su propietario. También se ha comprobado la existencia de contactos entre una persona que conducía con mayor frecuencia el vehículo propiedad de Juan Carlos , no enjuiciado en esta resolución, y Estanislao , en la C/ DIRECCION001 de esta ciudad (día 14-08-2008). Entre Juan Carlos y Heraclio se observó una cita el día 13-08-2008, en la que participó una tercera persona no enjuiciada en esta causa, donde, tras juntarse, se dirigieron a la C/ DIRECCION002 NUM021 de Barcelona portando bolsas voluminosas que ya no llevaban cuando abandonaron la vivienda.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores vigilancias y seguimientos se identificaron las viviendas en las que residían las personas enjuiciadas en la presente resolución y, tras autorizar el Instructor la práctica de diligencias de entrada y registro en las mismas, se localizaron, en su interior los siguientes efectos:
1) En el domicilio sito en calle DIRECCION000 , NUM019 , NUM022 NUM020 de Badalona, donde residían Jose Ramón , Estela , Claudio y Maximino y cuyo titular registral es Jose Ramón :
1.1. En la habitación de la pareja Jose Ramón y Estela : Una cámara de video Sony Handicam 30 GB con cargador. Dos tarjetas de telefonía móvil prepago de Vodafone. Cuatro tarjetas de memoria, dos de la marca Fujifilm, una de Canon y otra sin marca de 64 MB, así como un pendrive Databar. Un aparato manos libres marca Nokia y un cargador de móvil marca Sagem. Fotocopias de un pasaporte francés a nombre de Luis Pedro . Dos cajas vacías de reproductor Ipod. Cargadores de diferentes marcas y cableado vario. Decodificador de satélite marca Opticum. Tarjetas de memoria, tres, tipo pendrive de la marc Kingston y otra Pocket Reader. Un anillo formado por tres anillos dorados entrelazados con inscripción ' Lorenzo . a Enma '. Dicho anillo fue denunciado por su propietaria Rosa como robado en el transcurso de un robo con fuerza perpetrado en su domicilio en fecha 13 de febrero de 2008 y está valorado en 100 euros. Dos relojes marcas Emporio Armani y Swiss Army. Pendientes con caja de Prats Joeiers. Dos teléfonos móviles marca Motorola y otro de la marca Nokia. Treinta fotocopias de documentación diversa, entre ellos, a nombre de Eulalio , Claudio , Isidro y otros ciudadanos rumanos.
1.2. En la habitación ocupada por Maximino :
Pantalón Hugo Boss talla 56 etiquetado con PVP de 179 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Americana naranja Hugo Boss talla 46 con etiqueta El Corte Inglés y PVP de 407 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Camisa verde Paul & Shark talla 2 etiqueta El Corte Inglés, PVP 140 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Camisa rallada Hugo Boss talla 40 etiquetada El Corte Inglés por 110 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés)
1.3. En la sala-comedor, donde se alojaba Claudio , se localizaron entre otros:
Tres bolsas de aluminio forrado con cinta adhesiva embalaje, y bolso bandolera conteniendo bolsa de aluminio forrada con cinta embalaje.Boxer talla G marca Grado 0. Pantalones mujer Arquette Sportwear talla 42. Cinco teléfonos móviles marcas Nokia, Motorola, Samsung y Sony Ericsson. Bolsa con múltiples cargadores de móviles de diferentes marcas. Mapa de carreteras de Cataluña y Aragón marca Michelin con anotaciones de localidades, supermercados y grandes superficies.
2) En el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , NUM023 , NUM020 NUM020 de Barcelona, que, en la fecha en que se practicó el registro, era ocupado por once personas, residían los enjuiciados en esta causa Estanislao (alias ' Pablo Jesús ') , que ocupaba una habitación con otra persona no imputada en estas actuaciones y en la que se localizaron los siguientes efectos:
2.1. En la habitación de Estanislao : Dos zapatillas deportivas de color dorado de la marca Nike. Etiquetas pertenecientes a un polo de la marca G-Satar Raw por importe de 59,90 €. Etiqueta de la marca Energy. Una bolsa de mano de piel vuelta y color marrón de la marca Uterque con etiquetaje original por importe de 149 €. Un jersey negro marca Benetton con etiqueta original por importe de 99,90 €. Dos zapatos de piel de color crema de la marca natura con parte de su etiquetaje original. Un papel manuscrito con referencia a piezas, cantidad y coste de género textil. Un destornillador con la punta metálica inclinada y muy gastada. Siete alarmas de piezas de ropa forzadas.
