Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 9/2002, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3006/2001 de 05 de Abril de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 9/2002
Núm. Cendoj: 18087310012002100048
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2002:5393
Núm. Roj: STSJ AND 5393/2002
Encabezamiento
ILMO SR. PRESIDENTE..................................
D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.....................
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS....................
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.......................
D. JOSÉ CANO BARRERO...............................
En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dos
Apelación penal 7/02
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Iltmo. Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo núm. 3006/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Trece de Sevilla -causa núm. 1/00-, por el delito de omisión del deber de socorro, contra Don Jose Enrique , con DNI núm. NUM000 , vecino de Sevilla, nacido el día 23 de octubre de 1973, hijo de Miguel Ángel y Elsa , de profesión técnico de electrodomésticos, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, declarado parcialmente solvente, representado en la instancia por el Procurador Don Víctor Alcántara Martínez y en esta apelación por el Procurador Don Carlos Pareja Gila y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Manuel Canales Martínez; y como responsable civil subsidiario, la Mutua Madrileña del Taxi, representada en la instancia por el Procurador Don Ignacio Javier Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado Don Jesús Rojo Alonso de Caso, y que no se personó ante esta Sala.
Formuló acusación particular Doña Estefanía , representada en la instancia por el Procurador Don José María Romero Villalba y defendida por el Letrado Don Octavio Abásolo Gorostidi, y que no se personó ante esta Sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Trece de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Pedro Izquierdo Martín, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Don Jose Enrique , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó la pena de nueve meses de prisión y multa de seis meses con una cuota dineraria de mil pesetas.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota dineraria de mil pesetas, así como la responsabilidad civil consistente en indemnizar a Doña Estefanía en la cantidad de tres millones de pesetas, cantidad de la que habría de responder como responsable civil directo la aseguradora Mutua Madrileña del Taxi, y costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa del acusado pidió la libre absolución de su patrocinado.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha 2 de noviembre de 2001, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:
' El día 29 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las seis cuarenta y cinco horas, Jose Enrique conducía la furgoneta de su propiedad marca Ford Courier, matrícula YI-....-G , asegurada en la entidad Mutua Madrileña del Taxi, por la calle Manuel Siurot de esta ciudad.
Enrique , que había sido atendido el día anterior en el Hospital Virgen del Rocío, influenciado por su estado físico y la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, caminaba encorvado cubierto con una sábana blanca del Servicio Andaluz de Salud por la calle Manuel Siurot invadiendo la calzada en varias ocasiones, y al atravesar sorpresivamente la calle, antes de llegar al cruce con la calle Cardenal Ilundain, fue atropellado por la furgoneta matrícula YI-....-G conducida por Jose Enrique , sin que pudiera evitarlo, cuando se encontraba en el medio de los dos carriles más próximos a la acera derecha en el sentido Avenida de la Borbolla.
Como consecuencia del atropello Enrique recibió un fuerte golpe en la cabeza que le provocó la fractura del cráneo y politraumatismos, quedando tendido en el suelo con vida, no siendo auxiliado, pudiendo hacerlo, por Jose Enrique que llegó a bajarse del vehículo y que prosiguió su marcha después de ver el estado en el que se encontraba el atropellado, falleciendo este poco después'
Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Condeno a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 ptas (180.000 ptas) que deberá satisfacer en plazos mensuales de 30.000 ptas desde que fuera requerido a su pago, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y costas, entre las que no se incluyen las de la acusación particular. Se ratifica el auto de solvencia parcial dictado en la pieza de responsabilidad civil.
Absuelvo a la entidad Mutua Madrileña de Taxis de la reclamación ejercitada contra la misma, declarando de oficio las costas generadas por la misma.'
Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del acusado, con base en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la vista de la apelación el día diecinueve de este mes de febrero, designándose Ponente para sentencia al Iltmo Sr. D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas en esta Sala que, tras alegar cuando tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.
Hechos
El día 29 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las seis cuarenta y cinco horas, Jose Enrique conducía la furgoneta de su propiedad marca Ford Courier, matrícula YI-....-G , asegurada en la entidad Mutua Madrileña del Taxi, por la calle Manuel Siurot de esta ciudad.
