Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 9/2001, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2000 de 20 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 9/2001
Núm. Cendoj: 18087310012001100010
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:5380
Núm. Roj: STSJ AND 5380/2001
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON AUGUSTO MENDEZ DE LUGO LOPEZ DE AYALA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JERONIMO GARVIN OJEDA
DON JOSE CANO BARRERO
En la Ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil uno.
APELACIÓN PENAL N° 5/2001
Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguido ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia provincial de Granada, rollo n°2/2.000 procedente del Juzgado de Instrucción n° ocho de Granada causa de Jurado n° 1/2.000 por un delito de Homicidio, del que venía acusado Marcos con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Atarfe (Granada), el día 14 de Enero de 1.976, hijo de Eduardo y de Blanca , soltero y vecino de Atarfe (Granada), con domicilio en calle DIRECCION000 n° NUM001 , con instrucción y antecedentes penales, cuya insolvencia no consta y en situación de prisión provisional. por esta causa desde el 21 de Noviembre de 1.999, cuya medida fue prorrogada por Auto del Magistrado- Presidente de 11 de Diciembre de 2.000 hasta la mitad de la pena impuesta. El citado acusado fue representado y dirigido en ambas instancias por la Procuradora Dª. Isabel Ferrer Amigo y por el Letrado D. Alfonso Millán García. Han sido parte además del Ministerio Fiscal y como acusadora particular Dª. Margarita , representada en ambas instancias por la Procuradora Dª María del Carmen Rivas Ruiz y dirigido también en ambas instancias por la Letrada Dª. María del Carmen Solera Albero, siendo Ponente de la Sentencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala don AUGUSTO MENDEZ DE LUGO LOPEZ DE AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Granada ante citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/ 1995 del Tribunal del Jurado, la causa n° 1/2000 y previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, como se había solicitado, elevándose el correspondiente testimonio, con la piezas de convicción a la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, la que incoando procedimiento n° 2/2000 designó como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Domingo Bravo Gutiérrez.
SEGUNDO.- Llegado el día fijado para el juicio oral, se celebró éste bajo la Presidencia del Iltmo. Sr. Magistrado Presidente y con la asistencia de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal, la Letrada de la acusación particular y el Letrado del acusado, elevándose a definitivas las conclusiones.
TERCERO.- Por el Itmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 19 de Octubre de 2.000, se dictó sentencia en la que recogiendo el veredicto del Jurado, 5 e declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 17 horas del día 16 de Noviembre de 1.999, el acusado Marcos , de 23 años de edad, se dirigió a casa de Eugenia , de 17 años, sito en Atarfe, con quien mantenía relación de noviazgo desde hacía dos años aproximadamente; en dichas relaciones entre Eugenia y Marcos , éste agredió en ocasiones a aquélla; pronunciando en otras las palabras: 'si no es mía no es para nadie'; para hablar de ellas salieron de la casa encaminándose hasta el lugar denominado Cortijo Tejero, abandonado y semiderruido, separado del núcleo urbano, a propósito y para aprovechar la soledad con ella, ante la infrecuente concurrencia de personas en el mismo. En dicho lugar y en determinado momento por la acción de Marcos , Eugenia cayó hacia atrás y éste, acto seguido, tomando una piedra de regular tamaño -17X10 centímetros- golpeó a Eugenia , de forma imprevista y repentina por el ataque súbito e inesperado, con finalidad de obtener la privación total de posibilidades de defensa al no poder reaccionar Eugenia , unas trece veces con fuerza en diversas partes de la cabeza, frente, mejillas, nariz y boca, así como en los oídos, nuca y base del cráneo; posteriormente, rodeándole el cuello con una camiseta apretó el mismo para impedir respirara.- La pluralidad de golpes dados por el acusado a Eugenia se produjeron por él de forma deliberada, para pro o aumentar los sufrimientos de ella innecesariamente.- A continuación, Marcos arrastró a Eugenia , aun con vida, hacia la pared del cortijo y en una depresión la cubrió con ramas que cortó de olivos cercanos y otros objetos, impidiendo la visión de su cuerpo. Eugenia como consecuencia de los golpes con la piedra dados por Marcos falleció a las 20 horas aproximadamente del indicado día al producirle lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, con rotura de la bóveda y base del cráneo con hemorragia cerebral y salida de masa encefálica, incompatibles con la vida; a su vez, la presión en el cuello le produjo un ligero síndrome asfíctico, como consecuencia de la falta parcial de aire.- El acusado marchó a su casa, lavándose las manos de sangre y escondiendo la ropa y, posteriormente, fue a casa de Marina , hermana de Eugenia , para que su compañero lo llevara a comprar droga y, encontrándose con Erica , otra hermana de Eugenia , le dijo que no se preocupara por ella que se iba con él. Al día siguiente fue a casa de Eugenia preguntando por ella pues, dijo, que no la había encontrado la noche anterior.- Comportándose de modo extraño durante los 3 días posteriores, el acusado fue llevado por su padre y hermano al Hospital, relatando a su padre que había matado a su novia; proponiendo aquél ir al Cuartel de la Guardia Civil, el acusado salió huyendo hasta que fue detenido por Agentes de la misma, una vez conocidos los hechos por relato del padre del acusado.- Eugenia como parientes más próximos en línea recta y colateral tenía a su madre: Margarita y a sus hermanos: Marina , Erica y Juan Enrique , con quienes convivía'
CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció Fallo con el siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno al acusado Marcos , en atención al veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado y en aplicación de las disposiciones legales, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio agravado, asesinato, por la concurrencia de las causas cualificativas de alevosía ensañamiento y la agravante del lugar antes definida a la pena de VEINTITRÉS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante su cumplimiento y a que indemnice Margarita en ONCE MILLONES de PESETAS y a Marina Erica y Juan Enrique en TRES MILLONES de PESETAS a cada uno, con intereses legales desde esta resolución, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Se abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo que lleva privado de libertad y en prisión por ésta causa.- Téngase en cuenta, en su caso, el parecer del Jurado respecto a la no procedencia del Indulto Particular. Reclámese al Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil'.-
QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes sólo se interpuso contra la misma recurso principal de apelación por el acusado y condenado Marcos , que se tuvo por interpuesto, elevando las actuaciones a esta Sala, que incoó en su día el Rollo de apelación 32/2000, en el que por Auto de fecha 4 de Enero de 2.001, se declaró la nulidad de las resoluciones que daban trámite al recurso de apelación, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal correspondiente al día en que se practicó la última notificación del Auto declarando no haber lugar a la aclaración de la sentencia.- Devueltas las actuaciones originales al Tribunal del Jurado, se interpuso nuevamente recurso principal de apelación por el acusado. Dado traslado del recurso a las demás partes éste fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular. -
SEXTO.- Elevado todo lo actuado a esta Sala, se personaron en forma él Ministerio Fiscal y acusación particular, y el acusado y condenado, se - dándose para la vista de la apelación el día de diecisiete de Abril del ss mil uno, designándose Ponente para sentencia al Excmo. Sr. Presidente de esta Sala, D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO LOPEZ DE AYALA, en cuyo día se celebró el acto con la asistencia de las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia como respectivamente tenían ya solicitado..
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en lo que se construye como un único motivo, alegando una infracción de ley de la sentencia recurrida - art. 846 bis c), motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y la vulneración del derecho de presunción de inocencia - motivo e) del citado precepto legal -.
Los motivos del recurso quedan recogidos con claridad en la impugnación, se discute la apreciación por el Tribunal del Jurado de las circunstancias de alevosía y ensañamiento que permiten calificar al delito como homicidio agravado, es decir, como delito de asesinato del art. 139 del Código Penal con la aplicación de la pena del art. 140, sosteniéndose por la defensa la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de arrebato y obcecación.
No resulta tan clara, sin embargo, la fundamentación jurídica en la que se apoya el objeto del recurso. Se dice que se recurre con base en un solo motivo, pero se invocan dos causas diferentes de las previstas en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - apartado b y apartado e-; se manifiesta que no procede alterar la relación de hechos probados dado el carácter restrictivo de la apelación y que es factible encuadrar un posible error en la apreciación de la prueba en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pero a continuación se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 1999 por la que permite fundamentar la apelación en un error en la apreciación de la prueba al considerar que se enmarca en el apartado b) del art. 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por constituir una aplicación concreta del principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad. De lo expuesto parece inferirse que el recurrente confunde ambas vías de impugnación, y ante la duda de cuál debe regir, articula ambas en un solo fundamento.
Si se considera, en primer lugar, el cauce del art. 846 bis c), apartado b, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 4-6- 1999 ya citada, línea jurisprudencial mantenida posteriormente en el auto de 28-12-99) debe admitirse la posibilidad de conocer en apelación de una hipotética apreciación del error en la valoración de la prueba, para lo que se podría alterar la relación de hechos probados, y ello porque pese a no constar en el art. 846 bis c) una causa igual a la recogida en el art. 849.2°, se entiende implícita en la prohibición genérica de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución), y el apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como causa de la apelación la infracción de norma constitucional.
