Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 897/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 381/2013 de 06 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 897/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100877
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00897/2013
Apelación RP 381-13
Juzgado Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Rápido 39/12
DPUD 14/13 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALCORCON
SENTENCIA Nº 897/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a seis de junio de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 39/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Mostoles y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Marcos y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el doce de febrero de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 5,40 horas de día 28 de enero de 2013 tras salir de una discoteca regresó a su domicilio en estado de embriaguez, acompañado de su amigo Severiano . Como organizó mucho alboroto en el portal, personas no identificadas llamaron a la policía que se personó en el lugar. El acusado abrió la puerta del Portal a los agentes y se mostró muy nervioso y alterado porque quería entrar en su casa y no podía, apareciendo su pareja que dijo a los agentes que no quería que entrara en el domicilio. El amigo del acusado se lo quiso llevar pero volvió a entrar en el portal y se golpeó la cabeza contra la pared, diciendo su pareja Luisa que si no le dejaba entrar la iba a matar, y ante ello fue detenido por los agentes de policía.'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'CONDENO A Marcos como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintisiete de mayol de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues los hechos probados del relato de la sentencia derivan principalmente de las declaraciones prestadas por los agentes intervinientes, habiendo declarado la propia perjudicada que entre ella y su pareja no hubo ninguna discusión ni amenaza y que en ningún momento ella se sintió violentada por él, razón por la que nunca le denunció, solicitando, de forma subsidiaria, que las amenazas leves apreciadas por la Juzgadora de instancia sea considerada como una falta.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en las declaraciones de los dos agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, y que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, frente a lo mantenido por los otros dos testigos, la propia perjudicada, que sigue siendo pareja del acusado, y la del amigo de éste, Severiano , en cuyas declaraciones destaca la confusión e incoherencias en que incurre.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia, porque, aún siendo cierto que el sustento probatorio del que deriva la convicción de culpabilidad que obtiene se basa en las declaraciones de los dos agentes de policía, y que éstas resultan contradictorias con las prestadas por la propia víctima, y el otro testigo, amigo del acusado, no lo es menos que, mientras que respecto de ellos existen indudables lazos de afectividad y amistad que afecta a su credibilidad subjetiva, no sucede igual con respecto a las de los dos agentes de la Policía Local de Alcorcón, que no tienen ninguna relación con las partes, ni interés en el resultado del procedimiento, y que ni siquiera intervienen de modo espontáneo, casual o inexplicado, sino porque les requieren de su emisora para que acudan al domicilio de las partes donde una llamada telefónica ha alertado de que se está produciendo un gran alboroto en el portal del inmueble, con gritos y golpes en la puerta, a altas horas de la madrugada -sobre las 5 horas.
Y, mientras que el relato de Luisa y de Severiano resulta incoherente, pues refieren que, aunque él estaba bebido, no increpó a su pareja ni se encontraba agresivo, ni la amenazó. Dicen ambos que él dijo 'ay, que me mato', y que entonces la policía se abalanzó contra él y le detuvo, lo que resulta escasamente verosímil.
Pero, además, existen contradicciones entre ellos, puesto que mientras que ella declara que estaba delante cuando él dijo esto y se produjo la intervención policial, Severiano asegura que ella no estaba delante, pues se había quedado dentro del portal y ellos dos estaban en la calle cuando se produce esta actuación policial y el dijo ay que me mato. Es, el de Severiano , por otra parte, un relato confuso, porque primero dice que le lleva a su casa porque estaba muy mareado y para que se fuera a dormir, pero luego dice que fue a por él para sacarlo fuera de la casa para que le diera el aire, pero sin poder explicar por qué ya que, al mismo tiempo, afirma que no estaba alterado.
Por el contrario, los agentes declaran con absoluta claridad y detalle el desarrollo de los hechos, respondiendo al exhaustivo y minucioso interrogatorio al que fueron sometidos en el acto del juicio oral, explicando de forma plenamente coincidente, y sin incurrir en laguna, incoherencia o contradicción alguna, el contenido de su intervención, desde el momento en que se produce el requerimiento para que acudan al domicilio de las partes hasta que proceden a detener al ahora recurrente.
Así, tanto el Policía Local de Alcorcón con nº CP NUM000 , como el agente con nº CP NUM001 , tras recibir la llamada se acercan al lugar y encuentran al acusado en la puerta muy alterado, y todo su empeño era entrar en el domicilio, porque, según les dijo, su mujer no le dejaba hacerlo. Tenía como marcas de haber participado en alguna pelea pues tenía los nudillos ensangrentados. Estaba, inicialmente, él sólo, pero luego acudió otro señor, que era amigo del acusado, y se lo llevó un rato, pensaron que lo iba a tranquilizar, pero, al volver, empezó a arañarse y darse golpes él mismo con la cabeza en el muro, increpándoles en todo momento. Antes se entrevistaron con la chica, que bajó al momento de que ellos llegaran, y les dijo que él quería entrar en el domicilio y ella no le dejaba por el estado en que estaba, y entonces él dijo que como no le dejaran entrar en casa, que cuando se fueran ellos que la iba a matar. Cuando dijo esto estaban todos en la calle, también la chica y el amigo. Inicialmente estaban dentro del portal
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Debe rechazarse la pretensión del recurrente de que los hechos, al tener la consideración de amenazas leves, deben ser constitutivas de falta, dado que el articulo 171.4 considera que tales infracciones penales, cuando se producen en el contexto y ámbito relacional que se da entre el acusado y la víctima, deben reputarse delito, el configurado en el precepto penal expresado.
Sin embargo, dada la dinámica de comisión de tales hechos, en que todos los testigos declaran el indudable estado de alteración en el que él se encontraba, que, incluso, y tal como aprecia la sentencia impugnada, se encuentra en estado de embriaguez, que el acusado carece de antecedentes penales y policiales -salvo alguna detención relacionada con la Ley de Extranjería- y no consta que se haya producido ningún otro incidente relacionado con la violencia de género, restando, incluso, la víctima, importancia a los hechos y manifestando no sentirse intimidada -lo que tampoco exige, por otra parte, el tipo penal, pues basta con que la expresión con la que se amenaza tenga aptitud para producirla naturalmente, como sucede en este caso- estimamos que procede aplicar el subtipo atenuado que se establece en el apartado 6 del artículo 171 del Código Penal , y, en su consecuencia, reducir la pena en un grado.
Lo que supone la estimación parcial, y a éste solo efecto, del recurso interpuesto, sin que ello afecte a la condena del recurrente como autor de un delito de amenazas leves que, por lo expuesto, ha de estimarse plenamente correcta y adecuada.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Fernández Rodríguez, en nombre y representación procesal de D. Marcos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha doce de febrero de dos mil trece, en el Juicio Rápido nº 39/13 , REDUCIMOSls duración de las penas impuestas en la expresada resolución, que fijamos en TRES MESES, la de prisión, y en SEIS MESES Y UN DÍA, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

