Sentencia Penal Nº 9/2000...yo de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 9/2000, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2000 de 24 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BAZARRA DIEGO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 9/2000

Núm. Cendoj: 28079310012000100014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2000:6546

Núm. Roj: STSJ M 6546/2000

Resumen:
Alevosía. Dolo eventual. Homicidio imprudente.Homicidio. Motivación de la pena.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª - Recurso Ley del Jurado 5/00

Apelante: Jorge

Apelados: Ministerio Fiscal y Juan Enrique y Concepción

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres don SANTIAGO BAZARRA DIEGO y don JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA 9/00

En Madrid, a 24 de Mayo de dos mil.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Jesús Fernández Entralgo, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido con el Tribunal del Jurado n° 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 30 de esta Capital, contra el acusado Jorge , han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por el procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por el Letrado don Luis Fernández Trívez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Concepción y Juan Enrique , representados por la Procuradora doña Josefa Motos Jirao y defendidos por el Abogado don Diego Carrasco Masdeu ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTIAGO BAZARRA DIEGO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 29 de septiembre de 1.999, el Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, don Jesús Fernández Entralgo, dictó sentencia en el procedimiento número 1/98, seguido ante el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 30 de esta Capital, dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jorge , ya circunstanciado, como autor, penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condena; y al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular y a que abone, quince millones de pesetas a Juan Enrique y a Concepción , respectivamente, en concepto de indemnización de perjuicios. Se decreta el comiso del machete utilizado, procediéndose a su destrucción.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 12 de marzo de 1999 , recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.- Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquella. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse, por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 8476 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los días siguientes a su última notificación escrita.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, por la Procuradora del acusado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, y tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, solicitándose por la representación de Jorge la revocación de la sentencia, y por el Ministerio Fiscal, y por la defensa de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia en todos sus términos.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la mencionada sentencia que son del tenor literal siguiente: 'De conformidad con el veredictó del Jurado, se declaran expresa y terminantemente probado que, 1.- Jorge , nacido el veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, y sin antecedentes penales, sobre las siete horas y cincuenta minutos del día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, subió el rellano de la primera planta de la escalera general del edificio número NUM000 de la CALLE000 , en Madrid, donde vivía Marí Luz .- 2.- A continuación, esperó su salida, situándose en él sigilosamente.- 3.- Cuando Marí Luz salió de su domicilio, Jorge se abalanzó de improviso sobre ella y, sin darle tiempo a reaccionar, le asestó una puñalada.- 4.- Jorge no pretendía directamente causar la muerte a Marí Luz , pero la apuñaló asumiendo la muy elevada probabilidad de causarle la muerte.- 5.- La puñalada hirió de muerte en la zona pectoral, produciéndole una herida incisopunzante en la cara anterolateral del tórax, de unos diecisiete centímetros de profundidad, que le afectó el corazón y otros órganos y estructuras vitales del organismo, y que produjo la posterior muerte de la mujer, no obstante haber recibido asistencia médica. '

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jorge se basa en los motivos de apelación y en las alegaciones siguientes A) Infracción de Ley por aplicación indebida del articulo 139.1 e inaplicación del articulo 142.1 o subsidiariamente del articulo 138 todos ellos del Código Penal ; B) Infracción de Ley por haber incurrido la sentencia en error en la calificación jurídica de los hechos, con aplicación indebida del artículo 139.1 del Código (subsidiario del anterior) C) Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva derivada del deber de motivación del artículo 120.3 de la Constitución referida al punto de determinación de la pena del articulo 66.1 del Código Penal y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del articulo 9.3 de la Constitución (subsidiario) solicitando a través de los mismos la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La base de argumentación del primer motivo se funda en que, según la parte apelante, la acción del acusado resulta ser una simple acción culposa o imprudente o, subsidiariamente, existe intencionalidad dolosa de naturaleza eventual. En primer lugar debe tenerse en cuenta que la sentencia aquí recurrida declara en el número cuatro de los hechos probados que Jorge no pretendía directamente causar la muerte de Marí Luz , pero que la apuñaló asumiendo directamente la muy elevada probabilidad de causarle la muerte, de donde concluye la parte apelante en el sentido de que ha de excluirse el dolo directo y que cabe dilucidar por el contrario si nos encontramos ante una intencionalidad dolosa de naturaleza eventual o de una simple acción culposa o imprudente. La sentencia apelada en el primer fundamente de derecho estima que los hechos probados constituyen un delito consumado de asesinato tipificado y penado por el articulo 139.1 del Código Penal vigente, puesto que ha que quedado probado que se causó la muerte de una persona, infligiéndole consciente y deliberadamente, una herida en una zona corporal, de alto riesgo, y aunque el agresor tal vez no pretendiera consciente y deliberadamente la muerte de Marí Luz , sin embargo la herida que le causó era tal que, dados el arma utilizada, la zona corporal afectada (de alto riesgo vital por los órganos que comprometía) y la fuerza del golpe, era muy elevada la probabilidad de un resultado mortal. De otro lado, la muerte se produjo como consecuencia de un ataque súbito e imprevisto, en circunstancias tales que la víctima no estaba en condiciones de reaccionar frente a él, y defenderse de la agresión sufrida, siendo ésta una de las modalidades de la alevosía, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial. La agresión inopinada, que prácticamente no deja resquicio para la reacción defensiva de la víctima se considera, según aquella doctrina, como alevosa.

TERCERO.- Es sobradamente conocido que al dolo directo se asimila el denominado eventual porque, aun cuando el que actúa no quiere, y habría preferido no causar el resultado lesivo, lo hace pese a que, de acuerdo con la experiencia común, su comportamiento ocasiona un peligro elevadísimo (que linda casi con la certidumbre) de producción de aquel resultado.

CUARTO: Cuestionada la compatibilidad de la figura del dolo eventual con la alevosía, procede ahora decidir, al igual que lo hace la sentencia apelada, si en la conducta enjuiciada cabe apreciar también la concurrencia de dicha circunstancia como específica cualificadora del delito de asesinato. Pues bien, tal como recoge la sentencia del Tribunal del Jurado, dicha compatibilidad es clara la pone de manifiesto tanto la argumentación de la recurrida como alguna nueva sentencia del Tribunal Supremo cual la de 21 de junio de 1999 , que también declara la compatibilidad entre el dolo eventual y la alevosía.

QUINTO.- Expuesto todo lo anterior, cabe llegar a la conclusión desestimatoria de los motivos alegados en el recurso, tanto en lo que hace referencia al delito tipificado y derivado de los hechos probados como a la compatibilidad ya citada del dolo eventual con la agravante de alevosía, y en lo que atañe al tercer motivo alegado en el escrito de la parte apelante referido al punto de determinación de la pena, aunque es cierto que no existe un fundamento jurídico con la explicación de la pena, no es menos cierto que la sentencia apelada explica suficientemente la pena impuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal vigente, todo lo cual conduce a la plena desestimación del recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.

Vistos los preceptos indicados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado.

Por la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de D. Jorge contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 29 de septiembre de 1.999 , confirmando íntegramente y en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Dedúzcase testimonio de esta Resolución y remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente y constituida la Sala en Audiencia Pública, fue leída y publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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