Enrique , que había sido atendido el día anterior en el Hospital Virgen del Rocío, influenciado por su estado físico y la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, caminaba encorvado cubierto con una sábana blanca del Servicio Andaluz de Salud por la calle Manuel Siurot invadiendo la calzada en varias ocasiones, y al atravesar sorpresivamente la calle, antes de llegar al cruce con la calle Cardenal Ilundain, fue atropellado por la furgoneta matrícula YI-....-G conducida por Jose Enrique , sin que pudiera evitarlo, cuando se encontraba en el medio de los dos carriles más próximos a la acera derecha en el sentido Avenida de la Borbolla.
Como consecuencia del atropello Enrique recibió un fuerte golpe en la cabeza que le provocó la fractura del cráneo y politraumatismos, quedando tendido en el suelo con vida, no siendo auxiliado, pudiendo hacerlo, por Jose Enrique que llegó a bajarse del vehículo y, sin comprobar el estado en que se hallaba la víctima, prosiguió su marcha, falleciendo el atropellado poco después
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo, el recurrente insta a la Sala a formular cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, de Tribunal del Jurado, en su conjunto.
Los argumentos del recurrente no han logrado suscitar duda alguna en esta Sala con relación a la constitucionalidad de todas y cada una de las previsiones de la Ley del Tribunal del Jurado, pues más bien se han percibido como una enfática proclama antijuradista que parte de una premisa radicalmente contraria a las previsiones constitucionales, cual es la intrínseca inidoneidad de los ciudadanos legos en Derecho para intervenir en la administración de justicia, inidoneidad que vendría a poner en peligro el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Baste con decir que si es la propia Constitución la que establece, en su artículo 125, que 'los ciudadanos podrán (...) participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine', es obvio que la inconstitucionalidad de la Ley de Tribunal del Jurado no podrá argumentarse en el hecho de que los ciudadanos legos no están en condiciones de captar delicadas cuestiones de matiz jurídico, como las que están en la base del derecho a la presunción de inocencia, pues ello sería tanto como considerar inconstitucional al propio artículo 125 de la Constitución. Una Ley que regulase el Tribunal del Jurado podría merecer reproche de inconstitucionalidad en la medida en que la composición, reglas de funcionamiento, atribuciones y funciones del Tribunal del Jurado quedasen configurados de una manera tal que objetivamente pudiera decirse que no garantizan otras exigencias constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de juez ordinario predeterminado, o la presunción de inocencia, pero nunca por el hecho de dar a ciudadanos legos en Derecho ocasión para intervenir en la toma de decisiones de carácter jurisdiccional, pues ello constituye la esencia del Jurado.
Doctrina y jurisprudencia han destacado algunos defectos en la regulación del procedimiento con Tribunal de Jurado, pero ninguna de las críticas que fundadamente se han formulado tienen la dimensión constitucional que el recurrente quiere darles. En realidad, y dejando al margen esos detalles de la regulación del procedimiento que han tenido que salvarse por vía interpretativa, la Ley Orgánica 5/1995 ha cuidado con especial meticulosidad el engarce entre las dos exigencias constitucionales de la participación de los ciudadanos legos en la Administración de Justicia, y las garantías constitucionales que han de presidir el enjuiciamiento penal. En particular, el derecho a la presunción de inocencia, que es el que el recurrente considera tan amenazado por la a su juicio torpe e inhábil presencia del ciudadano, está salvaguardado por las importantes competencias que la Ley atribuye al Magistrado-Presidente (entre ellas, no se olvide, la facultad de disolver el Jurado una vez celebrado el juicio oral, si considera que del mismo no resulta prueba de cargo que pueda fundar una condena -artículo 49), así como a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a quienes la Ley encomienda, a través del sistema de recursos, la función de evitar condenas en conciencia, es decir, basadas en una intuición o impresión pero desprovistas de una base probatoria que pueda calificarse jurídicamente como razonable.
No hay motivo, pues, para que esta Sala formule cuestión de constitucionalidad de una Ley sobre cuyo ajuste a las exigencias constitucionales esta Sala no tiene duda alguna.
Segundo.- Formula el recurrente dos motivos de apelación. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el quebrantamiento de normas procesales con indefensión para el acusado, concretando esta genérica denuncia en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la falta de motivación de la sentencia. En el segundo motivo, formulado al amparo del apartado e) del mismo precepto, denuncia la vulneración del presunción del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, la condena carece de toda base razonable.
