Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 897/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1643/2014 de 24 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 897/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100922
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030386
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1643/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 227/2011
Apelante: D./Dña. Leon
Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 897/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Magistrados
DOÑA PILAR DE PRADA BENGOA
DON CARLOS FRAILE COLOMA
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 24 de noviembre de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 227/2011 , seguido contra don Leon .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Leon , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario García García y defendido por el Letrado don Rafael Francisco Borregón Martínez; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'El día 15 de abril de 2008, entre las 20:00 horas y las 21:30 horas, el acusado Leon , de común acuerdo con otras personas no identificadas, con la intención de obtener un beneficio ilícito, accedieron al interior de las instalaciones de la empresa 'Haya Vaporizado, S.L', sita en la c/ Amor de Dios, s/n, de la localidad de San Martín de la Vega, apalancando la puerta corredera exterior y fracturaron el candado. Una vez en el interior del recinto, para acceder a la nave fracturaron la persiana y los cristales de la ventana, sustrayendo dos furgonetas Mercedes Sprinter, matrículas .... QFC y .... TLM , las cuales repostaron previamente con una manguera de suministro de la nave. Para salir del lugar utilizaron a modo de palanca una llave de grifa fracturando la puerta de entada y sus candados. También sustrajeron de la nave un teléfono inalámbrico.
Alrededor de las 21:00 joras del mismo día, el acusado conducía la furgoneta Mercedes Sprinter .... TLM , saliendo de la Urbanización Santa Elena por un camino a gran velocidad y, al ser interceptado por agentes de la Guardia Civil, el acusado detiene su marcha, atravesando los agentes el vehículo oficial con señales acústicas y luminosas, dándole el ato, eludiendo el acusado a los agentes, iniciando su marcha a gran velocidad por la Avda. Doctor Manuel Jarabo, saltándose dos señales de stop, haciendo frenar a los demás usuarios, siguiendo por la calle Colombia donde atravesó un paso de peatones por el que cruzaban dos personas, subiéndose a la acera y cruzando un parque situado junto a la c/ Nicaragua, obligando a las personas que allí se encontraban a apartarse. Tras perder los agentes de la Guardia Civil de vista a la furgoneta, esta fue finalmente recuperada en la C/ Camilo José Cela una vez que el acusado la había abandonado.
La furgoneta .... QFC fue localizada y recuperada sobre las 12:30 horas del día 16 de abril de 2008 cuando era conducida por el menor de edad Miguel Ángel por la carretera M-506 de San Martín de la Vega.
Por el representante legal de la empresa Haya Vaporizado, S.L., no se reclaman los perjuicios causados ni el importe del teléfono móvil sustraído.'
FALLO.- 'Debo condenar y condeno a Leon como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los art. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de once meses y veinte días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial penado en el art. 380.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a la pena de cinco meses y veinte días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Leon , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que serán sustituidos por los siguientes:
El día 15 de abril de 2008, entre las 20:00 horas y las 21:00 horas, personas que no han podido determinarse, accedieron al interior de las instalaciones de la empresa Haya Vaporizado, S.L, sita en la c/ Amor de Dios, s/n, de la localidad de San Martín de la Vega, sustrayendo, entre otras cosas, la furgoneta Mercedes Sprinter, .... TLM .
Alrededor de las 21:00 horas del mismo día, don Leon , conducía la furgoneta Mercedes Sprinter .... TLM , saliendo de la Urbanización Santa Elena por un camino a gran velocidad y, al ser interceptado por agentes de la Guardia Civil, detuvo su marcha, atravesando los agentes el vehículo oficial con señales acústicas y luminosas, dándole el ato, eludiendo el acusado a los agentes, iniciando su marcha a gran velocidad por la Avda. Doctor Manuel Jarabo, saltándose dos señales de stop, haciendo frenar a los demás usuarios, siguiendo por la calle Colombia donde atravesó un paso de peatones por el que cruzaban dos personas, subiéndose a la acera y cruzando un parque situado junto a la c/ Nicaragua, obligando a las personas que allí se encontraban a apartarse. Tras perder los agentes de la Guardia Civil de vista a la furgoneta, esta fue finalmente recuperada en la C/ Camilo José Cela una vez que el acusado la había abandonado.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se basa el recurso de apelación en la vulneración del principio de presunción de inocencia en ambas condenas por robo con fuerza y contra la seguridad vial. La primera de ellas porque el habría negado su participación en dicho delito y la única inferencia que justifica su participación es que sobre las 21:30 fue visto por los agentes, sin embargo, teniendo en cuenta que desde el cierre había transcurrido una hora y media, hay otras explicaciones posibles de que en el tiempo intermedio se pudiera haber hecho con el vehículo sin haber sido él quien perpetrase el robo. Tampoco el delito de conducción temeraria porque los agentes habrían incurrido en contradicciones y porque siendo de noche difícilmente podrían los agentes haber reconocido a los ocupantes del vehículo de frente lo cual habría sido impedido por las luces, por lo que tal identificación sería dudosa.