Sin embargo, esta extensión de la valoración de la prueba, y por consiguiente la posibilidad de alterar en esta instancia la relación de hechos probados, en los supuestos en los que el Tribunal del Jurado ha padecido un error en la apreciación es limitada exclusivamente por el Alto Tribunal a aquellos supuestos en que se trata de una prueba documental (a la que expresamente se refiere el art. 849 LECr) o, en determinadas circunstancias, una prueba pericial de las que la jurisprudencia viene asimilando a la documental a esos solos efectos. Puede ser motivo de apelación no sólo aquella infracción constitucional que directamente incida en la calificación de los hechos o determinación de la prueba, sino también cuando, por referirse a la materia probatoria, pudiera tener incide a indirecta en la calificación jurídica o en la pena a imponer, pero en este último caso sólo seria posible cuando de documentos litero suficientes se tratare.
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, no cabe duda de que no nos encontramos ante el supuesto anteriormente descrito. En el proceso han sido múltiples las pruebas practicadas y de muy variada índole (básicamente testificales y periciales), sin que pueda decirse que en el relato de hechos probados se haya ignorado un documento esencial para acreditar un determinado extremo y que además ese documento sea único. Como consta en el acta que contiene el veredicto, el Jurado consideró probados los hechos en virtud de las diferentes declaraciones de los testigos, del propio acusado y de los informes emitidos por los médicos forenses. Del examen de tales medios de prueba, que tuvieron su desarrollo en el acto del juicio oral celebrado ante el Jurado, de su apreciación conjunta, el Jurado pudo inferir un veredicto de culpabilidad debidamente motivado sin que pueda admitirse que esa valoración incurriera en error.
Por tanto, partiendo de la relación de hechos declarados probados por unanimidad del Jurado, y recogida en la sentencia, debe concluirse la correcta aplicación de las circunstancias de alevosía (... 'En dicho lugar y en determinado momento por la acción de Marcos , Eugenia cayó hacia atrás y éste, acto seguido, tomando una piedra de regular tamaño -17x10 centímetros- golpeó a Eugenia de forma imprevista y repentina por el ataque súbito e inesperado, con la finalidad de obtener la privación total de posibilidades de defensa al no poder reaccionar Eugenia ... ') y ensañamiento, (... 'La pluralidad de golpes dados por el acusado a Eugenia se produjeron por él de una forma deliberada, para prolongar o aumentar los sufrimientos de ella innecesariamente'...).
TERCERO.- La suerte desestimatoria del primer cauce escogido para la impugnación implica analizar el objeto del recurso desde perspectiva del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento, Criminal.
El posible intento de abordar de ese modo la revisión de la valoración de la prueba está también avocado al fracaso. Y con eso entramos de lleno en la configuración y delimitación del motivo articulado en la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que se hubiere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Lo primero que debe precisarse es que la presunción de inocencia, por propia definición, sólo atañe a la existencia misma del hecho delictivo y a la participación en el mismo del acusado; sólo y exclusivamente a tales extremos principales, y no a cualesquiera otras cuestiones, como la tipificación de los hechos o la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, y así lo ha puesto de manifiesto tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, declarando que la inocencia de la que habla el artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en los hechos (Sentencias, entre otras, 141/ 1986, 92/ 1987, 150/ 1989, 201 / 1989, 217/ 1989, 169/ 1990, 134/ 1991,76/ 1993, 131 / 1997, 137/ 1997 y 68/ 1998), como una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por citar algunas de las más recientes, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero, 2 de abril y 11 de mayo de 1998), de tal manera que la apreciación de estas últimas es algo ajeno al nivel constitucional, esto es, a la presunción, de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 211 / 1992 y 134/ 1994).
Siendo eso así, el recurso está destinado al fracaso, habida cuenta que se ciñe exclusivamente a la apreciación de tales circunstancias modificativas, concretadas en las agravantes de alevosía y ensañamiento, y en la atenuante de arrebato. En efecto, con tal premisa resulta evidente que la alegación sobre la circunstancia de ensañamiento o alevosía, o sobre la influencia de un posible arrebato en la conducta operada caen radicalmente fuera del ámbito de la apelación y, por tanto de las posibilidades revisoras de esta Sala. No puede, pues, hablarse de vulneración de presunción de inocencia, si el recurrente no pone en duda ni la realidad del hecho delictivo ni la participación en él del acusado. El motivo, por ello, no puede acogerse.
