Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 897/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1367/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 897/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100894
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024949
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1367/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 90/2013
S E N T E N C I A Num:897/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
======================================
En Madrid, a 16 de Diciembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha
3 de Junio de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de Junio de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Que una persona que no ha sido identificada se apoderó del casco de motocicleta marca Nolan N 101 que se encontraba en el interior del transportín de una motocicleta propiedad de Apolonio , tras violentar el mismo, transmitiéndolo al acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales con anterioridad al 19 de enero de 2.012, el cual, con conocimiento de su origen ilícito, procedió a la venta del mismo, con ánimo de beneficiarse económicamente, en el establecimiento Cash Converters de la calle Laguna, 125 de Madrid.
Que el día 19 de enero de 2.012 el propietario del casco, Apolonio , con conocimiento del origen ilícito del casco, reconoció el casco en el establecimiento en cuestión, que fue posteriormente recuperado y entregado a su propietario' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del Juicio.
Procede acordar el levantamiento del depósito que pesaba sobre los efectos sustraídos y su entrega definitiva a su propietario '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Villegas Ruiz, en representación de D. Alonso , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 23 de Septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 15 de Diciembre de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y en la vulneración del derecho a la última palabra, pues el juicio se celebró sin la presencia del acusado, por lo que se le ha generado indefensión, sin poder exponer en el juicio su versión de los hechos, ni poder hacer uso de su derecho a la última palabra.
El recurso debe ser rechazado. Ningún derecho fundamental ha sido vulnerado, pues el Art. 786 de la LECrim establece: ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años' . Y en la presente causa consta que cuando se tomó declaración al imputado el Secretario le informó de sus derechos y le requirió para que designara un domicilio en España en el que se harían las notificaciones, o una persona que las recibiera en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitiría la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786, ante lo que el ahora apelante designó un domicilio. Y en el caso de autos consta que la citación para el juicio se realizó en ese domicilio designado por el acusado, por lo que el juicio se podía celebrar sin su presencia, como de hecho se hizo, a petición del M. Fiscal. Y no cabe decir que se ha vulnerado el derecho a la última palabra cuando ha sido el propio acusado el que no asistió al juicio por propia voluntad.
SEGUNDO .- Como último motivo se alega la infracción del Art. 298.1 del C. Penal al considerar la parte apelante que no se ha probado que el acusado conociera que el casco de motorista la comisión de un delito contra la propiedad, cuya realización no consta, pudiendo ser una falta de hurto.
El motivo tampoco puede prosperar. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, si es que no media reconocimiento expreso de los acusados, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
El lugar de la adquisición, el precio abonado, la falta de coherencia en las explicaciones acerca de las prendas su destino etc., son circunstancias en las que nos apoyamos para inferir que los acusados conocían la procedencia ilícita de los objetos adquiridos.
Y en el caso de autos aparece que en el juicio compareció el propietario del casco, Apolonio quien explicó que un día le forzaron la maleta de la moto y se llevaron su casco, que como sospechaba de alguien del barrio, fue a una tienda de venta de objetos de segunda mano, la más próxima a su barrio, donde reconoció el casco de su propiedad, interponiendo la correspondiente denuncia. Por lo tanto el casco fue sustraído mediante el empleo de fuerza.
Asimismo compareció en el juicio Epifanio , legal representante del establecimiento Cash Converters, quien ha confirmado que, aunque hoy ya no recuerda quien llevó el casco a la tienda, tienen un libro registro en el establecimiento y siempre firman un contrato y piden el D.N.I. comprobando que la firma del documento y del contrato corresponden a la misma persona. Explica también que cuando una persona reconoce algún efecto como se su propiedad, lo retiran de la venta y proceden a llamar a la policía, presentándose la policía con la correspondiente denuncia del cliente, levantándose la correspondiente acta de intervención. Y a los folios 24 y 25 consta el acta de recogida de efecto de la policía y la copia del contrato con fotocopia del carnet de identidad del vendedor, que es el hoy acusado, por lo que no existe duda de que fue éste el que vendió el casco.
Aparece el escaso precio percibido por el acusado por un casco integral de motorista, veinte euros, precio que se puede considerar ridículo, y aparece que el acusado no ha dado explicación alguna a sus actos, pues no asistió al acto del juicio, por lo que sólo cabe concluir, de todo lo expuesto, que el acusado conocía la procedencia ilícita del casco integral de motorista que vendió y que obtuvo el beneficio económico de veinte euros.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Villegas Ruiz, en representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 3 de Junio de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