2.2. En otras habitaciones, ocupadas por otras personas no enjuiciadas en la presente resolución se ocuparon, entre otros los siguientes efectos:
2.2.1 Nueve chaquetas Zara etiquetadas, cinco tipo tres cuartos, impermeables con etiqueta PVP de 79'90 euros cada una, tres sin etiquetar y una chaqueta tipo loneta. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Ocho chaquetas de cuero. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos chaquetas piel vuelta marca Bershka. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Tres chaquetas de cuero negro marca Stradivarius. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos chaquetas Massimo Dutti de cuero marrón, una de ellas con etiqueta con PVP de 260 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Una chaqueta cuero negro Springfield. Dos bufandas marca Australian. Un bolso de piel vuelta marrón Zara. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Cinco cinturones de varios modelos y marcas. Cinco jerseys marca Zara con distintos modelos y tallas, algunos etiquetados (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Tres libretas con anotaciones sobre prendas textiles o complementos, y notas tipo inventario o balance contable, sobre volúmenes diarios de prendas o efectos. Dentro de una caja de cartón, precintada, habida en un armario: una nota manuscrita, seis chaquetas femeninas marrones impermeables Zara, una chaqueta masculina Zara con etiqueta PVP de 79'90 euros, una chaqueta de hombre Zara, una chaqueta femenina pata de gallo Zara, una chaqueta femenina a topos marca Zara, dos chaquetas femeninas negras de loneta Zara y una chaqueta a cuadros con capucha Zara. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dentro de una caja de cartón, precintada, ubicada en el pie de la cama: relación manuscrita por Constanza , cuatro chaquetas piel marrón Massimo Dutti con etiqueta original PVP 290 euros, una chaqueta cuero blanca Bershka, cuatro chaquetas cuero negro modelos idénticos Bershka, dos chaquetas cuero negro Bershka, dos chaquetas Zara, zapatillas deportivas negras de piel Bershka y chaqueta piel negra Xdyn de Pull & Bear. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dentro de una caja no precintada ubicada en un armario: una chaqueta piel negra Xdyn de Pull & Bear, una chaqueta marrón Bershka, una chaqueta negra TRF, un chándal Adidas con etiqueta PVP 45 euros, dos pantalones tejanos marcas Bershka y Zara, cuatro pantalones tejanos Bershka, tres pantalones tejanos marcas Notarix y Quino y un pantalón tipo bermudas claros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). En un armario tipo despensa: tres rollos de papel de aluminio y dos soportes de cartón correspondientes a dos rollos alumínicos ya gastados, un rollo de cinta adhesiva de embalaje, una etiqueta Massimo Dutti PVP 190 euros, una chaqueta de piel negra Massimo Dutti (mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex), dos ganzúas y catorce bolsas de plástico plateadas con inscripción 'Kickz.com'.
2.2.2 Dos chaquetas de piel negras Bershka. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos chaquetas de piel Springfield. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Una chaqueta piel Bershka con etiqueta PVP 109 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Una chaqueta tipo piel gris marca Xdye. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Una chaqueta nylon plateada con capucha Bershka. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos rollos de cinta adhesiva. Tres máquinas fotográficas, dos de la marca Olympus y una Casio Excellim. Dos zapatillas deportivas infantiles Zara con etiqueta PVP 16'90 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos zapatillas deportivas Adidas blancas. Dos bragas Woman's Secret con etiquetaje original. Un pantalón de pana XDye con parte de etiqueta original. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Un pantalón tejano marca The Queen. Un jersey marca Energy rallado con etiqueta original El Corte Inglés en que figura PVP de 95 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Un jersey Zara de bebé con etiqueta original por importe de 19'90 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Camiseta blanca marca Pedro del Hierro. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés)
2.2.3. En otra habitación ocupada por terceros, diversas prendas y zapatos, así como siete alarmas antihurto fracturadas, dentro de un cubo de basura de dicha habitación.
3) En el domicilio sito en la Calle DIRECCION003 , NUM024 , NUM022 NUM025 de Barcelona, habitaban la pareja formada por Juan Carlos y Paulina y otras personas no enjuiciadas en estas actuaciones:
3.1. En la habitación ocupada por la pareja Juan Carlos y Paulina fueron localizados: Dos trajes de hombre Pedro del Hierro. Chaqueta de cuero negra. Traje de hombre de la marca Sfera. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés con PVP de 79 euros). Traje de hombre Antonio Miró etiquetado. Una bolsa conteniendo cremas anticelulíticas, hidratantes, recambios de maquinillas de afeitado Gillette Fussion y una alarma antihurto. Cinco teléfonos móviles: dos marca Nokia, un Samsung, un LG Prada, y un Siemens. Pantalón tejano marca Stelevel con el dispositivo de alarma antihurto adherido. Tejanos marca Levi's etiquetados. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés con PVP de 160 euros. Maleta marca Valisa con prendas en su interior: siete jerseys Desigual -PVP de 234 euros-, una camisa Desigual, un pantalón Desigual -PVP de 54 euros-, tres jerseys Pepe, un jersey Just Habali, un pantalón negro Puma -PVP de 60 euros-, dos jerseys Gurú -PVP de 100 euros-, (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés) tres pantalones Cambalache, un pantalón Seal Kay, y siete pantalones marca Salsa (Mercancía propiedad y recuperada por el establecimiento Salsa de calle Portaferrissa, 11 de Barcelona). Una agenda manuscrita con anotaciones respecto de marcas de colonia y de ropa.
3.2. En la habitación ocupada por terceras personas no enjuiciadas en la presente sentencia también se encontraron, entre otros efectos: Cuatro bolsos forrados de papel de aluminio. Una bolsa de plástico con cinco relojes viejos. Una bolsa conteniendo diversas bolsas de aluminio y cinta adhesiva americana. Un teléfono móvil marca Samsung. Una bolsa grande conteniendo la siguiente ropa etiquetada: cuatro pantalones Hilfiger Denim -PVP de 280 euros-, tres pantalones cortos Hilfiger Denim -PVP de 225 euros-, un pantalón Roxy -PVP de 49 euros- , un pantalón Armani -PVP de 213 euros- (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés), cinco pantalones Lois, dos pantalones tejanos Horoshi y un pantalón tejano Inside
4) También se practicó diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la Calle DIRECCION002 , NUM021 , NUM020 NUM020 de Barcelona, domicilio que compartian Heraclio , Ismael , Beatriz y otras dos personas imputadas en esta causa que no son enjuiciadas en la presente resolución.
