Sentencia Penal Nº 897/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 897/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 275/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 897/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100760

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10602

Núm. Roj: SAP B 10602/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona. P.A. nº 36/15
Rollo de Apelación nº 275/15-C
SENTENCIA Nº 897
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 275/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por
delito de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el M. Fiscal, y en calidad de apelado, D.
Moises , representado por la Procuradora Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa, siendo Magistrado Ponente D.
JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 275/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen del recurso articulado contra la sentencia de instancia por el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el mismo centra su impugnación en la infracción del art 142.2 de la L.E.Criminal en relación con el art 248.3 de la L.O.P.J . al carecer dicho pronunciamiento de una descripción de hechos que posibilitase comprobar la concordancia entre las premisas fácticas y las valoraciones jurídicas que llevaron a la absolución del acusado, postulando con base en ello la nulidad de la resolución apelada para que se dictase otra que contuviese un relato de hechos.



SEGUNDO.- Reiteradamente tiene establecido este Tribunal que toda resolución judicial debe ser expresión de un juicio racional y comprensible para aquellos a quienes va dirigida, racionalidad que constituye la esencia de la justicia, pues solo así el destinatario del pronunciamiento judicial podrá conocer los motivos por los que se declaran probados unos hechos y las razones de la concreta calificación jurídica predicada de ellos. A tal fin o idea responden los artículos 120.3 de la CE , 248.3 de la L.O.P.J . y 142 de la L.E.Criminal , siendo indudable que de producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la resolución judicial se generará una situación de indefensión real para sus destinatarios, con la consiguiente nulidad de aquélla por imperativo del art. 238.3 de la L.O.P.J .

Tal obligación de motivación de la resolución judicial comprende, entre otros aspectos, cuando de una sentencia se trata, que se consignen en ella los hechos que el Juzgador considere probados así como aquellos que formando parte del núcleo de la acusación, no se considerasen acreditados por el órgano judicial, pues ello deberá integrar el presupuesto fáctico de la ulterior valoración jurídica y, en definitiva, del fallo que se alcance, posibilitando además en definitiva el posterior control por el Tribunal llamado a resolver el recurso de apelación contra la indicada resolución si llegare a articularse el mismo. Que ello ha de ser así se desprende del art 142.2 de la L.E.Criminal donde se dispone que se consignarán en Resultando numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.



TERCERO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos ineludiblemente habrá de coincidirse con el apelante en que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia no reunió la motivación necesaria para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva ya que la misma contiene una ausencia absoluta de descripción de hechos.

En efecto, bajo el apartado de hechos probados, la Juzgadora reseñó que resultaba probado y así se declaraba que se sostenía acusación contra Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, por un presunto delito de receptación, hechos y participación del acusado que no quedaron acreditados en el acto del juicio oral.

Es evidente que bajo el citado apartado no se describe 'hecho' alguno propiamente dicho. No cabe ignorar que el M. Fiscal dedujo acusación contra el Sr Moises atribuyéndole haber vendido a persona desconocida en fecha no determinada pero anterior al 7 de febrero de 2014, por el precio de 120 euros, un teléfono móvil marca Iphone 4 32 Gigas IMEI NUM000 propiedad de Dª María Rosario a quienes personas desconocidas sustrajeron su bolso el 5 de agosto de 2013, conteniendo el mismo, entre otros efectos, dicho teléfono, siendo conocedor el acusado, al realizar la reseñada venta, de la procedencia ilícita del bien enajenado, hechos sobre los que no se hace la más mínima mención en el apartado fáctico de la sentencia de instancia.

El Tribunal ignora si la Juzgadora no consideró probados ninguno de tales hechos, lo que de haber sucedido así tampoco le exoneraba de consignar en sentido negativo los mismos afirmando que no habían quedado acreditados, o si, por el contrario, estimó probados unos y no otros. Formulada acusación por delito de receptación y atendidos los concretos hechos que sustentaron la atribución de un comportamiento delictivo al acusado, la Juzgadora debió pronunciarse bajo el apartado de hechos probados si consideraba o no acreditado que el Sr Moises vendido a persona desconocida en fecha no determinada pero anterior al 7 de febrero de 2014, por el precio de 120 euros, un teléfono móvil marca Iphone 4 32 Gigas IMEI NUM000 propiedad de Dª María Rosario . Caso de haber considerado acreditado dicho extremo, debió pronunciarse sobre si estimaba o no probado que dicho teléfono le había sido sustraído a la Sra María Rosario por personas desconocidas el 5 de agosto de 2013, así como si el acusado conocía o no la procedencia ilícita del bien vendido si se hubiese entendido probada la venta.

La omisión de cualquier referencia a ello en el apartado de 'hechos probados' determinará la nulidad de la sentencia apelada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en los autos de P.A. nº 36/15, debemos declarar y declaro la nulidad de la citada resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a dictarse la misma, al objeto de que por el Juzgador de instancia se proceda dictar nueva sentencia con estricta observancia de las previsiones constitucionales y legales con arreglo a lo dispuesto en el presente pronunciamiento, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

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