Última revisión
17/10/2007
Sentencia Penal Nº 899/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 238/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 899/2007
Núm. Cendoj: 28079370072007100660
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ROLLO Nº 238/2007-RP
JUICIO ORAL Nº 420/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
SENTENCIA Nº 899/07
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Maria Luisa Aparicio Carril
Don Ana Maria Ferrer García
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 420/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor, contra Aurelio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de febrero de 2007.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de febrero de 2007 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la prescripción de la responsabilidad criminal y la nulidad de actuaciones, debo condenar y condeno a Aurelio y Alfredo como autores responsables criminalmente de un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa prevenido en el artículo 244.2 del Código Penal en relación con los artículos 74 y 16 de dicho texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al desestimarse la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de 5 meses y 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, y con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , condenándoles igualmente a que indemnicen solidariamente a L'OREAL DIVISION PRODUCTOS PROFESIONALES con la cantidad de 144 euros y con expresa imposición de las costas procesales.
Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"El día 1 de enero de 2002, aproximadamente sobre las 9,45 horas, Aurelio y Alfredo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban forzando, con un destornillador, la puerta delantera derecha del vehículo marca Opel Kadett matrícula N-....-NN , que se encontraba estacionado en la calle Rafael Alberti de Collado Villalba, propiedad de Rosa , siendo sorprendidos por agentes de la Policía Local de dicha localidad, los cuales habían sido advertidos momento antes mediante una llamada telefónica de una acción similar en la misma calle a otro turismo.
Los daños causados en el Opel han sido tasados en 399,40 euros si bien la propietaria ha aportado factura por la reparación ascendiendo a 397,47 euros, y han sido abonados por la entidad aseguradora Mapfre.
En la misma calle se encontraba igualmente aparcado el vehículo marca Ford Escort matrícula M-0808-YS, propiedad de L'Oreal División Productos Profesionales, conducido habitualmente por Jesus Miguel , que tenía la puerta del copiloto forzada y doblada, hasta el punto de quedar desencajada.
Daños que ha sido tasados en 144 euros.
Cuando Aurelio y Alfredo vieron a los agentes, tiraron al suelo dos destornilladores, uno de 25 centímetros y medio y 14 centímetros de hoja y el otro de 16 centímetros y medio y 7 centímetros de hoja.
Aurelio había consumido previamente MDMA (éxtasis) y otros derivados de la fenil isopropil amina (anfetamina), pero dicho consumo no afectaba a sus facultades cognoscitivas y volitivas.
El procedimiento fue incoado el 2 de febrero de 2002, habiéndose acordado la busca de Aurelio por auto de 17 de diciembre de 2002 al encontrarse en ignorado paradero, que fue dejado sin efecto al ser hallado el 19 de agosto de 2004."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en representación del condenado en la instancia Aurelio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución de las cuestiones que motivan el presente rollo vamos a seguir el orden que indica el apelante.
Se alza la defensa de Don Aurelio contra la sentencia dictada en primera instancia, demandando en primer término nulidad de actuaciones, al no haberse practicado validamente la declaración ante el Juez de Instrucción, pues al entender del recurrente, su cliente se no encontraba en condiciones de prestar dicha declaración, señalando a continuación los datos que avalan esa tesis. Es doctrina consolidada que las declaraciones que han de valorarse como prueba, para fundar en ella una sentencia, no son las practicadas en la instrucción de la causa, sino las del plenario y por lo tanto, en ningún caso podría anudarse una nulidad de la sentencia dictada, al supuesto vicio que denuncia el apelante, pues en su caso lo que no podría es contrastarse esa declaración con la prestada en el plenario.
Sin embargo, este Tribunal no comparte la tesis del apelante y si las razones que es esgrimen en la resolución apuntada, pues efectivamente el apelante no hace mas que suposiciones sin rigor probatorio alguno, que venga a corroborar su tesis, antes al contrario, en el folio 27 de la causa, consta informe médico emitido al hoy condenado por el centro hospitalario de referencia, en el se indica que el Sr. Aurelio presenta sospecha de ingesta medicamentosa, no se refiere olor alcohol, como dijo el hoy recurrente, añadiéndose en aquel informe que estaba consciente y orientado, aun cuando el habla era arrastrada, se efectuó un lavado gástrico y no se hallaron pastillas, pese haber manifestado una ingesta mas que abusiva. Si se lee la declaración, cuya validez niega el apelante, se observa que las respuestas son coherentes con las preguntas que se le hacen, tan solo, efectivamente, que para justificar su medio de vida, de forma genérica afirma "se busca la vida vendiendo hachis" pero razona debidamente cada una de las respuestas exculpatorias que proporciona al contestar aquello a lo que se le pregunta, con la excepción dicha, pudiendo tener otra explicación distinta de la que pretende el apelante. Por lo tanto, este primer alegato debe rechazarse.
SEGUNDO.- Prescripción del delito. Nuevamente el apelante hace mal las cuentas, como ya se indicó en la resolución de la Sección XVI en la que también planteó este tema. Damos ahora por reproducidos todos los argumentos allí empleados. El delito no está prescrito, pues no ha trascurrido en ningún caso el plazo de tres año. Significar, que no indica el apelante en modo alguno, en que periodos se ha paralizado el procedimiento durante el tiempo antes citado. Siendo también de aplicación todo lo indicado en el rollo 321/2005 RT de la Sección decimosexta de esta Audiencia, en lo que afecta a la notificación del auto de imputación que era el objeto de aquella impugnación, sin que sea legítimo reiterar n veces el mismo argumento, cuando ya ha tenido respuesta judicial.
