Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 899/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 160/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 899/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100720
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 160/12-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/12 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2012
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 160/12-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 104/12, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar frente a Anton siendo parte apelante él mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañete Barroso y defendido por la Letrada Sra. Silvia Umbert. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en fecha 19 de abril de 2012 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Anton , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada que será sustituida por la siguiente: No ha quedado acreditado que el acusado, Anton , que el día 3 de abril de 2012 tenía vigente una orden de alejamiento y prohibición de comunicación con Justa acordada mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell en fecha 18 de febrero de 2012 , supiese que la citada se encontraba ese día en el domicilio de la hija que ambos tienen en común, Saray, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Sabadell, cuando el acusado llegó al portal del mismo a fin de recoger una tabla de planchar.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la sentencia de instancia por la representación procesal del acusado, Anton quien resultó condenado en ella como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, descansa el recurso interpuesto en la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, al entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado, en el sentido de que provocase el encuentro con su ex pareja que se encontraba en el domicilio de la hija de ambos, cuando acudió al mismo el día 3 de abril de
hasta que no se encontró en el portal del edificio y que en cuanto se enteró se marchó. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, a la Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por la Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia
'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 )
TERCERO.-Partiendo de la doctrina expuesta no podemos sino manifestar nuestra disconformidad con la sentencia de instancia, entendiendo que no ha quedado suficientemente acreditado el dolo del encuentro, que no llegó a materializarse entre Anton y su ex pareja Justa . En cuanto a la infracción del artículo 468.2 del Código Penal , ha de tenerse presente que la medida cautelar esta destinada igual que las penas accesorias prevista en el artículo 57 del Código Penal a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no puedan, en principio renunciar a dicha protección, admitiendo la aproximación de quienes ya ha demostrado su peligrosidad en la vida común, atentando contra dicho bienes jurídicos ( Sentencia del Tribunal Supremo 701/2003 de 16 de mayo ). Exigiendo pues, un dolo específico, para la tipificación conforme al citado fortuitos. Pues bien en este caso el Ilmo. Magistrado a Quo fundamenta la condena de Anton con base en un único extremo de la declaración de este, el punto en el que asegura que 'quería cerciorarse de que la Sra. Justa se encontraba en el domicilio de su hija' para a partir de la misma descartar el caso fortuito en la llegada a dicha vivienda desconociendo que en su interior se encuentra la madre. Considera este Tribunal de apelación que dicha parte de la declaración está descontextualizada del resto y que de una valoración conjunta de la declaración del acusado, dado que la víctima y su hija se acogieron a su derecho a no declarar en el plenario, no puede descartarse el carácter fortuito del encuentro. De hecho el acusado reiteró en su declaración en términos esencialmente idénticos a la de imputado obrante al folio 39, que no es hasta que está debajo de casa de su hija cuando recibe
el segundo mensaje de esta aclarándole el motivo de la imposibilidad de acudir a su casa y que hasta entonces no le había sido expresado: que la madre y ex pareja del acusado estaba en ese domicilio, al parecer bastante cercano al del acusado, mucho más que lo está el real de la víctima. Lo cierto es que esta ha sido siempre su declaración y que el punto de querer cerciorarse de la presencia de Justa en la casa de la hija común lo refirió al acusado al motivo de mandar un mensaje a su hija tratando de confirmar esta presencia pero cuando ya estaba abajo en el portal y acababa de enterarse de la misma, aparte de la insistencia en recoger la tabla de planchar motivo que al parecer le llevaba a tal domicilio; no hay en el procedimiento dato alguno que desvirtúe el hecho alegado por el acusado de que no fue hasta el momento de encontrarse frente al portal del domicilio de su hija cuando se entera de que se encontraba allí su ex pareja, sin que pueda dejarse de lado que este domicilio al que acude Anton no era el habitual de Justa sino el de su hija, Saray sin que fuera previsible para él que se encontrase allí si no es previamente avisado y no consta que lo fuese. Por todo ello existe una posible inferencia de todo punto lógica, acorde con el resultado de la prueba practicada y divergente de la de la instancia, mas favorable al acusado por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo merece ser acogida y revocada la sentencia de instancia que le condenaba, conviniéndose en su absolución.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, y demás normas jurídicas de aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañete Barroso en nombre y representación de Anton contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 104/12 debemos revocar la misma absolviendo libremente al acusado Anton del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía condenado con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
