Sentencia Penal Nº 898/20...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Penal Nº 898/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 227/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 898/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100666

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Séptima

ROLLO Nº. 227/08-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 279/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº. 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª. MARÍA ROSA FERNÁNDEZ PALMA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 227/08-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 279/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers, seguido por un delito de conducción temeraria y desobediencia grave, contra Ernesto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 3 años y 3 meses.

CONDENO a Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenándolo igualmente las costas procesales".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria.

Pese a lo que se alega en el recurso los hechos imputados han quedado probados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de policía actuantes. Las declaraciones de los agentes de policía tienen valor de prueba testifical, que debe valorarse con criterios racionales. Pero no puede olvidarse que los agentes estaban realizando las labores propias de su cargo y no se aporta dato alguno que pueda hacer dudar de la veracidad de las mismas. Las alegadas contradicciones, lo son en relación con datos periféricos, en lo sustancial todos los agentes relataron el mismo hecho.

El delito del art. 381 C.P . exige la existencia de una conducción que pueda calificarse de temeraria y que suponga un riesgo concreto para los demás usuarios de la vía urbana. La conducta que describe el hecho probado, supone la infracción de las más elementales normas de cuidado, que debe adoptar todo conductor. No solo circuló el recurrente a alta velocidad, sino que lo hizo contra dirección y no respetó más de una señal de tráfico.

Tal conducta puede, sin duda, calificarse de temeraria y, también creó un riesgo concreto para la integridad del agente nº. 020, y de otros usuarios de la vía, no exigiendo el tipo penal que estén personalmente identificados, es suficiente con que el hecho quede probado.

SEGUNDO.- Se alega que los hechos no configuran el delito del art. 556 C.P .

El hecho probado no configura el delito de resistencia objeto de condena, en todo caso se trataría de una falta de desobediencia del art. 634 C.P ., que queda absorbida por el delito de conducción temeraria, en el cual se integra la puesta en peligro del agente de policía. El no obedecer una orden de detener el vehículo, no constituye delito de resistencia, por no concurrir los elementos configuradores del mismo.

El acusado debe ser absuelto de este delito.

TERCERO.- Se impugna la pena impuesta.

La individualización de la pena corresponde al órgano de la justicia penal, que preside el acto del juicio oral, según se desprende del art. 66 C.P . En esta alzada hay que controlar es que la pena resulte legalmente imponible, que esté motivada y sea proporcional a la culpabilidad del acusado.

La sentencia impone la pena que solicita el Fiscal y la basa en el hecho probado, pero precisamente ese hecho es el que configura el delito, no añadiéndose ninguna circunstancia de hecho ni personal que justifique la imposición de la pena en el límite de la mitad inferior. La pena no está motivada y, por ello, debe imponerse en su grado mínimo.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente ésta, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de resistencia por el que venía condenado, declarándose de oficio las costas correspondientes, por el delito de conducción temeraria se imponen las penas de seis meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de trece meses, en lugar de las impuestas en la sentencia impugnada de la que se mantienen el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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