Sentencia Penal Nº 9/1999...re de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 9/1999, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/1999 de 05 de Noviembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 9/1999

Núm. Cendoj: 28079310011999100008

Núm. Ecli: ES:TSJM:1999:12667

Núm. Roj: STSJ M 12667/1999

Resumen:
Responsabilidad civil,absolución.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Recurso Ley del Jurado 9/99

Apelante: Ministerio Fiscal y Héctor

Apelado: Ayuntamiento de Madrid, María Rosa y Marí Jose

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ,

Presidente, y los Iltmos. Sres. don SANTIAGO BAZARRA DIEGO y don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA 9/99

En Madrid, a 5 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado Don José-Manuel Maza Martín, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Capital, contra el acusado Héctor , han sido partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y también como apelante el mencionado acusado absuelto, que se adhirió al recurso interpuesto por aquel, representado por la Procurador doña Lucila Torres Ríus y defendido por el Letrado don Gonzalo Casado Herce y como apelados, los perjudicados doña María Rosa , representada por la Procuradora doña Pilar Segura Sanagustín y defendida por el Letrado don Agustín López Anadón, y doña Marí Jose , representada por la Procurador doña Sonia Esquerdo Villodres y defendida por el Letrado don Alberto Gil de la Guardia; ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 15 de junio de 1.999, el Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don José-Manuel Maza Martín, dictó sentencia en el procedimiento número 1/97, seguido ante el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Capital, en cuyos hechos declarados probados literalmente se dice: 'Se declara probado, de acuerdo con el Veredicto del Jurado, que: El día 15 de febrero de 1.997, sobre las cinco de la tarde y en la finca nº NUM000 de la cl DIRECCION000 de esta capital, el policía municipal Héctor , que allí se encontraba en compañía de otros tres compañeros, al haber sido alertados por un vecino del inmueble de la actitud agresiva y desordenada del morador de la vivienda NUM001 B, Carlos María , que estaba arrojando objetos y enseres por el hueco de la escalera, disparó una vez, con su arma reglamentaria, sobre el referido Carlos María , al que alcanzó en la zona central derecha de la nuca, causándole la muerte deforma casi instantánea. - Dicho disparo lo efectuó el acusado deforma intencionada, situado frente a Carlos María , que giraba en ese momento bruscamente la cabeza, pero sin apuntar a parte concreta alguna de su cuerpo y pretendiendo, tan solo, evitar lo que consideró un riesgo real e inminente que, para su propia integridad física y la de sus compañeros, representaba Carlos María que, en un grave estado de alteración psíquica, les apuntaba con un revólver, de apariencia auténtica, sin obedecer las órdenes que se le daban para que depusiera esa actitud.

Declarándose, así mismo, probado, a los solos efectos de la determinación de la cuantia de la Responsabilidad civil, que el fallecido, Carlos María , hijo de Marí Jose , al tiempo de su muerte, contaba 36 años de edad, vivía separado de su anterior pareja, con la que tenia una hija, María Rosa , de 18 años de edad, en la fecha de los hechos relatados. '

SEGUNDO. Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo: 'Que de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, según el contenido del correspondiente Acta elaborada al respecto, debo absolver y absuelvo al acusado, Héctor , del delito de Homicidio de que venia acusado, en las presentes actuaciones, por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, de carácter personal, se hubieran acordado, en su día, contra el acusado.- El acusado absuelto, directamente, y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de forma subsidiaria, indemnizarán a María Rosa y Marí Jose , en las cantidades de dos millones y un millón de ptas., respectivamente, en concepto de prejuicios sufridos. '

TERCERO. Notificada la mencionada sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y al que se adhirió el acusado, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, solicitándose por la representación del Ministerio Público, la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil declarada, absolviéndose al acusado de dicha responsabilidad; por la representación del acusado adherido a la apelación, se solicitó asimismo la revocación de la sentencia, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y la representación de la apelada Marí Jose , solicitó la integra confirmación de la sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y