La doble invocación del derecho a la presunción de inocencia tanto en el primero como en el segundo motivo del recurso no puede impedir a esta Sala tratar con la debida separación los dos problemas que, en realidad, vienen planteados por el recurrente, y que merecen un tratamiento autónomo: de un lado, como motivo primero, la falta de motivación del veredicto; y de otro lado, como motivo segundo, la falta de base razonable en la condena impuesta, siendo este último aspecto el que propiamente estaría relacionado con aquel derecho a la presunción de inocencia, dado que la falta de motivación puede acaso generar indefensión, pero no vulneración de la presunción de inocencia, derecho este último que sólo puede conculcarse con el hecho de la condena, y no con la motivación más o menos acertada del veredicto o de la sentencia.
Con lo dicho se ha anticipado la opinión de esta Sala sobre la procedencia o no del primero de los motivos de apelación. El veredicto está suficiente y claramente motivado, pues permite conocer de una manera particularmente transparente las razones, es decir, el proceso intelectivo e inductivo que ha conducido a dicho órgano colegiado a dictar el veredicto de culpabilidad. Su lectura es suficientemente ilustrativa de por qué el Jurado ha considerado que el acusado intervino en la causación del accidente que costó la vida a Enrique , y por qué lo ha considerado culpable del delito de omisión del deber de socorro. Otra cosa es que al recurrente le parezcan criticables, desde la perspectiva de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, las razones expuestas, y que deduzca de ellas la inconsistencia o irrazonabilidad del propio veredicto: pero justamente esta es la finalidad que persigue al obligar al Jurado a motivar su veredicto: que el Magistrado-Presidente valore su consistencia racional a efectos de decidir sobre su eventual devolución, o que, en vía de recursos, la parte disconforme con el mismo pueda criticar la racionalidad intrínseca del veredicto en función de la lógica de su motivación. Una correcta motivación del veredicto podrá servir, en consecuencia, para traslucir el carácter completamente arbitrario, ilógico o irrazonable del veredicto: pero entonces lo censurable no será la motivación, sino el veredicto en si, cuestión ésta que no puede dilucidarse por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c). La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, transcrita y seguida por la de esta Sala de 22 de marzo de 2002, ya dejó clara la distinción entre el 'juicio sobre la existencia de la motivación del veredicto' y la valoración de los elementos de convicción expresados en el mismo, como dos operaciones diferentes que atienden a exigencias distintas y que han de realizarse por separado.
El primer motivo, pues, ha de desestimarse, porque el veredicto está suficientemente explicado y motivado, sin generar indefensión alguna al acusado.
Tercero.- Más complejidad reviste la cuestión de dilucidar si la condena impuesta carece o no de base razonable, que se plantea al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c).
El planteamiento del recurrente es, en síntesis, el siguiente: la condena se basa, según lo expuesto en la motivación del veredicto y de la sentencia, en un material probatorio insuficiente como para fundamentar una condena penal: a) un escrito anónimo señalando al acusado como el causante del atropello de la víctima, y en el que se describe una conducta del mismo que puede subsumirse en el tipo penal de omisión del deber de socorro; b) las declaraciones del acusado hechas a la policía y después ratificadas ante el Juez en la fase sumarial, pero después rectificadas en el acto de la vista oral; c) y un conjunto de conjeturas que ni siquiera llegan a merecer, a su juicio, la consideración de indicios, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable a tal medio de prueba. Como, a su entender, las dos primeras pruebas (escrito anónimo y declaraciones sumariales) no pueden tener valor probatorio, la conclusión es que no existe prueba de cargo alguna que haya desvirtuado la presunción de inocencia.
Con carácter previo debe aclararse -ahuyentando así un elemento de confusión al que de manera intencionada o involuntaria estaría contribuyendo el modo en que se planteó el recurso, tanto en el escrito de interposición como en su exposición en la vista- que ni el Jurado ni el Magistrado-Presidente en la motivación, respectivamente, del veredicto o de la sentencia, hacen alusión alguna al escrito anónimo como elemento con valor probatorio en el que hayan fundado, total o parcialmente, la convicción sobre la culpabilidad del acusado. El recurrente está seguro de que ha influido decisivamente, y, fiel a su radical desconfianza sobre la idoneidad de los miembros del Jurado para juzgar eliminando o neutralizando elementos de convicción que conforme a ley no pueden tener valor probatorio alguno, considera que tal escrito anónimo está en la base de la condena. Pero no es esto lo que se deduce de la meticulosa explicación dada por el Jurado en su veredicto, ni de la más técnica ofrecida por el Magistrado-Presidente en su sentencia. El escrito anónimo sirvió, desde luego, para orientar la investigación de la policía, y probablemente resultó decisivo para dirigir la mirada sobre el acusado y citarlo para recibirle declaración, pero no hay constancia alguna de que, desbordando la lícita virtualidad de las denuncias anónimas de servir de base para ulteriores investigaciones tendentes a constatar la veracidad de lo denunciado, haya sido expresa o tácitamente considerado como prueba de cargo.
