Sentencia Penal Nº 898/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 898/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 376/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 898/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100873


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00898/2013

Apelación RP 376-13

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Rápido 364/2012

DPA 276/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 801/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a seis de junio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento de Impugnación de Juicio Rápido nº 364/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Edemiro y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer se dictó sentencia el día cinco de diciembre de dos mil doce, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el día 3 de septiembre de 2012 sobre las 22,30 horas el acusado Edemiro , con las facultades volitivas gravemente alteradas por su adicción al alcohol y tras haber consumido una cantidad indeterminada de alcohol se dirigía a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, se ha encontrado con su mujer Guillerma que le ha recriminado el estado de embriaguez y se ha dirigido hacia ella mientras se encontraba en el descansillo de la casa con frase como"hija de puta, la madre que te parió, te tengo jurado que se me ha metido en la cabeza que te voy a matar"'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor responsable de un delito de amenazas ya definido concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP a la pena de tres meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a ala tenencia y porte de armas durante seis meses y un día. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Guillerma a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de quince meses.

Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles de cuatro de septiembre de 2012 hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como penas accesorias'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edemiro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintisiete de mayo de dos mil trece.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , pues no ha quedado acreditado que la denunciante y esposa del denunciado se sintiera atemorizada por tales expresiones, no evidenciándose un contexto de dominación, por lo que los hechos, en su caso, integrarían una falta de amenazas. Asímismo, alega la inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal , pues ha quedado acreditado que había ingerido una cantidad importante de bebidas alcohólicas, lo que le producía una grave alteración de las facultades volitivas, interesando la apreciación de la eximente incompleta, y, de modo subsidiario, que se sustituya la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de Raimunda , la vecina de la víctima, cuyas declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, ante la imposibilidad de acudir al juicio oral, por su estado de salud, que confirma tanto la situación de embriaguez del recurrente, como las expresiones de insultos y amenazas que dirigió a su esposa.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia, por cuanto las declaraciones de D.ª Guillerma en el acto del juicio oral han resultado claras, precisas y contundentes al relatar el modo en que suceden los hechos, contestando a cuantas preguntas le formularon las partes de forma espontánea y directa, sin incurrir en contradicción o incoherencia alguna. Y es, además, un testimonio corroborado plenamente por las declaraciones de la vecina, D.ª Raimunda , cuya situación clínica ha impedido su comparecencia en juicio, introduciéndose, mediante lectura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones prestadas por ella en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en que intervino el Letrado de la defensa, que refiere cómo al decirle Guillerma a su marido que no iba a entrar en casa, y que la tenía cabreada, porque llegaba bebido, comenzó a gritarla, llamándola hija de puta y a decirle que la iba a cortar la cabeza.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto, por tanto, en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Hechos que configuran, incuestionablemente, un delito de amenazas, cuyo núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante, y basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).

Que, en todo caso, sí se produjo, por cuanto la víctima -que en el acto del juicio oral, contestó al Sr. Letrado de la defensa, que ella siempre vive asustada con él- acude, pese a ser una hora avanzada de la noche, a la Comisaría de Policía, de inmediato, a formular denuncia contra el recurrente.

Debe rechazarse, igualmente, la alegación de que para que surja el delito de amenazas, es preciso que las mismas constituyan un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de la denunciante, estándose, en caso contrario, únicamente, ante una falta de tal naturaleza, pues no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

Resulta sorprendente que interese la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , en esta apelación, cuando es, precisamente, lo que ha hecho la sentencia impugnada, conforme razona adecuadamente en el fundamento jurídico tercero, rebajando la pena en un grado, aunque, en el razonamiento individualizador de la misma se aluda al artículo 66.1.2 y al 68, ambos del Código Penal , en los que respectivamente se establece idéntica regla de aplicación.

Finalmente, debe rechazarse la sustitución de la pena de prisión de tres meses efectivamente impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

El artículo 171.4 del Código Penal no contiene regla alguna que vincule al Juzgador al realizar la opción entre la pena de prisión y la de trabajos en beneficio de la comunidad, que establece como penas alternativas, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es, pues, facultad del Juez de instancia escoger, de entre ambas penas alternativas, la que a su juicio mejor se ajuste al contenido del injusto de hecho y a la culpabilidad del autor, sin que pueda el Tribunal ad quem alterar la conclusión adoptada cuando no existen, como en el caso, razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime cuando, habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad, por la defensa no se introdujo, siquiera como posibilidad, la imposición de la de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de la condena, lo que, a tenor de la configuración legal de esta última pena resulta esencial.

Ello sin perjuicio de que, finalmente, y ya en la fase de ejecución de la sentencia, pueda darse lugar, si procede, a sustituir dicha pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad, tras las formalidades pertinentes.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Sampere Meneses, en nombre y representación procesal de D. Edemiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha cinco de diciembre de dos mil doce, en el Juicio Rápido nº 364/2012 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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