Sentencia Penal Nº 897/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 897/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 59/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 897/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100721

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14687

Núm. Roj: SAP B 14687/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo nº 59/2017 APDRA F
Procedimiento: Juicio sobre Delito Leve nº 137/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 del El Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº 897/2017
En la ciudad de Barcelona, a 21 de noviembre de 2017
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia
MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 59/2017 APDLE F , dimanante del
Procedimiento por Delito Leve seguido con el número 136/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 del Prat de
Llobregat por un delito leve de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada,
Sara , condenada en instancia, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017 por el Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sara como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y costas procesales.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciada Sara , condenada en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que entendió pertinentes, interesó que se revoque la sentencia de instancia y se la absuelva del delito por el que ha sido condenada en instancia.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y solicitando la confirmación de la sentencia; solicitando asimismo la confirmación de la sentencia la denunciante Casilda . Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección; y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio resulta probado y así se declara que Casilda y Sara mantuvieron una relación sentimental de pareja durante dieciocho meses y rompieron la relación en fecha 16 de abril de 2016 aproximadamente.

Que el día siete de mayo de dos mil dieciséis Casilda publicó en su muro de Facebook un texto en el que, con ánimo de descrédito de la misma, calificaba a la Sra. Sara de 'alcohólica' y 'despojo' y se refería a la misma, entre otras expresiones como' la que es mala es mala. La que bebe es porque le gusta y la que se droga también.', 'dejo atrás tanto injusticia, tanta mediocridad y tanto hija de su madre. Total, un peso muerto no puede impedir el vuelo de una mariposa cada día más reforzada'.

Fundamentos


PRIMERO-. Presenta recurso de apelación contra la sentencia la condenada en instancia Sara , alegando error en la valoración de la prueba. Al desarrollar tal alegación se argumenta lo siguiente: 1) La denunciada no ha injuriado ni vejado a nadie pues lo publicado el día 7 de mayo de 2016 no es más que un relato inspirado en su propia vida; y la denunciada escribe con frecuencia y utiliza las redes sociales para expresar sus pensamientos y mostrar sus reflexiones sobre la vida. Prueba de ello son los numerosos escritos efectuados por la misma y publicados en la red que se aportaron a la causa.

2) La denunciada no nombra a la denunciante en tal escrito, para que existiere injuria los comentarios que efectúa la denunciada deberían de ser dirigidos directamente a la denunciante. Es la denunciante quien se ha dado por aludida 3) La juez no valoró correctamente la declaración de la denunciada que manifestó que el ánimo que la llevó a escribir su relato era simplemente expresarse y no lesionar la dignidad de la denunciante.

4) La denunciante entró en contradicciones al explicar de qué forma se enteró del relato. En una primera declaración dijo que se enteró por unos compañeros manifestando incluso que tenía miedo a que pudiera perder su trabajo; sin embargo después de que declarase la denunciada en instrucción y dijese que sabía que la única persona que podía informar a la denunciante de su escrito era una amiga común, la denunciante cambio su versión y en juicio dijo que se enteró por una tal Rebeca , cuya hermana es amiga de a denunciada y pudo acceder a su Facebook. Por tanto no se ha probado a través de quien conoció la denunciante la existencia de la publicación ni que personas amigas de ambas pudieron tener acceso a la misma.

5) No existe ánimo de injuriar pues el escrito de la denunciada no es un mensaje directo a la denunciante; y si la denunciada hubiera tenido intención de menoscabar la dignidad de la denunciante podría haberla mencionando directamente. La denunciada solo habló de la situación que estaba viviendo pues ella fue quien recibió golpes y se vio inmersa en el proceso penal como prueba la sentencia del Juzgado de lo Penal unida a la causa.



SEGUNDO. - En el recurso de apelación, que he resumido en el fundamento de derecho anterior, se cuestiona a la valoración de la prueba, en concreto se cuestiona con diversos argumentos que la juez considerase acreditado el animus injuriandi que requiere el delito por el que fue condenada la apelante. No se discute sin embargo la autenticidad del escrito, ni las expresiones que se vierten en el mismo, ni la publicación del mismo en Facebook pero se alega que la recurrente no pretendía injuriar a nadie pues en el escrito no se identifica a la denunciante.