El veredicto del Jurado sí alude, en cambio, directamente, para considerar probada la presencia del acusado en el lugar y momento del accidente (hecho primero), a 'la propia declaración que el acusado hizo el día de la detención de forma libre y sin coacción alguna de los funcionarios que le atendieron', y a la 'ratificación de la declaración ya mencionada desde la fecha en que ésta se realiza hasta el inicio del juicio oral'; y para considerar probada la implicación directa del acusado en el accidente que costó la vida a la víctima (hecho tercero), alude a su 'declaración inicial, en la que reconoce haber golpeado o pisado algo con su vehículo en el lugar de los hechos y a la hora en la que se produce el accidente'.
Es decir, que se invoca de manera clara y directa como material probatorio que ha servido para fundamentar la condena a las declaraciones sumariales, lo que aparentemente choca con el tenor literal del párrafo segundo del artículo 46.5º de la Ley del Tribunal del Jurado, conforme al cual, 'las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmadas'.
La claridad de la motivación del veredicto, y los términos del precepto acabados de transcribir, nos fuerzan a analizar si la condena del acusado incurre o no en el vicio de atribuir a las declaraciones sumariales del acusado más valor probatorio del legalmente admisible, cuestión esta que dista de ser pacífica, y sobre la que se cuenta ya con una doctrina jurisprudencial rica en matices en la que debe enmarcarse.
El punto de partida es claro: puede considerarse como doctrina jurisprudencial reiterada, tanto constitucional como penal, que con relación al proceso penal en general, en principio, y dejando al margen la llamada prueba anticipada de imposible o muy difícil reproducción, únicamente constituyen medios probatorios hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia las practicadas en el juicio oral, bajo el imperio de los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 49/1998, 97/1999, 33/2000, entre otras muchas, y del Tribunal Supremo de 1 diciembre 1995, 27 diciembre 1999, 11 septiembre 2000, también entre otras muchas).
Pero ha sido también reiteradísimamente afirmado que puede otorgarse valor probatorio como prueba de cargo, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, a las declaraciones sumariales de testigos, de coimputados, de víctimas o de acusados, aunque no se trate de 'prueba anticipada' propiamente dicha y después sean rectificadas o contradichas en el acto del juicio oral por los deponentes, estando facultado el Tribunal a quo para dar más credibilidad a esas primeras que a las vertidas en el juicio oral, a condición de que esas declaraciones se hayan practicado con todas las garantías legales y constitucionales y que posteriormente hayan sido incorporadas al juicio oral de modo que haya sido posible someterlas a contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986, 150/1987, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 103/1995, 34/1996, 115/1998, entre otras), afirmando el Tribunal Supremo que 'el Tribunal a quo puede otorgar prevalencia, para fundar su convicción, a la prueba practicada en fase instructora sobre la practicada en el plenario en caso de discordancia entre ellas, como una expresión más del principio de libre apreciación conjunta de la prueba' (SSTS 29 septiembre 2000, 6 de abril de 1998, 5 de noviembre de 1996, y las que en esta se citan).
Queda, no obstante, por discutir si esta doctrina, formulada con carácter general por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, es o no aplicable tal cual a los procedimientos seguidos ante Tribunal de Jurado, dado que conforme a la Ley que los regula parece querer reforzar más aún la importancia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y disminuir las practicadas con anterioridad, tal y como se deriva de su Exposición de Motivos y de su artículo 46.5 que, en su primer párrafo, prohibe terminantemente la lectura de las declaraciones sumariales y, en el segundo párrafo, les niega expresamente valor probatorio.