4.1. En la habitación de Heraclio , que compartía con una tercera persona, su pareja, no imputada en estas actuaciones, se localizaron los siguientes efectos: Nueve pantalones, unos marca Pepe Jeans grises talla 30-32, unos naranja marca Paul & Shark talla 48 etiqueta El Corte Inglés y PVP marcado de 145 euros, unos marrones marca LTC etiqueta El Corte Inglés con PVP de 56 euros, unos naranjas Paul & Shark etiqueta El Corte Inglés y precio de 145 euros, otros Paul & Shark naranja también de El Corte Inglés y precio de 145 euros, pantalón negro marca Sfera talla 40 con etiqueta de 39'90 euros, y pantalones cortos gris Sfera Urban, (mercancía, toda la anterior, propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Unos pantalones Armani talla 52 y unos grises talla 42 sin marca. Seis americanas, dos de pana Ralph Lauren talla L con etiqueta, cada uno, de El Corte Inglés y en que figura precio de 275 euros, una americana azul Hugo Boss etiquetada El Corte Inglés con precio de 387 euros, una americana blanca Bus Stop talla 16 y etiqueta con precio de 185 euros, una americana azul Emidio Tucci talla 450 etiqueta de El Corte Inglés con precio de 490 euros y una americana gris marca Armani sin talla ni etiqueta. (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Seis pares de zapatos, unos deportivos Bfrcspiken talla 39, sin usar, unos zapatos marrones SPF since 1988 talla 45, zapatos de tacón talla 39'5 marca Nina, etiqueta de Clearance con precio de 32'97 euros, zapatos de piel de pekar Gomila-Boutique de El Corte Inglés, talla 11 con etiqueta PVP de 300 euros, zapatos de piel de pekar Gomila-Boutique de El Corte Inglés, talla 10'5 con etiqueta PVP de 185 euros, zapatos de tacón Calvin Klein, (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Camiseta Nike talla 38 con etiqueta precio de 35'90 euros. (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Camiseta negra de mujer etiqueta Cortefiel precio de 25'90 euros. Jersey multicolor Desigual talla XL con etiqueta sin precio (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés con PVP de 108 euros). Cinco gafas de sol: unas Miu-Miu, unas Carrera con etiqueta con precio de 170 euros, otras Miu-Miu, unas marca Lauren con etiqueta precio de 250 euros, y otras marca Polo Ralph Lauren con etiqueta de 250 euros. Dos teléfonos móviles de las maras Siemens y Foma. Un radio CD de coche, marca Takara. Un receptor de TDT. Una máquina radial Black & Decker. Otros objetos de electrónica diversa. Dos bolsas de mano. Un monedero de la marca Gucci.
4.2. En una habitación superior de la vivienda se localizaron tres teléfonos móviles marcas Siemens, Sony Ericsson y Nokia, y, en otras dependencias, dos teléfonos móviles marcas Sony Ericsson y Nokia, un par de zapatos marrones marca Fly London con etiqueta en que figura el precio de 115 euros. (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés) y un bolso de piel marrón Desigual cuyo interior está forrado con material marronáceo adherido con cinta de embalaje.
4.3 En la citada vivienda ocupaban sendas habitaciones los acusados Beatriz y Ismael , compartiéndola este último con una tercera persona que no ha sido enjuiciada en la presente resolución. En ninguna de estas habitaciones se encontraron efectos de interés para la causa.
QUINTO: Los efectos que antes han sido mencionados y que se encontraban en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , NUM019 , NUM022 - NUM020 de Badalona, pertenecían a (1) Jose Ramón y a (2) Estela , quienes los habían adquirido a terceras personas cuya identidad se desconoce y sabiendo que procedían de la comisión de diversos actos contra la propiedad, teniéndolos en su poder con la intención de revenderlos y obtener un beneficio económico. No consta que (3) Claudio y (4) Maximino , que también residían en el citado domicilio en la fecha de los hechos, tuvieran conocimiento de la adquisición y posesión de dichos bienes por parte de sus compañeros de domicilio y del origen de éstos.
Con relación a los efectos que se encontraban en el domicilio de la C/ DIRECCION003 , NUM024 , NUM022 - NUM025 , los mismos pertenecían a los acusados (8) Juan Carlos y (9) Paulina , que los habían adquirido a terceras personas cuya identidad se desconoce y sabiendo que procedían de la comisión de distintos actos contra la propiedad, teniéndolos en su poder con la intención de revenderlos y obtener de esa forma un beneficio económico.
Con relación a los efectos que se encontraban en el domicilio de la C/ DIRECCION001 , NUM023 , NUM020 , y, en concreto, los existentes en la habitación ocupada por (5) Estanislao , los mismos pertenecían a éste y procedían también de varios actos de apoderamiento ilícito sin que conste la autoría de estos últimos, teniéndolos en su poder el acusado para revenderlos o transmitirlos a terceros y obtener un beneficio económico.
Por último, con relación a los efectos que se encontraban en la vivienda de la C/ DIRECCION002 , NUM021 , NUM020 NUM020 de Barcelona, domicilio que compartían (12) Heraclio , (6) Ismael , (7) Beatriz , los efectos que se encontraban en las dependencias que en dicha vivienda ocupaba el acusado Heraclio , también pertenecían a éste que conocía su origen ilícito y los había adquirido con la finalidad de revenderlos a terceros y obtener un beneficio económico. No consta que los acusados Ismael y Beatriz tuvieran conocimiento de la existencia de los citados efectos en las dependencias de la vivienda ocupadas por Heraclio .
Los efectos ocupados de los que se conoce su titular, las mercantiles Inditex y El Corte Inglés, han sido pericialmente tasados en la suma conjunta de 12.520 € (precio de venta al público) y tienen un precio de coste que ha sido pericialmente fijado en la suma de 8.764 €, habiendo sido entregados a las mercantiles mencionadas.
No se ha acreditado que el acusado (10) Carlos Ramón adquiriera pantalones vaqueros u otros efectos a Jose Ramón el día 5-08-2008 o en otra fecha, con conocimiento de que los mismos tuvieran su origen en hechos constitutivos de delito o falta contra la propiedad.
