Sentencia Penal Nº 899/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 899/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1583/2018 de 07 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 899/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100747

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16740

Núm. Roj: SAP M 16740/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0088873
Procedimiento Abreviado 1583/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1233/2018
SENTENCIA Nº 899/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
DÑA. DELIA RODRIGO DÍAZ
En nombre del Rey
En Madrid, a 7 de diciembre de 2018.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha
causa como Procedimiento Abreviado cono rollo de sala nº 1583/2018, por un delito contra la salud pública,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1233/2018 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid,
contra el acusado DON Pedro Francisco , con pasaporte de Brasil NUM000 , natural de Brasil, nacido el
día NUM001 -1995, sin antece¬den¬tes pena¬les, en prisión provisio¬nal por esta causa, representado por
la Procuradora doña María Begoña Cendoya Argüello y defendido por el Abogado don José Luis González
del Moral, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde,
habiéndose celebrado el juicio oral el día 5 de diciembre de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini¬tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5º del Código penal , del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan-cias modificativas de responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 500.000 euros euros y costas, así como el comiso de la droga, con destrucción de la droga.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámi¬te, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS Sobre las 15.45 horas del día 11 de junio de 2018, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid- Barajas, Terminal 4, en un vuelo procedente de Sao Paulo, en Brasil, llevando escondidos en el interior de su maleta seis paquetes que contenían en total 4.864'o8 gramos de cocaína pura; sustancia que tenía un valor de 242.165 euros en su venta al por mayor en el mercado ilícito de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el propio acusado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el testimonio en el juicio oral de la Agente de la Guardia Civil V-11448-Q, así como con el informe pericial obrante a los folios 84 y siguientes de las diligencias previas sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada al acusado y el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante a los folios 80 y siguientes de las diligencias previas, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, acreditan indubitadamente la ejecución por el acusado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -párrafo primero, inciso primero - y 369.5ª del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues el acusado llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, infiriéndose sin duda ninguna de la gran cantidad de droga transportada por el acusado la finalidad de distribución de la misma para su consumo ilícito por otras personas; concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.



TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



QUINTO.- En el art. 368 -párrafo primero, inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por el acusado, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido; debe imponerse al acusado la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.

Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa.

Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal , conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse al acusado dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.



SEXTO .- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 500.000 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará destino legal.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.