Al respecto es interesante la afirmación que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2000, que esta Sala suscribe, conforme a la cual 'la legalidad de tal prueba [se está refiriendo al interrogatorio contradictorio en caso de declaración en el juicio oral que cambia o rectifica las declaraciones sumariales previas] no puede cuestionarse en relación al juicio por Jurados, salvo que se acepte el riesgo de romper la unidad del sistema de justicia penal, de suerte que las normas de admisión de las pruebas sean diferentes, según se esté ante un Tribunal de Jueces o un Colegio de Jurados'. Con más expresividad aún dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2000 que el artículo 46.5 de la LOTJ 'no puede ser interpretado de forma autónoma y aislada, como un islote robinsoniano en el océano del marco regulador de nuestro proceso penal' y que 'la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla, debe ser común a todo el proceso penal, con independencia de la naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del Tribunal, vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales penales'. De este modo, entendemos nosotros, lo que es prueba válida y apta para destruir la presunción de inocencia en el procedimiento penal en general, lo es también en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Jurado, con la única particularidad de que no puede darse lectura literal a dichas declaraciones sumariales durante el juicio oral (aunque sí puedan después no sólo incorporarse al acta, sino también, junto con el acta, entregarse al Jurado, como ya se razonó extensamente en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2001), lo que está queriendo significar que lo importante, a efectos de prueba, no son los términos exactos pronunciados por testigos, acusados o coimputados en sus iniciales declaraciones, pero sí el sentido general de su declaración y el hecho de la existencia de contradicciones entre unas y otras declaraciones, circunstancia ésta que puede ser valorada por el Jurado a efectos de dar credibilidad a una u otra versión de las cruzadas por las partes en el juicio oral. Así ha sido, con otros términos, afirmado también por otras Sentencias del Tribunal Supremo, referidas específicamente al procedimiento ante Tribunal de Jurado, como las de 20 de septiembre de 2000 (que casó una sentencia de esta Sala por no haber otorgado ningún valor probatorio a una declaración sumarial a efectos de valorar el posterior silencio del declarante en el juicio oral), 5 de marzo de 2001 ('es evidente que el principal efecto probatorio se deriva con más fuerza de las pruebas realizadas con la debida contradicción en la fase de plenario, pero no por ello se debe descartar radicalmente el material probatorio acopiado a lo largo de la fase de instrucción, siempre que su contenido sea objeto de debate en el seno de sesiones del plenario'), y 30 de octubre de 2001 ('la ley del jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el artículo 714 LECrim., sino que lo autoriza expresamente en el artículo 46 LOTJ. Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones y éstas pueden ser objeto del debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio').
Desde este planteamiento, en fin, debe concluirse que no cabe condenar a la inexistencia a las declaraciones efectuadas por el acusado, al menos la que se hizo en el Juzgado de Instrucción, en la medida en que de muy diversas maneras, y no sólo mediante su incorporación al acta, han sido llevadas a conocimiento en el acto del juicio oral, y por tanto con inmediación y posibilidad de contradicción, por las partes: en concreto, al acusado se le interrogó por las razones de sus contradicciones entre sus anteriores declaraciones y la efectuada, de signo completamente contradictorio, en el juicio oral, e igualmente los funcionarios de policía que intervinieron en la primera declaración las refirieron al deponer como testigos. En el acto del juicio oral, pues, se discutió sobre esas contradicciones, se refirieron por el propio acusado extremos de las declaraciones anteriores, y, a instancia de las partes, tuvo ocasión de explicar y justificar las razones de esas primeras declaraciones que después calificó como falsas, razones que han sido valoradas por el Jurado y que han merecido poca credibilidad.
Cuarto.- Las declaraciones del acusado hechas en fase sumarial y la escasa credibilidad de las razones dadas para después contradecirlas en el juicio oral no han sido la única prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal a quo.