TERCERO.- Vulneración del principio acusatorio, pues los hechos fueron definitivamente calificados como constitutivos de un delito de robo de uso y finalmente se ha dictado condena por un delito de hurto de uso.
La jurisprudencia ha declarado la homogeneidad entre las distintas figuras de robo (Sentencia de 27 de junio de 2001 ), e igualmente entiende admisibles la acusación por robo y la condena por hurto la acusación por robo de uso y la condena por hurto de uso (Sentencia de 20 de junio de 2002 ), y siguiendo dichos criterios, la acusación por robo con fuerza y la condena por utilización ilegítima de vehículo de motor (Sentencia de 10 de mayo de 1990 ). Los dos tipos penales de robo con fuerza en las cosas y de robo de uso de vehículo de motor, presentan similitud de ubicación sistemática, ya que figuran en el mismo título XIII del Código Penal, y comparten con claridad el bien jurídico protegido; coinciden además en el hecho base de la adquisición de la posesión de una cosa ajena y su irregular conversión en propia sin la voluntad de su dueño, constituyendo en los dos casos una infracción de expropiación seguida de apropiación. La diferencia del robo de uso estriba en que el agente no se propone adueñarse del vehículo ni incorporarlo a su patrimonio, pues carece del "ánimo de apropiárselo", limitándose a disfrutar de una de las facultades inherente al dominio como es el derecho de uso. El delito de robo de uso es homogéneo respecto de una acusación por robo con fuerza en las cosas, en la medida en que, junto a la naturaleza común e idéntico bien jurídico protegido, todos los elementos fácticos de la condena eran objeto de acusación. Al dictarse la condena no se introduce ningún dato nuevo, al contrario, se prescinde de uno -el ánimo de apoderamiento definitivo de una cosa- que estaba presente en la acusación, al entender que existían dudas sobre su apreciación, optando entonces por la posibilidad más favorable al reo. Ello ocurre porque el robo con fuerza en las cosas es más amplio que el robo de uso, en cuanto el primero afecta a la plenitud de facultades del dominio, y el segundo tan sólo a la facultad de mero uso. Así se confirma además a la vista del reenvío de las penas que se dispone en el Art. 244.3 del Código Penal .
CUARTO.- Vulneración de la presunción de inocencia y aplicación indebida de los Art. 74 y 244.2 del Código Penal .
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales .Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido, se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación. En el presente caso ha habido prueba de cargo suficiente, cuya valoración efectúa el Juez de la Instancia de forma razonada y razonable. Efectivamente, la prueba testifical de los agentes de Policía que procedieron a la detención del hoy condenado, es elocuente, acuden al lugar de los hechos, al ser avisados de que dos varones están forzando un coche, cuando llegan ven a las personas que luego detienen, quienes estaban forzando en ese preciso momento el segundo de los coches. Dado el poco tiempo trascurrido hasta que la Policía llega al lugar de los hechos, desde que reciben la llamada, es mas que razonable el descartar la presencia de otras personas, pues no hay espacio de tiempo suficiente, no llega a cinco minutos lo que tardan en llegar los agentes de la Policía. Por lo tanto también este motivo debe desestimarse.
QUINTO.- Esta alegación, relativa a la existencia de dilaciones indebidas tampoco puede prosperar. No indica el apelante los lapsos de tiempo concretos en los que se ha producido esa dilación, lo que ya sería motivo suficiente para desestimar esta preextensión.
Es cierto, que el hecho que motiva esta causa data del 2 de enero de 2002, y también acierta el apelante cuando predica la escasa complejidad de la misma, pero lo que no se ajusta a la realidad es la afirmación de que el retraso no se justifique en la actuación del hoy condenado, puesto que éste cambio de domicilio y no lo notificó al Juzgado, incumpliendo su obligación y provocando de este modo un retraso en la acción de la Justicia, por cuanto éste se colocó en situación de rebeldía y hubo de decretarse su busca y captura con fecha 2 de agosto de 2002 y después también por el Juzgado Penal .
SEXTO.- Por último, en lo que se refiere a la alegación de error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 20.2º del Código Penal por inaplicación del citado precepto. Este Tribunal también comparte el criterio de la Juzgadora de la instancia, pues no ha quedado acreditado que el hoy condenado ejecutara los hechos que motivan esta causa, bajo los efectos de la intoxicación plena de las drogas. Es cierto, que consta en las actuaciones-folio 53- la analítica practicada, cuando Aurelio estaba detenido, pero el informe médico, que obra al folio 27 de las actuaciones, pese a comenzar por indicar sospecha de ingesta medicamentosa, después se afirma que el paciente esta consciente y orientado, practicándose un lavado gástrico en el que no se observaron pastillas. La declaración en instrucción a la que tanta referencia hace el apelante es coherente con lo que se le pregunta con excepción del pasaje al principio de esta resolución citado, pero es que en el informe forense se dictamina que la analítica arroja unos datos que se compadecen mal con el informe médico, por lo que el consumo pudiera haberse producido estando ya detenido, y por lo tanto sin influencia en los hechos juzgados. En este mismo sentido apunta la propia dinámica de los hechos, pues el hoy condenado realizaba funciones de vigilancia y apoyo que no parecen compatibles en una persona que no controla sus actos.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Don Aurelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de fecha 16 de febrero de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
