Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 899/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 58/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 899/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100772
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 58/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 311/2012
JUZGADO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Sres. Magistrados :
Presidenta: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 21 de Octubre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 26 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 311/2012, por un delito de abuso sexual y una falta de malos tratos, contra Plácido , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Mª Carreras Cano y defendido por el Letrado D. Carmelo Agustín Suárez Carriedo y posteriormente por el Letrado D. Francisco Cómitre San Martín, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14-12-12 , y siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de una falta de malos tratos a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se imponen al acusado las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicita la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso interpuesto en el error en la valoración de la prueba, aunque no se exprese con estas palabras, en lo que respecta al estado de afectación del acusado por el consumo de bebidas alcohólicas, alegando que estaba profundamente embriagado y que debe ser estimada la eximente completa del art. 20.2 del CP .
Se cita en apoyo de tal pretensión las declaraciones de varios testigos que dijeron que estaba muy bebido, que estaba fuera de si, exaltado y agresivo y que podía estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.
A propósito de esta circunstancia modificativa el Tribunal Supremo ha dicho, en su sentencia de 14-7-98 (Ponente Sr. Marañon Chavarri), lo siguiente: Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2° del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1° del art. 21 CP de 1995, en relación con el núm . 2° del art. 20 del mismo Cuerpo Legal .
La sentencia del TS de 29-1-99 (Ponente Sr. Martínez Pereda) describe de forma precisa los posibles efectos del alcohol en el organismo humano. Así, afirma: Nuestro sistema penal sigue el sistema clásico, que fija la escala de imputabilidad del ebrio, atendiendo al origen y a la intensidad y a sus efectos sobre el psiquismo. El completamente embriagado carece de capacidad para entender y querer. No debe olvidarse que al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico.
Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el significado y repercusión de la embriaguez con entidad para anular las facultades del sujeto, en comparación con la grave alteración y así en Sentencia de esta Sala de fecha 9-12-02 , en Rollo de Sumario nº 6/2002 hemos dicho La total anulación de las facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas suele presentarse con perdida de la conciencia, de la memoria y serias dificultades para moverse, circunstancias estas que no concurrían en el procesado según su propio relato. La grave intoxicación, si bien no llega a causar la perdida de la conciencia la altera de forma importante, dificultando el control de los movimientos, con torpeza en el andar y con afectación de la memoria.
La total afectación de las facultades mentales por efecto del alcohol va unida a una perdida total del control de los movimientos, cuyo estadio mas grave sería el estado letárgico o de sopor que antes se ha referido. No hay que olvidar que el alcohol es un neurodepresor cuyo efecto es simultáneo en las capacidades superiores del cerebro como en el control de los aspectos biológicos de nuestro organismo.
La eximente completa que alega el apelante y que, tal como el mismo expone, le impediría discernir y controlar sus propios actos es incompatible con la actuación realizada, consistente en realizar tocamientos obscenos a la denunciante y una vez que ésta le rechaza y le aparta, golpearla con dos puñetazos en el abdomen que no llegaron a causar lesión, lo que implica un mínimo control de su verticalidad y de su movimientos, en orden a dirigirlos a zonas erógenas de la víctima, así como la capacidad de sentirse rechazado y de reaccionar con venganza, golpeando a la víctima. Esta actuación queda muy lejos de la embriaguez plena que se caracteriza por total torpeza mental, incapacidad de expresarse inteligiblemente y menos de concebir ideas y pensamientos lógicos y relacionados unos con otros, tal como hizo el acusado, pasando del deseo sexual al despecho y a la agresión física en zona escogida para lesionar y golpeando con un gesto que implica control de la movilidad y de la fuerza.
Por todo ello, hemos de concluir que la eximente completa que se postula no es de aplicación al presente caso.
Tampoco ha quedado acreditada la existencia de una grave afectación o incluso leve, por la ingesta de bebidas alcohólicas.
A este respecto y partiendo de las manifestaciones del acusado y de los testigos en el acto del juicio, tal como ha podido comprobar este Tribunal tras visionar la grabación de dicho acto, podemos concluir, como hace la sentencia de instancia, que no se ha aportado prueba suficiente de la afectación que se postula. El acusado no manifestó en el juicio estar afectado por el consumo de alcohol, diciendo, solamente, que había ingerido una sola bebida alcohólica, concretamente una Coca-Cola con vodka. Esta bebida, teniendo en cuenta la cantidad que se sirve en las discotecas y la envergadura del acusado, con un peso de 80 kilos, según refirió el mismo en el juicio, no tiene aptitud para afectar al mismo de manera relevante.
La testigo víctima del delito relató que no le observó afectado por el alcohol, pese a trabajar en la discoteca y estar habituada a este tipo de afectación. En el informe médico que obra a folio 19 no se recoge afectación alguna al respecto, si bien la asistencia se prestó tres horas y media después de los hechos.
Así las cosas, la única prueba sobre la supuesta embriaguez del acusado serían las manifestaciones de los agentes que depusieron en el acto del juicio quienes le describieron como muy agresivo y fuera de si, lo que atribuyeron a una posible ingesta de alguna sustancia, droga o alcohol. Estas manifestaciones no son suficientes para acreditar un hecho que debe ser probado más allá de toda duda razonable, como cualquier otro, siendo prueba insuficiente la simple apreciación por los agentes de lo que no pasa de ser una posible ingesta de alcohol y drogas, pues carecen de conocimientos científicos para establecer la misma con la necesaria certeza y la derivan de un estado de agresividad que puede deberse a otros factores como el carácter violento del sujeto.
Por otra parte, cabe añadir que la leve afectación que, en todo caso, podría derivarse de una ingesta de alcohol como la que relata el propio acusado, nunca conformaría una eximente incompleta y, situados en el ámbito de la atenuante simple, carecería de efecto penológico en el presente supuesto en el que se han determinado las penas en una extensión compatible con la aplicación de tal circunstancia, la mitad inferior de la pena prevista, resultando proporcionada la impuesta a la insistencia y repetición de los actos realizados. Por lo que respecta a la falta, aparte de no ser vinculante la concurrencia de circunstancias modificativas conforme a lo establecido en el art 638 del CP , la pena está bien determinada en el máximo previsto legalmente ante la brutalidad de la agresión y la desigualdad de fuerzas entre un hombre y una mujer.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Plácido contra la Sentencia de fecha 14-12-2012 del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