No consta que (11) Bernabe haya participado en ninguno de los hechos declarados probados.
Fundamentos
PRIMERO: Cuestiones previas.
Una única cuestión previa fue planteada al inicio del acto de la vista en juicio oral al amparo de lo previsto en el artículo 786.2 LECRIM . La defensa de los acusados Juan Carlos y Paulina alegó la nulidad del auto de entrada y registro en el domicilio de sus defendidos, sito en la C/ DIRECCION003 NUM024 , NUM025 - NUM022 de Barcelona, dictado por el Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Granollers, por la ausencia de motivación suficiente del mismo con relación a la medida restrictiva de derechos fundamentales acordada.
Las actuaciones policiales en las que se encuentra el origen de esta causa se iniciaron tras la denuncia realizada por los hechos que se produjeron en la noche del 14 al 15 de febrero de 2008 en la localidad de Sant Celoni (Barcelona). Con relación a un teléfono móvil sustraído en el citado domicilio, se solicitó autorización judicial para que se informara de los números de teléfono, datos personales de los usuarios que pudieran haber activado el terminal con número de IMEI perteneciente al sustraído en el lugar antes dicho, así como los diversos datos que pudieran derivar de dicha información (folio 10 a 12 de las actuaciones), acordando el Juzgado la reapertura a trámite de las actuaciones inicialmente sobreseídas y librar los oficios necesarios a las compañías telefónicas. Como consecuencia de la información obtenida, se solicitó, en oficio de 22-05-08, la intervención telefónica del número NUM026 del que era titular o usuario habitual Jose Ramón , número al que se había realizado una llamada en la fecha de los hechos desde el teléfono sustraído y, tras aportarse los datos solicitados por el Instructor, en fecha 13-06-08, se acordó la intervención de las comunicaciones realizadas con la línea telefónica de la empresa Vodafone con el número antes mencionado. En fecha 11-07-08 se acuerda la prórroga de la intervención de las comunicaciones por un mes, una vez recibidos y unidos los informes correspondientes. Por auto de 8-08-08 se acuerda la prórroga de la intervención por un mes, unidos los informes correspondientes a las conversaciones intervenidas durante el mes anterior. En idéntico sentido, en auto de fecha 8-09-08.
En el curso de las intervenciones telefónicas se observaron y grabaron conversaciones entre Juan Carlos , identificado con el alias ' Eleuterio ' y Jose Ramón , en las que aquél ofrecía a éste relojes y le pregunta por personas que quieran comprar tejanos de marca (fechas 14-06-08, 19-06-08, 14-08-08, cuyas tanscripciones obran en la prueba documental practicada). En diversos seguimientos realizados por funcionarios policiales del Cuerpo de MMEE, entre los días 16-07-08 y 26-09-08, se comprobó que Juan Carlos tenía su domicilio en la C/ DIRECCION003 , NUM024 de Barcelona.
En fecha 17-10-08 se presenta escrito NUM027 solicitando al Instructor la práctica de diligencia de entrada y registro en diversos domicilios, entre ellos el situado en la C/ DIRECCION003 , NUM024 , piso NUM022 - NUM025 de Barcelona, en donde se detallan, a los folios 365 y siguientes, que el mismo es el domicilio habitual de Juan Carlos y su pareja, la también acusada Paulina , así como el resultado de las vigilancias y seguimientos realizados y el de las intervenciones telefónicas. El resultado de dichas diligencias ha sido analizado de forma detallada en el auto de fecha 20-10-08 en el que se acuerda la entrada y registro en el mencionado domicilio.
La protección constitucional del domicilio se concreta en su inviolabilidad, su inmunidad a cualquier tipo de injerencia o agresión externa. Pero existen dos posibles formas de injerencia, admitidas por la Constitución, además de los casos de flagrante delito, los supuestos de consentimiento del titular o los acordados por resolución judicial. La resolución judicial puede adoptarse para la prevención y represión de delitos graves y ha de obedecer a cuatro principios básicos, a saber, proporcionalidad, necesidad o subsidiariedad, especialidad y motivación suficiente. Esta última es la que se considera infringida por la Letrada defensora de Juan Carlos y Paulina . La motivación suficiente debe recoger las razones por las que la autorización de entrada y registro se concede. El auto recurrido hace referencia expresa a los datos objetivos obrantes en el oficio policial, que, en definitiva, se remiten a informaciones ya remitidas y que constan en autos derivadas de los datos obtenidos en los seguimientos, vigilancias y en la observación de las comunicaciones que ya fueron acordadas en autos. También se recoge en el auto la conexión directa y acreditada documentalmente de las personas investigadas con la vivienda citada, que constituía su residencia en el momento de los hechos. En definitiva, la resolución se encuentra suficientemente motivada, y ello aun cuando, en el momento en que se acordó la misma, solo existían indicios, en cuanto resultaban suficientes, con relación a la posible participación en los hechos de una de las personas que habitaban en la vivienda, indicios que, por lo expuesto, y por ello se han detallado anteriormente los existentes en la causa y que pudieron ser valorados por el Instructor para acordar la práctica de la diligencia interesada, permitían razonablemente inferir que en la misma pudieran existir pruebas o indicios de la comisión de los delitos de robo o hurto y de receptación por los que se inició la causa así como recuperar efectos procedentes de los hechos delictivos. La cuestión previa debe desestimarse.
SEGUNDO: Las pruebas de cargo practicadas.