PRIMERO. Se invoca por Ministerio Fiscal como motivo único del recurso formulado por el mismo, la infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, de conformidad con el articulo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'). Aduce el recurrente, substancialmente, que constituyendo la legítima defensa putativa un error de tipo a efectos penales, que afecta al injusto típico y no a la culpabilidad del sujeto, se identifica con el caso fortuito que elimina la culpabilidad general y la responsabilidad civil, sin que signifique obstáculo para tal consecuencia el tenor literal del 118.2 del Código Penal ('En el caso del articulo 14, serán responsables civiles los autores del hecho'), puesto que la expresión 'autores del hecho', ha de interpretarse en el sentido de 'hecho - típico - antijurídico' y no 'hecho meramente naturalístico'.

SEGUNDO. Ha de tenerse en cuenta sin embargo, que el párrafo 20 del artículo 118 del Código Penal , impide tal interpretación. Se dispone en este precepto que en el caso del artículo 14, son responsables civiles los autores del hecho, y no se aprecian razones para realizar, en perjuicio de la victima, la interpretación 'correctora-restrictiva' pretendida por el Ministerio Fiscal. Aun cuando se acepte que la legítima defensa putativa afecta al injusto típico y no a la culpabilidad del sujeto, dicha distinción carece de transcendencia a estos efectos, tras la reforma operada en la materia por el Código Penal de 1.995 , como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada. El articulo 6º bis a) del Código de 1.973 , excluía o disminuía la responsabilidad penal en los distintos casos de error, sin hacer referencia a la responsabilidad civil, y en el articulo 20 de dicho Código, al declarar y regular la responsabilidad civil en determinados supuestos de exención de la criminal, no se hacía ninguna mención al articulo 6º Pero en el articulo 118 del Código Penal actual, se añade al número 1, (en el que se declara y regula asimismo la responsabilidad civil de los exentos de la criminal que menciona), un segundo número en el que expresamente se dispone, pura y simplemente, que en el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho. En dicho artículo 14 se recogen y regulan cuatro modalidades de error: vencible e invencible, de tipo y de prohibición; y en la remisión que el articulo 118 hace al artículo 14, se han de entender comprendidas todas ellas, puesto que no hay razón para distinguir entre unas y otras, excluyendo el error invencible de tipo y restringiendo, en perjuicio de la víctima, la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 118 no va dirigido a fijar la responsabilidad civil exclusivamente en aquellos supuestos en que no está excluida la antijuricidad, puesto que la señala también cuando concurre estado de necesidad, en donde no hay hecho típico y antijurídico y la responsabilidad civil no deriva de un delito. Tampoco puede llevamos a interpretar que por los 'autores del hecho', se ha de entender 'del hecho punible', el que el epígrafe del correspondiente título se denomine 'de la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas', puesto que en dicho título se comprende también la responsabilidad civil en el caso de que haya concurrido la eximente de estado de necesidad y como se acaba de indicar, no ha existido hecho punible. Es de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que el precepto que se dice infringido, es norma de naturaleza civil, siéndole de aplicación los principios de derecho civil, con independencia de su inclusión en el Código Penal y finalmente, que a dicha solución conduce también el principio de economía procesal, que aconseja resolver en el ámbito penal, sin necesidad de remisión a otro orden jurisdiccional, una responsabilidad civil que en definitiva va a resultar declarada. Se ha de concluir por todo ello, que la sentencia apelada, no incurrió en modo alguno en infracción de precepto legal, por haber hecho declaración sobre responsabilidad civil, por lo que el motivo de recurso invocado por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado absuelto, que se adhirió al mismo, no puede ser estimado, procediendo en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia que se apela.

TERCERO. No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procurador doña Lucila Torres Rius en nombre y representación del condenado absuelto don Héctor , contra la sentencia dictada por el Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Iltmo. Sr don José-Manuel Maza Martín, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia - Constituida la Sala en Audiencia Pública, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Presidente, fue leída y publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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