Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 899/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1761/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 899/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100869
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18577
Núm. Roj: SAP M 18577/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0405394
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1761/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 348/2016
Apelante: D./Dña. Alonso
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
Letrado D./Dña. CESAR MILLAN LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 899/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 7 de diciembre de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, la
sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por delito contra la seguridad del tráfico ,siendo
partes en esta alzada: como apelante Alonso representado por la Procuradora Doña María Dolores Fernández
Prieto y asistido por el Letrado Don Cesar Millán López; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 18:30 horas del día 21 de octubre de 2015, el acusado Alonso , mayor de edad (06/12/1992), con DNI N° NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Opel Combo, matrícula G....IX , por la Avenida General Fanjul de Madrid, careciendo del permiso o licencia para conducir vehículos a motor y ciclomotores al tenerlo retirado por pérdida total de puntos, acordado por resolución de fecha 14/05/2015, de la Jefatura Provincial de Madrid en expediente administrativo con n ° NUM001 .' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Alonso como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso discute la sentencia porque se habría errado en la valoración de la prueba, de la que el Juez 'a quo' ha concluido la existencia de un delito de conducción sin los puntos que permiten disponer de la correspondiente licencia para hacerlo, previsto en el art.384.1 CP , ya que no habría recibido la notificación que le impedía conducir.
Además, se cuestiona la aplicación del mencionado precepto, al no haberse requerido al condenado del cumplimiento de la privación del permiso de conducir que pesaba sobre él.
Finalmente, para el supuesto de que se mantenga la condena, reitera la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, instando la reducción de la pena de multa al mínimo legal con cuota diaria de 3 euros.
SEGUNDO.- El presunto error en la apreciación de la prueba, que habría conducido a dictarse una sentencia que no resulta conforme a derecho, se basa en la afirmación del recurrente de que estaba parado, cuando ya en el atestado se recoge que circulaba y se le dio el alto, hecho ratificado en la vista por el PL nº NUM002 , así como en el hecho, inveraz por tanto, de que sólo se le ha condenado por la mera ratificación de un atestado, como única prueba.
Pues bien, la valoración de los testimonios de los agentes, efectuada desde la imparcialidad e inmediación judiciales, supone que se ha producido un hecho contenido en el art.384.1 CP , que ha enervado la presunción de inocencia del recurrente, al haberse valorado 'según las reglas del criterio racional ' tal como establece el art.717 LECrim , las testificales de los agentes comparecientes al plenario, las cuales constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( STS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).
Prueba que se complementa con la documental obrante en autos, el atestado debidamente ratificado, el expediente administrativo de retirada de todos los puntos y la suspensión correlativa por 6 mees del derecho a conducir vehículos a motor así como los antecedentes penales del recurrente , extremo al que nos referiremos en el siguiente fundamento de derecho.
Es por ello, que existiendo pruebas de la acusación, de las cuales no tenemos motivos para dudar, consideramos que han sido valoradas de modo razonable y plasmadas en la sentencia de modo lógico y coherente , por lo que hemos de desestimar el presente motivo del recurso, al no haberse acreditado error alguno en la decisión judicial apelada, y entender , por ello, correctamente enervado , el derecho a la presunción de inocencia del recurrente que reconoce a toda persona a la que se le atribuye un delito, el aet.24.2 CE.
TERCERO.- En cuanto al cuestionamiento de la debida aplicación del art. 384.1 CP, del CP , al negar se le requiriera en ningún momento de que no podía conducir, consta en autos (folios 12 a 15 y 81), la existencia de resolución administrativa de 14-5-2015, notificada en su domicilio con la debida advertencia de las consecuencias en caso de desobedecerla.
Dicha notificación lo fue con el debido acuse de recibo, de quien se identifica con el nombre de María Angeles , por lo que más que no le fue notificada la resolución en la que consta la mencionada advertencia, lo que tendría más trascendencia es que la referida no se lo comunicó, cuestión que resulta de dudosa credibilidad .pero que en todo caso, le correspondería al recurrente probar , como hecho impeditivo del delito, lo que ni siquiera ha intentado en todo el procedimiento, pues no ha traído al mismo a la indicada señora.
Y es que no es el recurso de apelación el lugar para tratar de acreditar hechos excluyentes de la responsabilidad, dado que el mismo sólo puede contener alegaciones, salvo que se proponga prueba y ésta sea admitida, por hallarnos en alguno de los tres casos previstos en el art. 790.3 LECrim , situación que aquí no se da.