El jurado, en su veredicto, alude a la existencia de contradicciones del acusado durante el juicio oral, 'lo que ha restado credibilidad a su declaración'. Es verdad que en el veredicto no se enumeran tales contradicciones, ni tampoco se hace por el Magistrado Presidente en la sentencia, pero un análisis de su declaración permite fácilmente detectarlas. Las más nítidas y significativas son las que tienen que ver con la actitud del acusado una vez que tiene conocimiento de que la Policía tiene intención de llamarlo para declarar. Así, por una parte dijo, al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, que 'tuvo noticias del accidente el día que le avisaron para que se personara al día siguiente, para tomarle declaración en la Polícía de Blas Infante, eso fue el 11 de abril', pero después, a preguntas de la defensa, manifiesta que cuando el día 12 acudió a la comisaría 'pensó que le llamaban por una discusión que tuvo con alguien en enero', siendo informado allí (el día 12) de su implicación en el accidente. Y así también, cuando se le pregunta por qué esos días guardó la furgoneta en lugar diferente al habitual, dijo, primero, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'la furgoneta no estaba en su domicilio porque pasó unos días fuera de su casa debido a un problema familiar, ya que su mujer había tenido un aborto a mediados de marzo', y después, a preguntas de la acusación particular, que 'no quería utilizar la furgoneta esos días porque estaba en una situación un poco delicada'.
Precisamente el hecho de la coincidencia en el tiempo del momento en que conoce que la Policía quiere citarlo para comparecer, y el traslado de la furgoneta a un lugar diferente del habitual (una cochera o garaje de su compañera sentimental, situada en otra zona de la ciudad, y con quien curiosamente decía estar atravesando en esos días una situación de cierto conflicto) fue muy destacado, no por el Jurado en su veredicto, pero sí por el Magistrado Presidente en su sentencia cuando, completando en el ejercicio de sus funciones la motivación ofrecida por el veredicto, afirma que es 'significativa la actitud del acusado ocultando la furgoneta una vez tiene conocimiento de que estaba siendo investigado por la Policía, sin ser creíbles las explicaciones ofrecidas por el mismo y la persona con la que convive para justificar esa circunstancia'. Este hecho, que hay que considerar probado (al tiempo de conocer que estaba siendo investigado, trasladó la furgoneta a la cochera de su compañera sentimental, situada lejos de su domicilio habitual), constituye un indicio de mucha significación del que, en conjunción con las declaraciones sumariales del acusado, puede inferirse lógicamente la implicación del acusado en la causación del accidente que costó la vida a Enrique . En efecto, cuando una persona se sabe investigado por la policía, es natural y frecuente que mire atrás para adivinar cuáles son los hechos que pueden tener relación con la citación policial, de modo que un comportamiento no habitual en ese momento puede ser elocuente de la opinión del propio citado sobre esos motivos de comparecencia; así, en este caso, no resulta ilógico ni irrazonable deducir que el acusado relacionaba esa investigación policial con algo que había ocurrido con su furgoneta. Y si, por si sólo, este dato sólo podía considerarse como un indicio débil, próximo a la mera conjetura, se refuerza de modo considerable con la falta de credibilidad de los motivos (contradictorios) con los que pretendió justificar el traslado de la furgoneta a un lugar cerrado y lejano a su domicilio, y con sus declaraciones en las que, con todas las garantías que son exigibles, como se ha dicho y quedó acreditado en el juicio oral, reconoció haber pasado con su furgoneta por el lugar y en el momento en que se produjo el accidente.
Existe, en definitiva, una conjunción de elementos que merecen, a juicio de esta Sala, la consideración de 'base razonable' para deducir que el acusado, contra lo que declaró en el acto del juicio oral, estuvo presente con su furgoneta en el lugar de los hechos: primero, haberlo declarado así expresamente ante la policía y en el Juzgado, y no rectificar esa declaración hasta el momento de celebración del juicio oral; segundo, un comportamiento no habitual relativo a su furgoneta una vez que conoce que está siendo investigado por la policía, del que puede deducirse que el propio acusado relacionaba el contenido de esas investigaciones con su furgoneta; y tercero, las versiones contradictorias sustentadas, en sus declaraciones en el juicio oral, con relación a la cuestión de cuándo supo que en la calle Manuel Siurot se produjo un accidente del que resultó muerta una persona y a la cuestión de por qué aparcó su furgoneta en una cochera propiedad de su compañera sentimental, con quien atravesaba una situación de cierto conflicto en esos días, y que estaba situada en un lugar distante de su domicilio habitual -en el que solía convivir con su compañera-. Cada uno de esos elementos se potencia recíprocamente, alcanzando la conjunción de los mismos la fuerza probatoria suficiente como para declarar fundamentada la apreciación del Jurado referida a los hechos primero y tercero, es decir, en síntesis, que el acusado circulaba por la calle Manuel Siurot en el momento en que se produjo el accidente, y que, sin poder evitarlo, atropelló a la víctima.