Los acusados enjuiciados en esta resolución, en el acto del juicio oral y en el curso de sus declaraciones negaron haber participado en los hechos que se les imputan ni formar parte de ninguna organización estructurada para la realización de múltiples delitos contra la propiedad para obtener ingresos con los que mantenerse y como única y exclusiva forma de vida. No negaron, algunos de ellos, haber sido condenados o detenidos con anterioridad a estos hechos por la comisión de diversos ilícitos contra el patrimonio, si bien ninguno de estos concretos hechos son enjuiciados en estas actuaciones.
En cualquier caso, la prueba de cargo en la que la acusación pública debe fundar la acusación realizada y elevada a definitiva en el acto del juicio oral no deriva de las declaraciones de los acusados, o de las posibles contradicciones en las que pudieron haber incurrido en las mismas.
Las pruebas fundamentales practicadas en las actuaciones son, por una parte, el resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa previa autorización judicial, junto con los datos aportados en los seguimientos realizados por funcionarios policiales del cuerpo de MMEE durante la instrucción de las actuaciones, de forma simultánea a la ejecución de las intervenciones de conversaciones telefónicas acordadas en autos.
Las conversaciones telefónicas, que no han sido impugnadas por ninguno de los acusados a los que afectan las mismas, constituyen prueba de cargo apta para surtir sus efectos en la resolución de la presente causa. El contenido de las conversaciones resulta revelador en cuanto a la acreditación del origen ilícito de los efectos posteriormente hallados, del conocimiento de su origen por parte de Jose Ramón , Estela , Juan Carlos y Estanislao , así como de las relaciones de propuestas para la realización de posibles compras y ventas de efectos sustraídos entre algunos de ellos. La testifical de los funcionarios de MMEE, de cuya veracidad con relación al contenido de las actuaciones así como al contenido de los distintos atestados ampliatorios que se fueron confeccionando durante la prolija investigación de los hechos enjuiciados, investigación que estuvo, en todo momento, dirigida y supervisada por el Juzgado de Instrucción 1 de Granollers que comenzó a conocer desde su inicio de esta causa, tal y como resulta del examen del procedimiento, no aparece rastro de duda alguno para el Tribunal, ha permitido acreditar la existencia de diversos contactos personales entre algunos de los acusados, que han sido declarados probados y que fueron observados de forma directa por los testigos, así como la identificación de los domicilios en los que finalmente se practicaron las diligencias de entrada y registro, cuyo resultado se encuenra documentado en las actuaciones y bajo la fe pública de los secretarios judiciales que presenciaron las mismas y realizaron las oportunas actas donde se reflejan, de forma detallada, los diversos efectos que se localizaron en las distintas viviendas así como las personas que habitaban las mismas y cada una de las dependencias, que fueron debidamente identificadas.
La testifical de la Sra. Rosa acreditó que el anillo, formado por tres anillos y con una inscripción en su interior, que fue localizado en la vivienda de Jose Ramón y de Estela , había sido sustraído en su domicilio por persona o personas desconocidas, sin que las contradictorias explicaciones que realizaron los acusados dichos permitan sostener que no tuvieron conocimiento de que el mismo procedía de un hecho delictivo. La pericial, documentada en las actuaciones, ha permitido considerar acreditado su valor.
Con relación al ilícito origen de la ingente cantidad de prendas de vestir y otros efectos (teléfonos móviles, otros aparatos electrónicos e informáticos) que fueron hallados en el curso de la práctica de las diligencias de entrada y registro practicadas, y aun no habiéndose practicado prueba alguna con relación a los concretos e individualizados hechos en los que pudo producirse su apoderamiento ni con relación a la identidad de las personas que pudieron haber participado en los mismos, debemos valorar el resultado de los distintos indicios, acreditados por medio de prueba directa, existentes en la causa para concluir que los mismos tenían un origen ilícito y que se poseían con ánimo de lucro o aprovechamiento, como más adelante se detallará. La mayor parte de los citados efectos han sido reconocidos como pertenecientes a las mercantiles El Corte Inglés e Inditex y su valor ha sido tasado pericialmente, sin que el resultado de las periciales haya sido impugnado o contradicho por otras pruebas practicadas en el acto el juicio oral.
TERCERO: Calificación jurídica.
1. Delito de asociación ilícita de los artículos 298.1 y 2 del Código Penal .
La Sala se encuentra vinculada por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, los que constan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y limitada a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantenga la partes acusadora en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos. No puede entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial.
Con relación a los distintos delitos imputados, con carácter general, a todos los acusados que han sido enjuiciados en esta sentencia, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de asociación ilícita del art. 515.1 y 517.1 y 2 del CP , reputándose a los acusados Jose Ramón y Estela como jefes o superiores de la organización o asociación y a los restantes acusados como miembros activos.
