Sentencia Penal Nº 897/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 897/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 49/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 897/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100924

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13543

Núm. Roj: SAP B 13543/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 49/16-G Apfal
Juicio de Faltas n.º 72/15
Juzgado de Instrucción n.º 8 de Cerdanyola del Vallès
SENTENCIA nº 897/2016
En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de
la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 49/16 Apfal, dimanante del Juicio
de Faltas n.º 72/15 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Cerdanyola del Vallès, por falta de injurias,
siendo parte apelante Catalina y como apelados el Ministerio Fiscal y Aureliano .

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 11 de mayo de 2015, es del tenor literal siguiente: «1º) Condeno a Catalina como autora responsable de una falta de injurias con imposición de una pena de 8 días de localización permanente.

2º) Absuelvo a Melisa de las faltas por las que ha sido condenada.

Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales a Catalina ».



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalina , con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: «ÚNICO.- Resulta probado que en fecha 26 de febrero de 2015 se produjo una discusión entre Aureliano , por un lado, y Catalina y Melisa , por otro lado, siendo estas la ex pareja y la ex suegra del primero, respectivamente, durante el transcurso de la cual Catalina se dirigió a Aureliano como 'maltratador' en diversas ocasiones, mientras que Melisa le profirió expresiones tales como 'tienes cara de loco', 'que te acuestes', 'deja a mi hija en paz, asume que te ha dejado', '¿quieres saber quién soy yo?', ocurriendo los hechos en el CAP de Canaletes sito en Cerdanyola del Vallès en presencia de otros ciudadanos».

Fundamentos


PRIMERO .- Se formulan tres motivos de impugnación en el recurso de apelación presentado por Catalina .

El primero, prescripción de la falta de injurias por haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal desde el dictado de la sentencia de primera hasta la presentación del recurso de apelación, entendiendo la apelante que las actuaciones intermedias no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción.

El motivo no puede ser estimado, ya que las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la sentencia sí que interrumpen el plazo de prescripción.

Precisamente, si se ha dilatado el procedimiento desde la notificación de la sentencia a las partes hasta la interposición del presente recurso de apelación, es debido a que por la parte ahora apelante se presentó escrito de 16 de junio de 2015 solicitando la aclaración de sentencia y, asimismo, la entrega del CD con la grabación del juicio oral con suspensión del plazo para la interposición del recurso hasta que aquella se produjera, peticiones que fueron desestimadas por resolución de 17 de agosto de 2015, contra la que se interpuso recurso de reforma por la apelante, que fue estimado por auto de 30 de noviembre de 2015, que acordó la entrega de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para recurrir hasta que se produjera dicha entrega, la cual - después de varios avisos telefónicos a Catalina para que acudiera al Juzgado a recoger la grabación y que, ante su desidia, se acordara por providencia de 26 de febrero de 2016 citarla para que compareciera en el Juzgado a tal fin con apercibimiento de levantar, aun cuando no lo hiciera, la suspensión del plazo para la interposición del recurso- se produjo el día 4 de marzo, presentando el recurso que ahora se resuelve el día 10 de marzo de 2016.



SEGUNDO .- Como segundo motivo de apelación se invoca la falta de animus injuriandi en Catalina cuando llamó «matratador» al denunciante.

De la lectura del recurso resulta que el motivo se funda en que, de la prueba practicada, resultan dudas razonables para estimar la concurrencia de dicho ánimo subjetivo, por lo que, por aplicación del principio in dubio pro reo , la Juez de primera instancia debería haber absuelto a la recurrente de la falta de injurias de la que fue acusada.

El motivo no puede ser acogido, puesto que en absoluto consta que la Juzgadora a quo haya dudado al valorar las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que Catalina actuó con intención de ofender al denunciante y, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 : «el principio in dubio pro reo solo tiene aplicación cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada» o, en idéntico sentido, en la sentencia del mismo Tribunal de 29 de enero de 2009 : «en cuanto al mencionado principio in dubio pro reo , solo hemos de repetir aquí lo que en algunas ocasiones ya se ha dicho en esta sala: tal principio solo vale cuando las dudas las proclama la sala de instancia, no cuando es la propia parte recurrente quien pretende su existencia; solo entonces es cuando la solución a adoptar ha de ser la más beneficiosa para el acusado».

Respecto a si el adjetivo «maltratador» puede resultar lesivo para el honor del destinatario de la expresión, frente a lo dicho en el recurso, debe entenderse que sí, pues no es solo una expresión de mal gusto, sino que puede ser la atribución de una conducta delictiva.

En cuanto a si, por las circunstancias concurrentes, como lo es que la expresión se pronunciara en el curso de una discusión acalorada de una pareja en trámite de divorcio, el animus injuriandi estaría ausente, se da aquí por reproducido lo dicho en la sentencia impugnada, en especial lo relativo a que la referida expresión se pronunció en un lugar público -la sala de espera de un CAP- y en presencia de otras personas ajenas a la pareja.



TERCERO .- Como tercer y último motivo, se alega la despenalización del art. 620.2 del Código Penal , ya que dicho precepto ha sido suprimido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015.

Tampoco este tercer motivo puede ser estimado, ya que, si bien es cierto que la Disposición Derogatoria Única de la citada ley ha derogado el Libro III del Código Penal, relativo a las faltas, la concreta conducta por la que la recurrente ha sido condenada sigue siendo constitutiva de infracción penal, previéndose como delito leve en el apartado 4 del art. 173 del Código Penal introducido, asimismo, por la Ley Orgánica 1/2015, cuyo tenor es el siguiente: «4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.» En el presente caso, el ofendido mantuvo una relación de pareja con la recurrente comprendida en el art.

173.2 del Código Penal , por lo que, como se ha dicho, su conducta no ha quedado despenalizada, resultando más favorable para ella la aplicación del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Cerdanyola del Vallès con fecha 11 de mayo de 2015 en el Juicio Verbal de Faltas n.º 72/15 seguido por falta de injurias, CONFIRMO aquélla y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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