El recurrente llama la atención de esta Sala sobre un extremo en relación con el cual debemos ahora pronunciarnos. Dice, en efecto, que en ningún momento el acusado reconoció al declarar ante la policía o en el Juzgado que su furgoneta golpease con ningún objeto, sino que se refirió a haber cogido un bache o haber pisado un bulto, por lo que su declaración no puede invocarse para acreditar que fue el causado quien causó el accidente, extremo este que se vería además reforzado por el hecho de que del análisis pericial de la furgoneta no se extrae elemento de convicción alguno que avale la tesis de que la furgoneta sufriese el impacto propio de un atropellamiento. Dicho de otro modo, bien pudiera ser que el accidente lo hubiese ocasionado otro automóvil, y que cuando el acusado pasó por el lugar de los hechos la víctima estuviese ya malherida en la calzada. La cuestión sería, en opinión del recurrente, relevante, porque de ella dependería que, existiendo omisión del deber de socorro, se aplique el apartado primero o el tercero del artículo 195 del Código Penal.
Pues bien, debe resaltarse que resulta de todo punto inverosímil, dada la descripción del estado del cadáver, que tras una primera colisión con otro automóvil, el cuerpo de la víctima o alguna de sus partes fuese pisado por la furgoneta del acusado, pues ello habría ocasionado un aplastamiento que no se produjo, dado que todas las lesiones que presentaba el cadáver eran las propias de una colisión. La propia defensa del acusado lo reconoció expresamente en el acto de la vista oral, aunque después aludiera a la forzadísima hipótesis de que hubiese pasado por encima de un zapato. Por lo que, acreditado que hubo un contacto entre furgoneta y víctima, este sólo pudo ser de colisión (leve, porque escasa era la velocidad de circulación al no existir huellas de frenada, y porque las lesiones de la víctima no se correspondían con un impacto demasiado violento), y no de aplastamiento.
Debe, en todo caso, precisarse que, contra el criterio del recurrente, el hecho de haber atropellado de primeras, o de haber pisado a una víctima previamente atropellada, no sería determinante a efectos de calificación de los hechos en el apartado primero o en el tercero del artículo 195 del Código Penal, pues, desde el punto de vista de la razón de ser de la agravación que se contempla en el apartado tercero, la necesidad de socorro la ocasiona tanto quien atropella como quien agrava las lesiones (fortuitamente en este caso) por virtud de un segundo contacto con el cuerpo de la víctima, de modo que, se insiste, aun cuando cupiese dudar de si la furgoneta del acusado fue la única que contactó con el cuerpo de la víctima, o si hubo otro automóvil que causó el primer impacto, en todo caso surgiría para el acusado un especial deber de socorro cuya omisión justificaría un agravamiento de las consecuencias jurídico-penales.
Queda así por dilucidar, pues, únicamente, el decisivo extremo de si, acreditados los hechos primero y tercero, también el hecho cuarto ha de considerarse probado sobre bases que quepa calificar de razonables.
Quinto.- En sus declaraciones sumariales el acusado reconoció que, tras el contacto de su furgoneta con lo que resultó ser el cuerpo de la víctima, descendió de la misma para comprobar si había resultado dañada, y que vio un bulto blanco que de ningún modo relacionó con un cuerpo humano. El Jurado, sin embargo, consideró probado, como hecho cuarto, que el acusado, tras el contacto de su furgoneta con la víctima, llegó a bajarse del vehículo y prosiguió su marcha 'después de ver el estado en que se encontraba el atropellado'. Justifica esta apreciación el Jurado primero con una frase que, aunque incompleta o mal redactada, es expresiva de las razones de la inferencia ('en su declaración inicial el acusado reconoce que se baja del coche y aunque niega haber atropellado a una persona, consideramos que por el tamaño del 'bulto', la sábana blanca que lo cubría y porque según la declaración de los peritos la parada del vehículo debido a la escasa velocidad a la que circulaba se hubiese podido producir a escasos metros del accidente sin dejar marcas visibles en el asfalto') y segundo con una consideración basada en lo 'lógico y normal': que cuando un conductor aprecia que su vehículo ha golpeado o chocado con un objeto (valdría también decir pisado, contactado, etc.), comprueba 'de qué tipo de objeto se trata y qué consecuencias ha tenido el incidente'.
