Última revisión
14/01/2003
Sentencia Penal Nº 9/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 349/2002 de 14 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 9/2003
Núm. Cendoj: 28079370032003100124
Núm. Ecli: ES:APM:2003:297
Encabezamiento
D. ENRIQUE MARUGAN CID
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO AP: N° 349/2002
JUICIO ORAL.- N° 411/2000
JDO. PENAL.- N° 1-ALCALÁ DE HEN.
SENTENCIA NÚMERO 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIÁN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Madrid a catorce de Enero de dos mil tres
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, el Juicio Oral n° 411/00 procedente del Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Alcalá de Henares y seguido por delito contra la seguridad en el trabajo; siendo partes en esta alzada como apelantes: Inocencio , Jose Augusto y Armando representados por el Procurador Sr. Montalvo Torrijos y los herederos de D. Lázaro representados por el Procurador Sr. Cabellos Albertos y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de Julio de 2002 cuyo FALLO decretó: " Que debo condenar y de hecho condeno a los acusados Inocencio , Jose Augusto y Armando , como autores de un delito del ARTICULO 316 Código Penal, a las penas de 11 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 Euros para los acusados Inocencio y Jose Augusto , y de 9 Euros para Armando , y debo absolver y de hecho absuelvo a los acusados de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, con todos los pronunciamientos favorables, condenándolos igualmente al pago de las mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarándose en lo demás de oficio."
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de los acusados y de los herederos de D. Lázaro , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación de Helvetia Cervantes Vasco-Navarra SA., de Calderería Mañanes SA., del Ministerio Fiscal y de los propios apelantes respecto del otro recurso formulado, los correspondientes escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala n° 349/02; y dado el trámite legal, se señaló día para la deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 13 de Enero de 2003.
Hechos
No se aceptan los que en la sentencia de instancia se declaran probados y expresamente se declaran como tales los siguientes.
El día 20 de Abril de 1998 Lázaro , de 58 años de edad, casado con Blanca y padre de tres hijos, todos ellos mayores de 25 años, se hallaba desempeñando su trabajo como soldador en la empresa Calderería Mañanes SA., sita en la Avenida del Jarama n° 15 de la localidad de Coslada, de la que los acusados Inocencio , Jose Augusto y Armando - todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales - eran, respectivamente, DIRECCION000 de Administración, Jefe de Taller y encargado de taller.
Cuando Lázaro se disponía a realizar la soldadura de los componentes de la parte mas elevada de una pieza metálica que conformaba las partes de apoyo de un encofrado para el Metro de Copenhague, en lugar de utilizar una de las escaleras que tenía a su disposición y compartía con sus compañeros, intentó subirse a una borriqueta de 80 centímetros de altura y al perder el equilibrio se agarró a la citada pieza metálica - con un peso aproximado de 250 Kg y dimensiones 2,15 metros de altura, 2 metros de frente y montada sobre dos tubos paralelos de 24,1 centímetros - que al carecer de puntos de soldadura sobre superficies de apoyo u otro sistema que aumentara la estabilidad de su equilibrio, cayó sobre el trabajador, produciéndole un traumatismo torácico-abdominal severo con evolución a parada cardio- respiratoria que le ocasionó la muerte.
En tales fechas, la empresa carecía de un plan de evaluación de riesgo u organización preventiva de riesgos laborales, y tampoco había impartido a los trabajadores cursos de formación e información sobre los riesgos, generales y específicos, de las tareas a realizar en la empresa, no obstante lo cual eran los propios trabajadores quienes decidían la forma de colocar las piezas a soldar y su sustentación de forma que quedaran cómodos para trabajar en ellas.
Además, y a pesar de la inestabilidad de las piezas y su envergadura, no existían plataformas correctas para acceder a la zona superior de las mismas, sino simplemente escaleras, algunas de ellas sin dispositivos antideslizantes que apoyaban en un suelo con numerosos desconchones.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos de apelación formulados contra la sentencia de instancia, el primero de los cuales es el interpuesto por los acusados, condenados como autores de un delito contra la seguridad en el trabajo previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, en tanto que, a lo largo de su extenso escrito de interposición de recurso, vienen a considerar que no concurren los elementos que configuran el ilícito enunciado.
Necesariamente ha de iniciarse la presente resolución destacando el pormenorizado análisis que efectúa el Juez de instancia sobre los ilícitos objeto de acusación, no solo el sancionado en el artículo 316 del Código Penal, sino también, la infracción imprudente, cuya extensión, profundidad y acierto eximen a esta Sala de cualquiera otra referencia, tanto doctrinal, como jurisprudencial, máxime cuando ni siquiera la parte apelante efectúa ninguna alegación al respecto centrándose, por completo, en el examen de las pruebas y mas concretamente en si la pieza que produjo el fallecimiento de D. Lázaro cayó sola o por la acción del finado.
Olvida la parte que el tipo penal se consuma con la no facilitación de medios a los trabajadores para que desempeñen su actividad con la requerida seguridad, sin que sea preciso un resultado lesivo que, de producirse, daría lugar a un concurso ideal de delitos y entiende este Tribunal, como en su día lo hizo el Juez a quo, que en el presente caso, la empresa no facilitaba a sus trabajadores los medios necesarios para que desempeñaran sus funciones en condiciones de seguridad y con ello estaba poniendo en constante peligro su integridad física.