Igualmente, constando en el expediente administrativo que obra en las actuaciones que el periodo de suspensión del permiso de conducir era del 3-7-2015 al 3-1-2016 y habiendo sucedido los hechos declarados probados en la presente causa el día 21-10-2015, resulta obvio el acierto de subsunción normativa, efectuado por el Juez 'a quo'.
Y, finalmente, se comprueba que el apelante ha sido condenado, además de en esta ocasión, más veces por el mismo delito, lo que viene a reforzar la convicción de su indiferencia por el cumplimiento de las normas .
Por tales razones, se desestima también este motivo del recurso.
CUARTO. -Más éxito va a tener, sin embargo, el motivo relativo a la pena, vinculado a la solicitud de estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art.21 6ª CP .
Efectivamente, y a pesar de que el recurrente se ha limitado a citar dos fechas, el año 2015 como inicio de la causa - sin más, es decir, sin reflejar siquiera la fecha exacta, que fue el día 25 de octubre de ese año- y el 5-9-2018 ,fecha de celebración de la vista oral, y no se ha molestado, como le correspondía , en argumentar las razones de su solicitud, más allá de la cita de dos fechas lo que de por sí es insuficiente para lo que se invoca en esta alzada, le vamos a dar la razón por el razonamiento que sigue, que incluimos al amparo del superior derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE .
La jurisprudencia, como es sabido, viene estimando esta atenuante en los casos de duración excesiva de la tramitación del proceso, en relación con su complejidad, o por la paralización indebida del mismo, también durante un tiempo considerado injustificado.
En concreto, se ha comprobado que la duración de la causa ha sido de 35 meses, es decir, casi tres años, de los cuales ha permanecido paralizada un año y medio, del día 16-9-2016 al 19-10-2017 , lapso temporal entre la remisión por el JI (folio 131) al JP , y su recepción por éste, (folio132) ; y luego, habiéndose señalado el día 23-5-2018 (folio 137) el juicio , para el día 5-9-2018, lo que supone una tramitación en el órgano de enjuiciamiento de varios meses más, sin practica de tramite relevante alguno, resulta que la causa ha estado parada más tiempo que en activo.
Pues bien, en un caso similar , en que la causa estuvo paralizada en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio, resultando que la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha ( STS 658/2005, de 20 de mayo ), se aplicó la atenuante y lo mismo en otro caso en que se produjo una paralización de casi cuatro años aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria ( STS 630/2007, de 6 de julio ); o como se reconoció en la STS 416/2013 de 26 de abril , con el argumento de que 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años '.
En estos casos, se llegó a aplicar la atenuante en cuestión, incluso como muy cualificada, teniendo en cuenta en particular la duración indebida producida, pero como es de apreciar, la paralización en el presente caso no ha alcanzado tal duración pero desde luego, cumple sobradamente lo exigible para su consideración como atenuante simple.
La estimación de esta atenuante, se ha de reflejar en la pena, como también se solicita.
Y siendo de aplicación la regla 1ª del art.66.1 CP , se impondrá la pena en su mitad inferior, que como va de 12 a 24 meses , dejamos en 15 meses por considerarlo razonable habida cuenta de que cuando , no sólo del hecho en sí sino también del comportamiento del apelante respecto al delito por el que ha sido condenado, que según consta en su hoja histórico-penal , es terne, por lo que no es acreedor a que se le imponga la pena en su mínimo legal, como se solicita, sin particular justificación.
En cuanto a la cuota, se ha impuesto en la sentencia 6 euros diarios, que es usual en la practica forense y que en los casos en que el delito se halla relacionado con la conducción de vehículos a motor, se considera perfectamente razonable porque tal actividad comporta unos gastos que permiten deducir de quien lo comete, una cierta disponibilidad de recursos , suficientes para hacer frente a dicha cuota, que está mucho más cerca del mínimo (2 euros) que del máximo legal (400 euros), conforme establece el art.50.4 CP .
QUINTO.- En razón de todo lo indicado, se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso de apelación, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, estimamos la atenuante de dilaciones indebidas e imponemos a Alonso una pena de quince meses de multa con cuota diaria de 6 euros.El resto de la sentencia se mantiene en sus propios términos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta resolución no cabe recurso .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