Constituye doctrina reiterada que para la existencia del delito de injurias, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, constituido por lo que se ha venido denominando ' animus injuriandi ', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. El animus injuriandi en la mayoría de los casos al pertenecer a la esfera interna del autor salvo que este lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa, sino que obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado sobre la base de datos objetivos previamente acreditados.

Y en este caso es evidente que el escrito efectuado por la denunciada y publicado en su muro de Facebook, escrito y publicación que la apelante admite, contenía expresiones objetivamente injuriosas (entre otras 'alcohólica' y 'despojo' 'mala' 'peso muerto') y en su conjunto resultaba ofensivo para la dignidad de una persona. Y el ánimo se infiere necesariamente de estas expresiones con las que la denunciada se refirió a la denunciante.

El argumento principal del recurso de apelación es que en tal escrito no se menciona a la denunciante por su nombre y apellido ni de ninguna otra manera, y aunque ello es así, el contenido del escrito y la fecha del mismo, se publica poco días después de que finaliza la relación sentimental que denunciante y denunciada mantenían ( según los hechos probados la relación finalizó en abril de 2016 y el escrito se publicó el 7 mayo) no deja duda alguna sobre la persona a la que se refiere la denunciada con tales expresiones. En efecto la lectura del texto publicado por la denunciada deja claro que la denunciada está hablando de su ex pareja porque indica incluso el tiempo que estuvo con ella, casi un año y medio; alude a la violencia de género entre mujeres, y a un juicio que las dos tenían, circunstancia esta última que abunda en la identificación de la denunciante.

Con los datos que constaban en el escrito publicado perfectamente se podía identificar a la denunciante como destinataria de tales insultos. Prueba de que el escrito se refería a la denunciante y que se daban datos que posibilitaban la identificación, es que algunas de las personas que lo leyeron en el muro de Facebook de la denunciada reconocieron claramente a la denunciante como destinataria de los insultos y se lo comunicaron a ésta; pues ella estaba bloqueada y no tenía acceso al Facebook de la denunciada.

Se argumenta en el recurso que no ha quedado claro que persona o personas trasmitieron a la denunciante la existencia y el contenido del escrito, pero ello es irrelevante, pues lo que es evidente es que el texto en el que se calificaba a la denunciante con términos objetivamente injuriosos, se publicó en un espacio al que tenían acceso personas que podían conocer a la denunciante e identificarla(la denunciada afirmó que un 10% de las personas que tenían acceso a su Facebook conocían a la denunciante, así consta en minuto 10 de la grabación de juicio, y consecuentemente podían saber a quién se estaba refiriendo ), y de hecho lo hicieron y pusieron en conocimiento de ésta el mentado escrito.

Se invoca en el recurso una contradicción de la denunciante ( se dice que la denunciante en su primera declaración manifestó que se había enterado del escrito por sus compañeros de trabajo, y en juicio dijo que se enteró a través de una amiga) pero no existe tal contradicción ya que la denunciante mantuvo en juicio que no solo tuvo conocimiento del escrito por Rebeca ( la hermana de ésta era amiga de la denunciada y tenía acceso a su Facebook) sino por varias personas. Y aunque existiera la contradicción referida, la misma seria intranscendente pues la propia recurrente admite haber efectuado y publicado el escrito en el que se contienen expresiones injuriosas para la denunciante, que aunque no aparece identificada por su nombre sí por el conjunto de datos que aparecen en el relato, y en estas condiciones es indiferente si la denunciante tuvo conocimiento de la publicación del escrito por sus compañeros de trabajo o por la hermana de una amiga.

Por tanto, concurren en los hechos probados todos los elementos del delito ya que la libertad de expresión que invoca la apelante no ampara el insulto y en tal escrito aparecen varios referidos a la denunciante ('alcohólica' y 'despojo sin escrúpulos').

Por todo ello no cabe que confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO. - En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Sara , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Prat de Llobregat con fecha 19 de enero de 2016 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados Y CONFIRMO INTEGRAMENTE LA SENTENCIA, y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en fecha 23 de noviembre de 2017, de lo que doy fe-.

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