La
STS, Sala 2ª 41/09 de 20-1-09 recoge con detalle los requisitos de este tipo delictivo cuando dice que la doctrina ha definido la asociación ilícita o delincuencia organizada como aquella que se realiza a través de un grupo o asociación criminal que presenta carácter estructura, permanente, jerarquizado y destinado a lucrarse ilegalmente o a la realización de hechos delictivos. El derecho español no contiene un concepto preciso de asociación ilícita, si bien el
artículo 282 bis 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la
Los hechos que han sido acreditados en esta causa no pueden considerarse incluidos dentro del delito previsto en los artículos 515.1 y 517.1 y 2 del Código Penal , en su redacción anterior a la introducida por la LO 5/2010 que reformó parcialmente estos artículos. Podría, en principio, concluirse que todos los delitos tipificados en el Código Penal, cometidos por una asociación de personas, serían automáticamente considerados como asociación ilícita. Por su propia naturaleza la asociación supone la existencia de una cierta apariencia formal y, por lo menos, un principio de organización y jerarquía. Asimismo deben constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo. El principio de proporcionalidad exige descartar a los grupos de personas copartícipes que puedan dedicarse a cometer delitos para cuya consumación no sea necesaria la utilización de estructuras asociativas u organizativas. Aplicando esta doctrina hemos de concluir que no existe una asociación ilícita entre los acusados en este proceso. En primer lugar, del resultado de la propia calificación y del relato fáctico realizado por el Fiscal, no aparece con claridad si entre la supuesta asociación ilícita cuya existencia se propugna tiene por finalidad la comisión de delitos contra el patrimonio o del aprovechamientos de éstos, actos de receptación. En segundo lugar, del resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas, si bien aparece la existencia de relaciones entre distintas personas de los acusados enjuiciados en esta causa alrededor de Jose Ramón , no consta, por el contenido de dichas conversaciones, que éste o su compañera sentimental, dieran órdenes a otros imputados para la realización de determinados delitos o para que en su actividad se apoderaran de determinados efectos. Existe una colaboración en el aprovechamiento de efectos procedentes de delitos contra el patrimonio, pero dentro de un funcionamiento autónomo e independiente de los acusados enjuiciados que más adelante se dirá. En este caso, la organización, estructura jerárquica y propósito unitario de dedicarse a tal actividad, con sentimiento y cohesión de grupo, no concurre.
Analizando las diferentes conductas de los implicados, que fundamentalmente se derivan del contenido de las conversaciones telefónicas y del resto de datos aportados a lo largo del juicio y en el acto del juicio, se llega a las siguientes conclusiones en orden a establecer cuales eran sus actividades y la posible colaboración delictiva entre ellos.
Por lo que se refiere a los acusados Jose Ramón y Estela , y especialmente el primero de ellos, participan en distintas negociaciones cont erceras personas, entre ellos los también acusados Juan Carlos , Estanislao , Heraclio , para la transmisión entre los mismos de distintos efectos que proceden de delitos contra la propiedad sobre cuya autoría no existe, al menos en estas actuaciones, prueba alguna. Es cierto que existen múltiples conversaciones, con terceras personas que, no han sido enjuiciadas en esta resolución o que no han sido siquiera imputadas, e incluso también con otros acusados como Claudio , que pueden permitir inferir que tenía conocimiento de que esas personas iban a participar o pudieran haber participado en hechos constitutivos de delitos contra el patrimonio, pero ninguno de esos hechos es enjuiciado en estas actuaciones. También Jose Ramón mantiene conversaciones con personas residentes en Rumania o en otros países europeos con relación a envíos o peticiones de envíos de determinados efectos, pero no existe dato indiciario alguno que acredite, más allá de las conversaciones sobre hechos no comprobados, de que los envíos efectivamente se realizaron y cual pudiera ser su contenido. Si se examina el contenido de las conversaciones telefónicas, no existe en las mismas indicio que permita concluir que Jose Ramón y Estela actuaran dirigiendo organización alguna, impartiendo órdenes a sus miembros, programando sus actividades, instruyendo a sus subordinados con relación a los efectos que debían ser sustraídos. No existen pruebas con relación a los hechos concretos, constitutivos de delitos de hurto o robo, en los que pudieran haber participado los que, se sostiene, pertenecían a la organización y se dedicaban a la realización de dichos actos, más allá de los actos concretos por los que, en su día, fueron detenidos y, en su caso, enjuiciados.
Conforme a lo anteriormente expuesto, de las conversaciones telefónicas entre Jose Ramón y Estela , mantenidas fundamentalmente con Estanislao , Juan Carlos , así como con otras personas no enjuiciadas en esta resolución o que no han sido imputadas, no aparecen relaciones de organización y actuación conjunta, sino relaciones en plano de igualdad entre personas que se dedican de forma más o menos 'profesionalizada', pero con capacidad de decisión propia y sin dependencia de estructura jerarquizada alguna, a obtener los beneficios económicos de actividades ilícitas y que colaboran entre ellos de forma más o menos regular para obtener un mayor provecho económico de las mismas.
Atendido lo anteriormente expuesto, la genérica imputación del delito de asociación ilícita realizada por el Fiscal a todos los imputados enjuiciados en la presente resolución no puede ser acogida. Todos los imputados deberán ser absueltos del delito mencionado.
2. Delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal .
Como es sobradamente conocido, el delito de hurto consiste en el acto de apoderamiento de cosas muebles ajenas, realizado sin la voluntad de su dueño y no mediando fuerza, violencia o intimidación y excediendo de cuatrocientos euros la cuantía de lo sustraído. De acreditarse su realización por una organización delictiva, que, como se dijo, no concurre en este supuesto, todos los integrados en la misma han de responder de los hechos efectuados por cada uno de ellos dentro del plan concertado y ejecutado por alguno o algunos de los miembros de la organización.
En las conversaciones telefónicas intervenidas aparecen referencias con relación a la posible participación de los acusados Claudio , Estanislao y Beatriz en hechos que, de existir otros elementos de prueba, de aparecer indicios de su comisión, podrían ser considerados constitutivos del delito de hurto. Pero, las referencias que se realizan en las conversaciones intervenidas, y con excepción de las relativas a hechos por los que alguno de los acusados mencionados ya fueron imputados y enjuiciados, en cuyo caso las conversaciones se refieren a su situación personal y legal, se refieren a hechos sobre cuya efectiva existencia no se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral.
Ante la insuficiencia del citado indicio derivado de las conversaciones telefónicas intervenidas, el único existente junto con el hallazgo de unos bolsos forrados de papel de aluminio en la vivienda de Jose Ramón de los que pudieran utilizarse para la realización de delitos o faltas de hurto en establecimientos comerciales y evitar el funcionamiento de los sistemas de alarma, y dada la falta de prueba alguna con relación a que los efectos ocupados durante la práctica de las diligencias de entrada y registro procedan de la realización por los acusados o por algunos de ellos, de concretos delitos o faltas de hurto, no podemos concluir sin afirmar que no existe prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la participación de todos los imputados en la causa enjuiciados en la presente resolución en el delito continuado de hurto de que vienen acusados.