CUARTO.- Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso. No obstante, a mayor abundamiento debe decirse que, además, esta singular apelación contra las Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en instancia.
En efecto, como esta Sala ha señalado ya en otras múltiples ocasiones, el recurso de apelación contemplado en el título primero del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es técnicamente un recurso extraordinario, pues sólo cabe por los motivos tasados en el artículo 846 bis c). Y ninguno de esos motivos autoriza a esta Sala para realizar una nueva valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado. Únicamente basándose en, el motivo considerado (el consignado bajo la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es posible valorar la prueba de instancia, pero entonces no ilimitadamente, sino sólo en la medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo a la prueba practicada, de modo que de no tenerla se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Sólo entonces cabe realizar esa valoración.
Ahora bien, esa labor exige concretar el concepto jurídico indeterminado 'razonable', perfilando su alcance y significado. Conforme a doctrina constitucional reiterada, dicho concepto implica: que haya una actividad probatoria 'mínima» (Sentencia 31/1981) de signo o sentido incrimínador respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo (Sentencia 150/ 1989); que esa actividad si constitucionalmente legítima (109/ 1986), y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado. Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no ha vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, concebida tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre y que, por tanto, sí existe esa base razonable.
Entonces, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de valorar la prueba. No cabe en esta instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas, sino que sólo se trata de saber si existía suficiente prueba de cargo constitucionalmente legítima y si esta no ha sido valorada arbitrariamente.
Pues bien, en el presente caso es claro que estas exigencias se dan. Ha existido prueba de cargo, el resultado de las diferentes declaraciones de testigos, del propio acusado o las periciales médicas así lo acreditan. Además, toda la actividad probatoria ha de considerarse legítima, pues se practicó sin conculcar derecho constitucional alguno y se realizó conforme a las reglas procesales, verificándose en el juicio oral y sometiéndose a los principios de publicidad y contradicción; el acta del juicio oral así lo muestra. Finalmente, es claro que el número y entidad de las pruebas incriminatorias no permite hablar, ni mucho menos, de valoración arbitraria.
QUINTO.- Aún cuando erróneamente se pretendiese extender el alcance de ese motivo sobre la apreciación de circunstancias agravantes específicas o modificativas de responsabilidad criminal, el resultado sería idéntico. Baste para ello analizar las circunstancias modificativas que se discute y por el recurrente.
1. En cuanto a la existencia de alevosía, existen pruebas incriminatorias, si se tiene en cuenta que la alevosía supone buscar la indefensión de la víctima o, lo que es lo mismo, asegurarse totalmente la acción por el delincuente.
Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia que concurre la ejecución alevosa cuando se emplea en los delitos contra las personas medios o formas que tienden directamente a asegurar la conducta de manera que su persona no corra riesgo que proceda de la defensa del ofendido. Resulta imprescindible que el autor se aproveche de manera consciente de la situación de indefensión de la víctima, si bien junto con la conducta alevosa deliberadamente buscada (denominada proditoria), cabe también aquélla que se prevalece de situaciones de desvalimiento o la que se produce de manera súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista.
En el caso de autos, el acusado, tras llevar a su novia a un lugar apartado ni siquiera frecuentado por parejas de novios (así lo declaró en el Plenario un Guardia Civil), tras mantener una discusión con su novia (ésta de complexión delgada como advertía el médico forense en su declaración), la empujó y una vez en el suelo empleando una piedra que había en el lugar (como el mismo acusado reconoció) propinó innumerables golpes a la víctima. Como ha quedado acreditado, según los testimonios de los peritos, no se encontraron arañazos en el acusado, ni tampoco restos de piel en las uñas de la fallecida. Estas circunstancias, demuestran que Eugenia , completamente desvalida e indefensa, recibió golpes brutales, sin que en ningún momento pudiera ejercitar alguna acción defensiva.
La acreditación del elemento subjetivo y objetivo de la conducta alevosa impide atender a las pretensiones del recurrente, quien intenta reconducir la valoración de la prueba practicada hacia la agravante é, abuso de superioridad, buscando evidentemente la no imposición de la pena del art. 140 del Código Penal. La agravante de abuso d superioridad se caracteriza como una suerte de 'alevosía menor', conlleva como núcleo esencial, a diferencia de la anterior, la debilitación de la defensa de la víctima frente al aseguramiento en la ejecución con ausencia de riesgo del agente. El elemento objetivo de esta agravante viene determinado por un desequilibrio de fuerzas o desproporción entre éstas, exigiéndose el elemento subjetivo del aprovechamiento por el autor de dicha circunstancia.