Como segundo motivo, invoca el error en la apreciación de la prueba porque aunque es cierto que los hechos pueden haber ocurrido como se recoge en el relato de hechos probados, lo que no habría sido probado es que el recurrente hubiera sido el autor de los mismos.
El tercer motivo es infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 238.2 , 240 , 242.2 y 380.1 del Código Penal por las mismas razones expuestas.
El cuarto motivo es por la falta de aplicación del art. 66.1.2º del Código Penal que permite que concurriendo dos circunstancias atenuantes o una muy cualificada y no concurran circunstancias agravantes, pueda aplicarse la pena inferior en uno o dos grados, que en este caso procedería en atención a que se ha estimado que es cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por lo que debería a juicio del recurrente bajarse dos grados y por tanto fijarse entre los tres y seis meses de prisión por robo y de multa de 10 días a 2 meses por el delito contra la seguridad vial.
SEGUNDO.-Los tres primeros motivos tienen en común la alegación de que no hay o no han sido debidamente apreciadas las pruebas en relación a la autoría del recurrente, lo que cual supondría la vulneración del principio de presunción de inocencia, en primer lugar, además error en apreciación de prueba, e infracción legal por atribuirle la perpetración de los delitos cuya participación no habría quedado acreditada.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto en la sentencia se considera acreditada la participación del recurrente y por tanto se le condena como autor de los referidos delitos.
Hemos examinado la grabación del juicio.
En su declaración don Leon ha manifestado que no es cierto que accediera a las instalaciones de la mercantil Haya Vaporizado, S.L, de la localidad de San Martín de la Vega, que él precisamente trabajaba allí y cuando salió llegó la Policía y le detuvo en el parque. Que no condujo la furgoneta porque por entonces no tenía carnet, que no es cierto que fuera en la furgoneta, y que si reconoció haber ido es porque la Policía le dijo que en el Juzgado dijera que iba de copiloto para que se librara de todo, por lo que dijo lo que la Policía le indicó. Que entró en la nave porque era trabajador de esa nave. Que estaba con sus amigos y su novia cuando le detuvieron. Que ese día estuvo trabajando hasta las 6 de la tarde en esa nave. Le detienen por la noche en Santa Elena, estaba en un parque con sus amigos. Que no condujo esa furgoneta porque no tenía carnet.
Compareció como testigo don Gervasio , como representante de empresa, la cual está inactiva tras haber fallecido el titular, primo del declarante y que él denunció el robo por haber fallecido su primo. Que el 15 de abril de 2008 se cerraba entre las ocho o las nueve de la noche y el día de los hechos se cerró dejaron las instalaciones cerradas. Que a él le avisan al día siguiente de los hechos, le dicen que habían desaparecido dos furgonetas Mercedes Sprinter, que es cierto que había daños en la ventana de la nave, que las llaves de las furgonetas no recuerda si se las llevaron, que cree que una estaba puesta, que no recuerda haber denunciado que hubieran sustraído un teléfono y dos juegos de llaves pero supone que si lo denunció sería así y no recuerda cómo estaba el depósito de combustible. Que no reclama nada. Que aparecieron al día siguiente las furgonetas, que habían cogido a uno. Que el acusado no trabajaba en ese tiempo en la empresa. Que no recuerda si las furgonetas tuvieran daños pero en todo caso no reclama.
El Guardia Civil NUM000 manifiesta que conoce al acusado, que lo conocía con anterioridad de otras ocasiones pero en el ámbito estrictamente profesional. Que iba circulando con su compañero y a la salida de un camino vieron la furgoneta con las luces, al verles pues se quedó quieta, ellos avanzaron y pararon el vehículo para intentar identificarlo se dio a la fuga pese a lo cual lo reconocieron, que al darse a la fuga se saltó varios Stop, tres de ellos, que en la conducción puso en peligro a los viandantes y se introdujo con el vehículo en un parque, que en el ceda el paso personas tuvieron que apartarse, que como paró a un par de metros lo reconocieron era Leon el que conducía sin ningún género de dudas, que no le dieron alcance, que luego encontraron la furgoneta arrancada y abierta. Que esto sería ya de noche, que es una zona relativamente iluminada porque a la salida del camino da a una vía y lo pueden ver sin ninguna duda cuando se para de frente a él. Que le persiguen luego y lo pierden, porque se mete en el parque. Le detuvo luego la Policía Local porque ellos dieron aviso porque esta persona no tenía permiso. Que esa furgoneta la conducía él. Que cree recordar que en el paso de peatones había cruzando dos personas.