Haciendo abstracción de la falta de un plan de riesgos o de cursos de formación a los trabajadores, por ser conductas dificilmente incondinables en el concepto de " facilitación de medios " que como conducta típica sanciona el artículo 316 del Código Penal, lo cierto es que los únicos peritos que emitieron sus preceptivos informes y los ratificaron en el acto del juicio, - D. Marco Antonio y D. Humberto - pusieron claramente de manifiesto que la altura y peso de la pieza y la escasa base de sustentación exigía que dicha pieza - al igual que otras muchas sobre las que se trabajaba en la empresa - estuviera debidamente fijada y solo así la utilización de la escalera hubiera sido un medio apto para acceder a la parte superior de la pieza; en caso contrario lo idóneo habría sido una plataforma de trabajo. Tales plataformas, eran inexistentes y los trabajadores solo contaban con escaleras, algunas de ellas sin medios que evitaran su deslizamiento, que asentaban sobre un suelo irregular, con lo que el riesgo de que el trabajador cayera sobre la pieza en la que trabajaba era evidente y la caída de la pieza se habría producido inexcusablemente ya que, aún cuando los recurrentes pretendan lo contrario, la escasa dimensión de la base sobre la que se sujetaba, en relación a la altura de la misma, le confería una estabilidad muy escasa, hasta el punto que el trabajador finado la tiró sobre él a pesar de los 250 Kg de peso de la tan mentada pieza.
Era la empresa y no los propios trabajadores quien debía haber dotado de los medios precisos para evitar tales riesgos, bien medios humanos que establecieran la necesidad de fijar las piezas sobre las que se estaba trabajando, bien medios materiales que permitieran el acceso a las zonas superiores de las piezas en condiciones de seguridad y el hecho de que, al día de hoy, tales medidas no se hayan adoptado y se continúe el trabajo en idénticas condiciones nunca puede eximir de responsabilidad a la empresa sino, en todo caso, agravarla para el caso de que se produjere otro accidente, responsabilidad exigible a los tres acusados, incluido Armando en su condición de encargado de taller garante también de la seguridad de los trabajadores a su cargo, persona que físicamente estaba en el lugar de trabajo de forma constante, sin que se diluya su responsabilidad individual por el hecho de que existan otros responsables jerárquicamente por encima de él, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Por su parte la representación de los herederos de D. Lázaro impugna la sentencia de instancia en cuanto que en la misma se absuelve a los acusados de la infracción imprudente con resultado de muerte que se les imputaba por dicha representación.
Analizados, también, por el Juez de instancia, los elementos que configuran la imprudencia punible, se excluye la responsabilidad de los acusados al entender que no existe nexo causal entre la acción u omisión imprudente de aquellos y el fallecimiento del Sr. Lázaro .
No es ese el parecer de este Tribunal, ya que se considera que existe una omisión de medidas de seguridad que ha incidido directamente en la producción del luctuoso resultado, hasta tal punto que, de no haberse omitido, el resultado no se habría producido y tales medidas eran las adecuadas para fijar las piezas y asegurar su equilibrio evitando su caída aun cuando fueran empujadas por una persona.
No cabe duda que la actuación de la propia víctima, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada, influyó de forma sustancial en la producción del accidente, lo que conlleva una degradación de la imprudencia a mera falta y una moderación del cuantum indemnizatorio; pero es innegable que si la pieza hubiera estado debidamente asegurada no habría caído sobre el finado y tal caída, a la vista de la altura y base de la pieza, era previsible ante un impulso mínimo como el que pudo realizar el Sr. Lázaro , quién, no obstante tiró una pieza de 250 Kg de peso.
Por ello procede la condena de los acusados como autores responsables de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal a la pena de multa de un mes, con la cuota fijada en la sentencia de instancia, estableciéndose las indemnizaciones estrictamente en las cuantías recogidas en la Resolución de 21 de Enero de 2002 vigente en el momento de dictar sentencia y ello porque, al margen del poderoso argumento de la deuda de valor, cabe señalar: a) cuando el apartado primero del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación dispone en su punto 3 " a los efectos de aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados será la referida a la fecha del accidente", está indicando qué datos permanecen inalterables para el cálculo, pero no que el valor de la indemnización tenga también que ir referido a la fecha del accidente; b) el punto 10 del apartado citado establece un sistema de actualización automática conforme al índice general de precios al consumo correspondiente al año anterior; c) todas las resoluciones de la Dirección General de Seguros, desde la de 13 de marzo de 1997 hasta la última de 21 de enero de 2002, señalan que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año que corresponda al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y es claro que en el presente caso el sistema se aplica en el año 2002, y d) la solución expuesta, cuantificación del daño conforme a la actualización vigente en el momento de dictar sentencia, es acogida por el Tribunal Supremo 2ª en la sentencia de 30 de noviembre de 2001.
En consecuencia, se concede a Dª Blanca , la suma de 84.606,058 euros y a cada uno de sus hijos la de 7.050,503 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Caldererías Mañanes SA. y la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Cervantes Helvetia Seguros SA.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Inocencio , Jose Augusto y Armando y estimando el interpuesto por la representación de Dª. Blanca y los herederos de D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 411/00, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución condenando a los acusados Inocencio , Jose Augusto y Armando como autores responsables de un delito contra la seguridad en el trabajo y de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once meses de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros para Inocencio y Jose Augusto y de 9 euros para Armando por el delito y a la pena de multa de un mes con la misma cuota diaria por la falta, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular y calculadas la mitad de ellas para un procedimiento de juicio de faltas, por partes iguales entre los tres, así como a que indemnicen a Dª Blanca en 84.606,058 euros y a Dª Almudena , D. Raúl y D, Iván en 7.050,503 euros a cada uno de ellos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Caldererías Mañanes SA y la responsabilidad civil directa de Helvetia Cervantes Vasco-Navarra SA. y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