Sin embargo, como se decía, no se ha probado ninguna actuación defensiva por la víctima, muy al contrario, todas las pruebas practicadas conducen a estimar que fue inexistente y que el actor se aprovechó de dicha situación.
2. Los requisitos de la circunstancia agravante de ensañamiento consisten en causar a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, que dicho exceso de males intensifique el sufrimiento de la víctima y que dicho sufrimiento añadido haya sido buscado por el autor del hecho deliberada e inhumanamente.
En los informes periciales, ratificados en el juicio oral, se explica la contundencia, brutalidad y número de los golpes, así como las zonas del cuerpo donde fueron propinados. El médico forense declaró que se empleó una 'brutalidad terrible y que el mecanismo de agresión empleado no produce la muerte inmediata, aunque al ser las zonas afectadas muy sensibles, el fallecimiento era irremediable, no pudiendo evitarse éste ni caso de ser asistida la víctima por personal médico.
Aunque cualquiera de los golpes era de tal entidad que hubiera podido causar la muerte de la agredida, el acusado no se limitó a uno o a varios, sino que continuó hasta un total de doce o trece. Por si esto fuera poco, estando ya Eugenia en un estado de una evidente debilidad, con sus funciones vitales mermadas, situación que sena la que le conduciría a la muerte, el acusado dice comprobó si respiraba, pero se desconoce qué finalidad, ya que posteriormente, en lugar de prestarle auxilio tras comprobar que aún respiraba, rodeó el cuello de la víctima con una prenda de vestir y la arrastró, provocándole aparte de los sufrimientos y padecimientos iniciales, un síndrome de asfixia.
No era necesario para causar la muerte asestar tal número de golpes, cualquiera de ellos hubiera bastado, como tampoco era necesario asfixiar a la víctima, esa conducta brutal y despiadada, refleja la intención del agresor de aumentar el sufrimiento de Eugenia y el ensañamiento en su acción.
3. Finalmente, debe hacerse una referencia a la circunstancia atenuante de arrebato que la defensa considera probada. El arrebato se produce cuando un sujeto se encuentra ofuscado por una pasión que en ese momento le afecta (si es de modo fugaz se califica como arrebato y si es duradera obcecación), provocada por estímulos poderosos que le causan un estado pasional de intensidad. En el arrebato se exige la proximidad temporal y la intensidad entre la causa-efecto.
Quiere la defensa argumentar dicha atenuante en una supuesta relación de celos. Sin embargo, no se aprecian las notas características descritas que permitan apreciarla. No es posible otorgar efectos de esa naturaleza a cualquier reacción colérica si como sucede en el caso enjuiciado- no aparece constatada la específica importancia del estímulo provocador del disturbio emocional.
Del simple hecho alegado por la defensa, no avalado por ninguna otra prueba que lo sustente, no puede inferirse la referida atenuante, máxime cuando el acusado manifestó que tras ver a su novia con otro hombre fue a su casa y tomó metadona y alguna otra sustancia que, a juicio del médico forense, tienen el efecto de producir relajación Precisamente el testimonio del forense resulta muy clarificador para descartar la hipótesis barajada, ya que declaró que la ingesta de dicha sustancias no anula la facultad volitiva de la persona y producen un relajación física y psíquica, conducta contraria a la que se intenta presentar como fundamento de la atenuante invocada.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso del acusado no puede prosperar, pues ni se ha incurrido por la sentencia ni por el Jurado en error en la apreciación de la prueba, ni tampoco se comprometen los presupuestos para poder hablar de presunción de inocencia, ni la condena en toda su extensión carece de base razonable atendidas las pruebas practicadas, ni siquiera examinando el motivo invocado puede considerarse exista base suficiente para la revocación de la sentencia recurrida.
SEPTIMO: - Se declaran de oficio las costas de esta apelación al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Isabel Ferrer Amigo, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de octubre de 2000, en causa seguida contra el citado acusado por un delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la meritada resolución cuya parte dispositiva viene recogida en el cuarto antecedente de hecho de la presente -, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, e instrúyaseles de los recursos que caben interponer contra la misma. Y una vez firme devuélvase los Autos originales al Itmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal el Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