El Guardia Civil NUM001 manifestó que conoce al acusado porque es conocido en la Demarcación de San Martín de la Vega que no tiene nada contra él. Que estaban en servicio de seguridad ciudadana subiendo por la pendiente de la urbanización Santa Elena y ven salir del camino una furgoneta a gran velocidad, pusieron el vehículo delante y vieron con claridad a esta persona que no detuvo el vehículo los esquivó se saltó algún Stop y llego a penetrar en un parque en el cual había gente y finalmente lo perdieron. Que recuerda que se saltó dos Stop, que había gente en la vía y más de uno tuvo que parar para no ser arrollado por la furgoneta. Que ellos iban siguiéndole y para poder perderles de vista atravesó al parque. Que en el parque había gente y al ver la furgoneta la gente se apartó para no ser atropellados. Que reconoció perfectamente al acusado que era sin ningún género de dudas la persona que conducía la furgoneta. Se ratificó en el atestado e inspección ocular de la nave. Que el vehículo patrulla lo conducía su compañero. Alega que esta persona les vio al igual que ellos le vieron.
El Guardia Civil NUM002 manifiesta que conoce al acusado en el juicio que aparte de la intervención en esta causa seguramente en otras, que las instalaciones están valladas, había una puerta y el candado estaba fracturado y una de las ventanas de la nave fracturado el cristal, todo revuelto y un depósito de combustible que podía haber sido usado por los autores, cree recordar que el propietario les dijo que no lo había dejado así. Que la ventana daba acceso a las oficinas de la nave el cristal estaba fracturado y no recuerda si la persiana también. Que él no tuvo intervención en la detención. Solo participó en la inspección ocular, que no se hizo examen de huellas.
Pues bien, tiene razón la defensa en cuanto a que únicamente se atribuye la autoría del robo en las instalaciones de la empresa por el tiempo transcurrido entre el momento en que posiblemente se cerraran las instalaciones y el momento en que el acusado fue sorprendido por los Guardias civiles conduciendo la furgoneta. Las furgonetas procedían de las instalaciones de la empresa Haya Vaporizado, S.L.
Llama la atención el folio 5 del atestado en que se hace constar que el detenido don Leon se había dado a la fuga con una furgoneta 'posiblemente sustraída por el reseñado'. En el propio atestado por tanto se establece en términos de posibilidad dicha sustracción.
No podemos considerar que la prueba haya sido consistente a los fines de entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia sobre el robo con fuerza en las instalaciones de la empresa, con el apoderamiento de las dos furgonetas que se le imputa al acusado, pues no se estructura dicha valoración de prueba como prueba indiciaria en forma suficiente. En efecto, para que la prueba de indicios pueda enervar dicho principio precisa que los mismos sean plurales, tratándose en este caso de un solo indicio, como es el haber sido sorprendido sobre las nueve treinta con una de las furgonetas sustraídas y que se diera a la fuga, y ante la posibilidad de que la empresa hubiera cerrado poco tiempo antes de ser sorprendido conduciendo una de ellas por la localidad.
En efecto, la prueba de indicios requiere:
a) Los indicios deben estar acreditados por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación y se materializa a través de la motivación en la que el Juez debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su capacidad de persuasión, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio «in dubio pro reo».
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, por último, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias). A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción y el conocimiento por el ciudadano. Cuando se motiva una resolución se exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por el órgano jurisdiccional superior en caso de recurso, por los ciudadanos y por el mismo Juez o Tribunal (función de autocontrol)
Por lo que respecto del delito de robo con fuerza en la empresa no existe prueba suficiente.
No obstante, si se ha acreditado el uso de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal que castiga al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo. En consecuencia procede acordar la condena como autor del citado delito, a la pena de multa de cinco meses con cuota de cinco euros, y con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal , pena que se fija en atención a la circunstancia atenuante apreciada y en la misma proporción en que se ha rebajado la pena del otro delito cuya condena permanece inalterada.
En efecto, procede desestimar el recurso en cuanto a la condena por el delito del artículo 380.1 del Código penal , en cuanto se castiga en dicho precepto al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, según ha sido valorado en sentencia, con las declaraciones de los agentes a que anteriormente se ha hecho referencia.
TERCERO.-En cuanto al último motivo, por no haberse aplicado 66.1.2º del Código Penal, no puede prosperar. Ciertamente dicho precepto establece: 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes', lo que no significa que deba como pretende el recurrente, rebajarse dos grados en el presente supuesto, en que sólo concurre una circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, pero además, la sentencia refleja los antecedentes penales y las circunstancias del hecho por lo que considera adecuada dicha rebaja, lo cual debe ser confirmado.
CUARTO.-Estimando parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leon contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 227/2011 procede absolver a don Leon del delito de robo con fuerza en las cosas, procediendo, en su lugar, la condena de don Leon como autor responsable del delito de uso de vehículo de motor ajeno, ya definido, a la pena de multa de cinco meses con cuota de cinco euros, y con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal , manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada ponente que la dictó en el día de la fecha en audiencia pública, de lo que doy fe.
