Sentencia Penal Nº 9/2002...re de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 9/2002, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 11/2002 de 14 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 9/2002

Núm. Cendoj: 35016310022002100001

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2002:2717

Núm. Roj: STSJ ICAN 2717/2002

Resumen:
Imprudencia grave. Atenuante de reparación del daño. Omisión del deber de socorro. Error en la valoración de las pruebas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala Penal

SENTENCIA N°9/02

Rollo n°. 11/02

Juicio de Jurado n° 3/02

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª)

Presidente:.

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez

Magistrados Ilmos. Sres.:

Doña Margarita Varona Faus

D. Nicolás Martí Sánchez (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de octubre de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado correspondiente al juicio señalado en el encabezamiento, dictada el día quince de junio de dos mil dos, falla en el sentido de condenar a don Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con una falta de muerte por imprudencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código penal, a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria cuatro euros a abonar en cuatro plazos iguales a pagar los diez primeros días de cada mes y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de dos años, y al pago de las costas, y lo absuelve de los delitos de homicidio por imprudencia y de omisión del deber de socorro por los que era acusado.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny en nombre de don Silvio (acusador particular) fundándolo en las alegaciones que expuso en el escrito que figura en los autos, que fue impugnado por el procurador don José Antonio Claverie Carpentier en nombre de don Enrique con los argumentos que desarrolla en el correspondiente escrito que también figura en las actuaciones.

TERCERO: Recibidos los autos en este Tribunal Superior se abrió el correspondiente rollo y personadas las partes se designó ponente al Magistrado que por turno le correspondía (en comisión de servicio en este Tribunal) y se señaló para la celebración de la vista el día diez del presente mes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes apelante y apelada representadas por sus respectivos procuradores y asistidas por sus abogados, y el Ministerio Fiscal, actuando el Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

CUARTO: Esta sentencia fue firmada por el Ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

Fundamentos

PRIMERO: En el escrito de recurso de apelación (dirigido al 'Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas', errónea denominación pues se trata del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, provincia de Las Palmas) se alega como fundamento del mismo, en primer lugar el supuesto b) del artículo 849 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal ('cuando la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos...'). En el acto de la vista argumentó la abogada del apelante que existió imprudencia grave, no leve, porque: 1) la tasa de alcoholemia que tenía el acusado cuando se produjo el atropello era superior a la detectada en la prueba correspondiente, pues ésta se efectuó dos horas después del accidente; 2) no se tuvo en cuenta la declaración testifical del empleado de la gasolinera; 3) no consta consumo de ansiolíticos por parte del acusado el día del accidente y sí solo que consumió bebidas alcohólicas; 4) el atropello se produjo en una vía pública urbana, dentro de un pueblo.

Alega además que no se debió estimar la atenuante 5 del artículo 21 del Código penal ('haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'), porque -manifiesta dicha abogada- no es encuadrable en ese supuesto el que la aseguradora de la responsabilidad civil del conductor del vehículo que produjo el accidente pagara la indemnización a los herederos de la víctima.

Y en cuanto a la consideración por el Jurado de que el acusado no cometió el delito de omisión del deber de socorro basando su criterio en que aquél no era consciente de haber atropellado a una persona, alega la referida abogada que el Jurado no debió dar credibilidad a las declaraciones de los testigos amigos del acusado, e hizo una reflexión en torno a la edad de la víctima -más de setenta años- y a qué habría ocurrido si hubiera sido un niño o un familiar de los miembros del Jurado.

SEGUNDO: El supuesto del artículo 849 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el que fundamenta el recurso el apelante se refiere a cuestiones jurídicas -el encaje de los hechos declarados probados por el Jurado en un concreto tipo de infracción penal- por lo que este aspecto de la sentencia corresponde de manera específica al Magistrado Presidente, no al Jurado.

El recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal de Jurado es de una naturaleza especial, que se aproxima al de casación en cuanto que sus motivos están tasados, con específica delimitación del contenido de cada uno de ellos. Como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2000, con referencia a su doctrina al respecto, 'el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas son aplicables', por lo que de una parte 'no se pueden modificar en este trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia', y de otro lado 'esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal 'a quo'.

En el presente caso el recurso no se basa en el apartado e) del citado artículo 849 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal ('que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'), sino en el apartado b) (transcrito en el precedente fundamento de Derecho de esta sentencia) por lo que al referirse todos los argumentos alegados por la abogada del apelante a cuestiones de valoración de prueba ya por esto solo sería suficiente para desestimar el recurso, por errónea fundamentación legal del mismo Pero es que además tampoco corresponde a este Tribunal valorar de nuevo la prueba practicada en el acto del juicio, misión que corresponde al Tribunal del Jurado, y que ha de llevarla a cabo según su conciencia, tal como dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que es 'inaceptable' el 'vicio de invadir la exclusiva y excluyente competencia del juzgador en la valoración de la prueba' (sentencia de 17 de enero de 2001). Al pretender la parte apelante sustituir el criterio de valoración de la prueba realizada por el juzgador -en este caso el Jurado- por la suya propia, no cabe duda que ha incurrido en tal vicio, lo que lleva como consecuencia necesaria a la desestimación del recurso en este punto, solución aplicable de igual manera a la segunda alegación aducida en el escrito de recurso -'sobre error en la apreciación de las pruebas' lo titula), y ello por las dos razones expuestas: ni el recurso se basó en el apartado e) del artículo 849 c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ni este supuesto permite al órgano de apelación -esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- realizar una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado. Por consiguiente, el que la sentencia apelada no contenga una condena al acusado como autor de un delito de omisión del deber de socorro es la consecuencia necesaria del contenido del veredicto del Jurado, que consideró no probado, por unanimidad, que el acusado 'no obstante percatarse de que había atropellado al peatón y que ninguna persona presente le podía auxiliar, no se detuvo y siguió hasta su domicilio donde se acostó a dormir'- segunda pregunta del 'objeto del veredicto'), de ahí que también en este aspecto proceda desestimar el recurso.

TERCERO: En cuanto a la alegación realizada por la abogada del recurrente sobre la incorrecta aplicación por el Magistrado Presidente de la circunstancia atenuante 5 del artículo 21 del Código penal, ya reproducida en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, no requiere una decisión de este Tribunal, pues el Magistrado Presidente argumenta en la sentencia que 'el único delito por el que procede condenar' es contra la seguridad del tráfico por conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, 'delito de simple peligro, no de resultado, que es sobre el que podría de alguna manera pretender la reparación, no parece que tal atenuante en el delito por el que se va a condenar deba tener operatividad alguna', y con base en tal argumentación no tiene en cuenta la atenuante pata graduar la pena, de ahí la irrelevancia en el presente caso de dicha alegación.

CUARTO: Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala decide:

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny en nombre de don Silvio contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el juicio número 3/2002, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), confirmándola.

SEGUNDO: Declarar de oficio las costas de la apelación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.