3. Delito de receptación de los artículos 298.1 y 2 del Código Penal .
De forma alternativa a la imputación anterior, el Fiscal considera que los acusados enjuiciados en esta causa son autores de un delito continuado de receptación. La infracción delictiva requiere la concurrencia de tres requisitos, a saber, la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, la ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedentes y que se aproveche para sí de los efectos provenientes del delito, con ánimo de enriquecimiento propio. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión del delito antecedente no exige una noticia exacta y cabal, completa, del mismo, sino un estado de certeza que significa saber por encima e la simple sospecha o conjetura ( STS de 16-11-2007 entre otras muchas).
La participación de los acusados Jose Ramón , Estela , Maximino , Claudio , Juan Carlos , Paulina , Estanislao y Heraclio en hechos que resultan constitutivos del delito antes mencionado se encuentra acreditada por medio de la prueba indiciaria, como se examina a continuación.
Con relación a Jose Ramón y Estela los indicios, acreditados por medio de la prueba directa, son plurales: en su domicilio, y en concreto, en su dormitorio, se encontraron abundantes efectos, que han sido detallados en el relato fáctico, en el curso de la práctica de la diligencia de entrada y registro. Los efectos mencionados, en algunos supuestos, conservaban las etiquetas originales. Consta asimismo que en su poder se encontró un anillo, formado por otros tres anillos enlazados, que había sido sustraído en el curso de un delito de robo con fuerza, sin que existan datos que permitan analizar la posible participación de personas identificadas en esos hechos. Las llamadas telefónicas intervenidas acreditan que Jose Ramón se dedicaba con cierta habitualidad a la compraventa de efectos por precios muy inferiores a los ordinarios del mercado y, por tanto, conocía o podía conocer que los mismos procedían de la realización por terceros de hechos constitutivos de delitos o faltas contra la propiedad, y que la adquisición la realizaba con la finalidad. También las conversaciones telefónicas intervenidas acreditan plenamente que Estela tenía completo y detallado conocimiento y participación en las actividades con relación a los efectos intervenidos en su domicilio realizadas por Jose Ramón , del origen ilícito de los bienes, aún cuando no conociera de forma detallada la forma en que habían sido sustraídos, y participaba en dichas actividades.
Con ellos convivían Maximino y Claudio , y, en las dependencias que ocupaban también fueron hallados diversos efectos, en su mayor parte con las etiquetas comerciales de venta de los establecimientos comerciales. Éstos, por su convivencia en el domicilio, así como por la existencia, en las propias habitaciones que ocupaban, una de ellas de forma exclusiva por parte del Maximino y, la otra, el salón, en el que dormía Claudio , conocían la existencia en la vivienda de los efectos mencionados, su origen ilícito y su destino a la venta a terceros para la obtención de un beneficio económico en el que participaban.
Similares pruebas indiciarias permiten considerar que los también acusados Juan Carlos y Paulina son responsables de un delito de receptación de que vienen imputados. Con relación a Juan Carlos , como en el supuesto de los anteriores acusados, las conversaciones telefónicas que se intervinieron en autos y que han sido detalladas, muestran su participación en negociaciones para la venta a terceros, en concreto por medio de Jose Ramón , de efectos que, por el precio vil al que intentaba negociar la venta, permite inferir que conocía su origen ilícito. Por lo demás, en su domicilio, y en concreto en el dormitorio que compartía con su compañera Paulina , se intervinieron, en el curso de la diligencia de entrada y registro, todos los efectos también detallados, que han sido reconocidos como pertenecientes a la mercantil El Corte Inglés y al establecimiento Salsa de la C/Portaferrisa de esta ciudad. El origen delictivo de tan numerosas prendas, razonablemente, no podía ocultarse a Juan Carlos ni a su compañera, con la que compartía el dormitorio. Su destino a la obtención de un beneficio económico aparece en las conversaciones intervenidas. Las declaraciones relativas a la actividad de venta en mercadillos que dijo realizar Paulina carecen de una mínima corroboración. Por lo demás, en su domicilio, aún cuando no se encontraran en el dormitorio que ocupaban, también se encontraron elementos de alarma de las prendas que razonablemente indican que las mismas no han sido adquiridas legalmente.
Similares valoraciones debemos realizar con relación al acusado Heraclio . En la habitación que ocupaba en su domicilio el número de efectos intervenidos ha sido especialmente elevado, sin que haya podido aportar explicación suficiente alguna acerca de su posesión. La mayor parte de los efectos ha sido reconocido por los representantes de la mercantil El Corte Inglés como de su legítima pertenencia, si bien no consta en la fecha que fueron sustraídos ni la persona o personas que pudieron participar en la sustracción. Heraclio , que tenía en su poder los efectos, atendido el elevado número de éstos, la existencia de etiquetas con su precio, no podía ignorar su ilícita procedencia y su posesión únicamente puede inferirse que tuviera como finalidad la venta a terceros, ya fuera en España en Rumania o en otros lugar, para la obtención de un beneficio.
Por último, y con relación a la participación de Estanislao en un delito de receptación, también se encuentra plenamente acreditada con el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas, las grabaciones de sus conversaciones con Jose Ramón y el hallazgo en el domicilio de los efectos que constan reflejados en el relato de hechos probados, prendas de ropa y otros efectos, algunos de ellos con el precio original del establecimiento comercial.