Las razones invocadas son suficientes para considerar probado que el acusado fue consciente de que su vehículo colisionó o contactó con algo, que después descendió del vehículo para comprobar 'qué es lo que había pillado' (declaración ante la Policía) y los daños producidos en su automóvil, y también que vio que se trataba de algo cubierto con una bolsa o sábana blanca (declaración en el Juzgado). No existe, sin embargo prueba alguna, ni directa ni indiciaria, en la que pueda apoyarse la afirmación de que el acusado comprobó 'el estado en que se encontraba el atropellado', sin que parezcan a esta Sala con fuerza indiciaria mínimamente consistente las razones invocadas por el Jurado, y a las que no hace referencia la sentencia ni para completarlas ni para matizarlas: el tamaño del bulto, la sábana que lo cubría, la poca distancia desde la que lo divisó, o que se trata de una actitud lógica y normal la de comprobar las consecuencias del accidente. En particular, no puede declararse probado que el acusado llegara a ser consciente de que aquél objeto se tratase del cuerpo de una persona todavía con vida, y, por tanto, con necesidad de ayuda o socorro: de ahí que, con escrupuloso respeto del principio de presunción de inocencia, sea preciso suprimir, del relato de hechos probados, la expresión 'después de ver el estado en el que se encontraba el atropellado' que aparece en el hecho cuarto.
Las consecuencias de esta supresión, sin embargo, no conducen a la absolución del acusado. Debe tenerse en cuenta que, contra lo que afirma el recurrente, el delito de omisión del deber de socorro no requiere la existencia de dolo específico, siendo también posible su comisión con dolo eventual. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de marzo de 1991, 13 de mayo de 1997 y 19 de enero de 2000, según las cuales 'la existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'. Pues bien, esto último es lo que sí puede considerarse probado, sin vulneración alguna de la presunción de inocencia, y sin forzar el relato de los hechos suministrado por el veredicto del Jurado (con la supresión de la expresión 'después de ver el estado en el que se encontraba el atropellado'). De la conjunción de elementos de convicción a que se hizo referencia en el fundamento de derecho anterior, y habida cuenta del significativo comportamiento del acusado con su furgoneta y de sus contradicciones en relación con la admisión o no de su presencia en el lugar y momento del accidente -que denotan la conciencia de que aquello con lo que su furgoneta contactó pudo, al menos eventualmente, tratarse de un cuerpo humano-, y a partir del resto de hechos declarados probados, debe deducirse conforme a las reglas de la lógica que el acusado, tras detenerse una vez que su furgoneta contactó con lo que resultó ser el cuerpo de la víctima, decidió de inmediato proseguir su marcha sin importarle la circunstancia, que ni comprobó -al menos no está demostrado que la comprobara- ni excluyó, de que allí hubiera una persona en estado de necesidad de ayuda o socorro, conducta esta que debe calificarse como omisión de un deber de socorro cometida con dolo eventual, pues lo que el acusado perseguía directamente era escapar del lugar de los hechos para no verse implicado en los mismos, sin descartar la posibilidad de que allí quedase una persona malherida que necesitase ayuda.
Sexto.- El cambio en el relato fáctico, y la conclusión de que está probado el dolo eventual, pero no el dolo directo y específico, no suponen alteración en la calificación delictiva de los hechos, pero sí puede comportar consecuencias penológicas que pueden ser apreciadas por esta Sala una vez que ha alterado la relación de hechos probados: en efecto, esa diversa modalidad de dolo puede, sin duda alguna, ser una circunstancia a ponderar a efectos de determinar la pena a imponer, dentro del margen establecido por la Ley: así, si con dolo directo el Magistrado Presidente impuso una pena de nueve meses de prisión (además de la mínima pena de multa), con dolo eventual esta Sala considera que la pena de prisión ha de reducirse (al permanecer constantes todas las demás circunstancias tenidas en cuenta por dicho Magistrado Presidente), imponiéndosele en concreto la de siete meses.
Séptimo.- No es de apreciar razón alguna para hacer una expresa imposición a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2001, por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al acusado Don Jose Enrique , como autor de un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6,01 euros (1.081,82 euros) que deberá satisfacer en plazos mensuales de 180,30 euros desde que fuera requerido para su pago, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, entre las que no se incluyen las de la acusación particular, declarando de oficio las de esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, incluidas las no personadas ante esta Sala, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