En cuanto a los restantes imputados, Ismael y Beatriz convivían, en el momento en el que se produjo la diligencia de la entrada y registro, con Heraclio en la vivienda antes mencionada, no aparecen elementos indiciarios que permitan considerar acreditado que tuvieran conocimiento de la existencia de los efectos hallados en la habitación de éste. La simple convivencia en el domicilio, en una vivienda en la que, al parecer, se ocupaban habitaciones por diversas personas sin que ello pudiera suponer una relación de familiaridad o de participación en las actividades del resto de los convivientes, no puede valorarse como indicio suficiente para considerar acreditado que participaran en la receptación de los efectos intervenidos en la habitación de Heraclio .
Con relación a la participación de Carlos Ramón en un delito de receptación, sólo se ha acreditado, por medio de la intervención de las comunicaciones telefónicas, que éste mantuvo dos conversaciones telefónicas con Jose Ramón en las que hablaron de la posible adquisición de pantalones vaqueros. No consta que la citada operación llegara a realizarse, ni siquiera que se concretaran o realizaran lo que, a tenor de las conversaciones conocidas y acreditadas, no fueron sino actos previos que deben considerarse sin relevancia penal.
Por último, en cuanto a la posible participación de Bernabe en un delito de receptación, ninguna prueba se ha practicado que permita sostener esta imputación.
CUARTO: Autoría.
Del delito de receptación son responsables, en concepto de autores materiales, los acusados Jose Ramón , Estela , Claudio , Maximino , Juan Carlos , Paulina , Estanislao y Heraclio , al amparo de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .
La participación de los acusados en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, en donde se han valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio en orden a la acreditación de la autoría material y directa de los acusados mencionados en los ilícitos dichos.
QUINTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En los acusados Estela y Claudio concurre la circunstancia agravante de reincidencia. A la vista de los antecedentes penales de ambos acusado (a los folios 2987 y 2991, respectivamente), se encuentra plenamente acreditado que Estela fue condenada como autora de un delito de en sentencia firme dictada en las Diligencias Urgentes 77/2007 seguidas por el Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, sentencia que alcanzó firmeza en fecha 20-07-2007 , a la pena de cuatro meses de prisión y multa, y que Claudio fue condenado como autor de un delito de receptación en sentencia firme dictada en las Diligencias Urgentes 111/2008 seguidas por el Juzgado de Instrucción 3 de Sabadell, sentencia que alcanzó firmeza en fecha 23-07-2008 , a la pena de cuatro meses de prisión.
Concurren los elementos que imponen apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante en ambos acusados.
SEXTO: Penalidad.
El Ministerio Fiscal interesa que se imponga a todos los acusados, por el delito de receptación, la pena de quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, excepto para Estela y para Jose Ramón , para los que solicita, por este delito, la pena de dieciocho meses de prisión y la accesoria legal citada. La pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 298 párrafos 1 y 2 del Código Penal , es la mitad superior de la pena de seis meses a dos años (quince meses a dos años).
No aparecen especiales circunstancias en Jose Ramón que permitan considerar necesaria la imposición de la pena en una duración superior a la que se solicita para el resto de los penados, que es la mínima prevista por la Ley. '
Con relación a Estela , la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia impone, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.3 del Código Penal , que deba imponerse la pena en su mitad superior. La pena mínima, por tanto, debería partir de diecinueve meses y quince días de prisión. El Fiscal solo ha interesado la imposición de la pena de prisión con duración de dieciocho meses y a lo interesado por la acusación deberemos estar, en aras al respeto del principio acusatorio.
Por último, con relación a Claudio , y por los mismos motivos antes citados, impondremos la pena de quince meses de prisión, pese a resultar inferior a la que legalmente resultaría aplicable atendida la concurrencia de la agravante de reincidencia.
SÉPTIMO: Responsabilidad civil.
Conforme a lo solicitado por el Fiscal, debe acordarse la entrega definitiva a los titulares de los efectos intervenidos, reconocidos por éstos y que fueron entregados en su día de forma provisional. Con relación a los efectos intervenidos a los acusados condenados en esta resolución y cuya titularidad no haya podido ser acreditada deberán seguir el destino previsto en el artículo 127 del Código Penal y 367 bis y siguientes de la LECRIM.
OCTAVO: Costas.De conformidad con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del CP , procede imponer las costas del presente procedimiento a los condenados en la causa, declarando, proporcionalmente, de oficio las que correspondan a las absoluciones que se dictan.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Ramón , Estela , Claudio , Ismael , Beatriz , Juan Carlos , Paulina , Estanislao , Maximino , Carlos Ramón , Bernabe y Heraclio del delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal y del delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517. 1 y 2 de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.
Que, por la presente resolución debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Ramón , Estela , Claudio , Juan Carlos , Paulina , Estanislao , Maximino y Heraclio , como autores y penalmente responsables de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal del que venían imputados de forma alternativa al delito continuado de hurto por el Ministerio Fiscal, concurriendo, en Estela y en Claudio la circunstancia agravante de reincidencia y les imponemos, a Jose Ramón , Claudio , Juan Carlos , Paulina , Estanislao , Maximino y Heraclio , la pena, a cada uno de ellos, de QUINCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Estela la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Hágase entrega definitiva de los objetos intervenidos y cuya titularidad conste acreditada a sus legítimos titulares. Dese al resto de efectos intervenidos a los condenados en esta causa el destino previsto en el artículo 127 del Código Penal y concordantes de la LECRIM.
Condenamos a Jose Ramón , Estela , Claudio , Juan Carlos , Paulina , Estanislao , Maximino y Heraclio al pago, cada uno de ellos, de una veinticuatroava parte de las costas causadas en la presente instancia. Declaramos de oficio las costas restantes.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
