Sentencia Penal Nº 9/2003...il de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 9/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2003 de 25 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RUA MORENO, JUAN LUIS DE LA

Nº de sentencia: 9/2003

Núm. Cendoj: 46250310012003100028

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3397

Núm. Roj: STSJ CV 3397/2003

Resumen:
Introducción de una calificación juridica en el objeto del veredicto que predetermina el fallo.Homicidio imprudente.Abuso de superioridad.Atenuante de confesión.Determinación de la pena.Vulneración presunción inocencia respecto del abuso de superioridad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo penal de apelación nº. 8/2003

Causa nº. 3/2002 del Tribunal del Jurado

de la Audiencia Provincial de Valencia

SENTENCIA Nº 9/2003

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Luis Pérez Hernández

D. Juan Climent Barberá

En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación nº. 8/2003, interpuesto contra la sentencia nº. 61/03, de fecha 4 de febrero de 2003, dictada en la causa nº. 3/02, seguida ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia por los trámites del procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de las Diligencias de este signo nº. 2/01, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 19 de Valencia. Han sido partes en el recurso, como apelante, el condenado Inocencio , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Faubel Vidagany y defendido por el Letrado D. Gaudencio López Luján, y, como apelado, el Ministerio Fiscal en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. José Antonio Nuño de la Rosa Amores. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, D. José Andrés Escribano Parreño, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa nº. 3/02, dimanante de las Diligencias nº. 2/01 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº. 19 de Valencia, se dictó la sentencia nº. 61/03, de fecha 4 de febrero de 2003, en la que se consignan, como hechos probados según el Jurado, los siguientes: 'Que Inocencio , sin antecedentes penales, residía en la vivienda puerta NUM000 del inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de Valencia, junto con Ángeles y otras personas de nacionalidad colombiana, como ellos. Formando el acusado y Ángeles una pareja de hecho, unida por una relación sentimental e íntima, como si de un matrimonio se tratase y desde más de un año, compartiendo ambos la misma habitación de la casa. Sobre las 9.30 y las 10 horas del día 19 de mayo de 2001 el acusado y Ángeles mantuvieron una discusión en la cocina de la vivienda, durante la que se insultaron mutuamente, profiriendo Ángeles frases al acusado como 'ya encontraré a otro marrano', 'yo a ti no te tengo miedo', 'te estoy utilizando y siempre lo he hecho' e 'hijo de puta'. Entonces el acusado tomó un cuchillo de cocina de 16,50 centímetros de hoja y un solo filo, empuñándolo contra Ángeles y clavándolo en su antebrazo izquierdo hasta atravesarlo, al colocarlo ella en actitud de defensa. Seguidamente el acusado con el mismo cuchillo se lo clavó a Ángeles en el pecho, penetrando por la zona submamaria izquierda y a través de las costillas llegó el cuchillo hasta el pericarpio, el que causó una herida de 2,5 centímetros de longitud y 2 milímetros de anchura, así como una herida inciso-punzante de 2 centímetros de longitud y 2 milímetros de anchura en el ventrículo izquierdo del corazón. Penetrando el cuchillo un total de 14,50 centímetros en el cuerpo de la víctima. Cuando el acusado cogió el cuchillo y lo clavó por dos veces en el cuerpo de Ángeles , lo hizo sin saber dónde exactamente. Siendo la segunda herida causada mortal de necesidad, por lo que produjo el fallecimiento de aquélla entre los cinco y quince minutos siguientes. El acusado al realizar tales agresiones con el cuchillo no padecía enfermedad mental ni deficiencia física alguna, siendo conocedor de lo que realizaba, y que los insultos que mutuamente se dirigieron los citados pueden explicar pero no justificar su reacción tan violenta. En el momento previo e inmediato a la agresión, el acusado estaba totalmente alterado por los insultos de Ángeles , especialmente el de 'hijo de puta' pues su madre había muerto días antes en Colombia no pudiendo asistir a su entierro, hasta el punto de perder el control de sus actos. Cuando el acusado clavó por dos veces el cuchillo en el cuerpo de Ángeles , ésta no portaba objeto alguno con que defenderse, siendo su posición de superioridad respecto de ella. No encontrándose otra persona en la casa, salvo la hija de Ángeles de año y medio de edad. Después de la agresión, el acusado se dirigió con el cuchillo a su dormitorio e introdujo la parte de hoja debajo del televisor, marchándose de la casa con sus pertenencias, diciéndole antes a Carlos Alberto , que era uno de los residentes y que llegó después de la agresión, que llamara a una ambulancia. El acusado estuvo después deambulando desorientado por la ciudad, durmiendo esa noche en la Casa de la Caridad y para lo que previamente se tuvo que identificar. A la mañana siguiente el acusado, desconociendo el fallecimiento de Ángeles y después de recibir una llamada procedente del teléfono móvil de Rocío , habló por éste con un Comisario Principal de Policía al que se entregó voluntariamente, estando arrepentido de los hechos, confesando y reconociendo lo realizado. Con ello facilitó la labor de la Policía, tanto para la investigación de los hechos como para determinar la autoría de los mismos. Cuando el acusado se entregó ya conocía que por la agresión realizada había intervenido la Policía y el Juzgado, así como que le estaban buscando. Inocencio es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Ángeles , a la que nunca había maltratado.' Y como hechos no probados según el Jurado: 'Que Ángeles no intentó agredir al acusado con las manos ni con un cuchillo ni con otro instrumento semejante. Que el acusado tuviera ánimo de acabar con la vida de Ángeles . Y que, al producir la segunda agresión, persistiera en su ánimo de acabar con la vida de Ángeles . Que los insultos que mutuamente se dirigieron no explican la reacción tan violenta del acusado. Que el acusado y Ángeles les unía por parte de él una buena amistad, no estando casados ni constituían pareja de hecho. Que Ángeles tiró una fiambrera que tenía en la mano, golpeando al acusado con el palo de la fregona que éste limpiaba, así como cogiéndole el cuello con su mano derecha al tiempo que con la izquierda cogía un cuchillo de cocina con intención de agredirle. Que el acusado, al efectuar las dos agresiones a Ángeles , lo hizo con el fin de defenderse de la agresión que ésta le había producido, empleando para ello un medio proporcional al utilizado por aquélla y sin haber provocado el incidente. Que Ángeles tenía un carácter y comportamiento prepotente, insultante y agresivo, queriendo imponer siempre su voluntad. Que al entregarse el acusado desconocía que por la agresión que había realizado ya había intervenido la Policía y el Juzgado. Que el acusado no es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Carlos Alberto .' Segundo.- Tras la oportuna fundamentación jurídica, concluía la sentencia con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Inocencio , como autor responsable penalmente de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y la de análoga relación de afectividad de los artículos 22.2 y 23, así como la atenuante de arrebato del artículo 21.3, preceptos todos del mismo Código, a la pena de TRECE AÑOS de prisión, con la inhabilitación absoluta durante igual tiempo. Condenándole también al abono de las costas procesales. Como responsable civil el condenado deberá de indemnizar a la menor Regina , en la persona de su abuela materna Carmela , en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros); y a Carmela , en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros). Tales cantidades devengarán el interés legal. Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por estos hechos y procedimiento, no aplicado a otras responsabilidades. Acordándose el comiso y destino legal del cuchillo utilizado. Unase a esta sentencia el acta de votación de Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a la de autos.' Tercero.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado Inocencio con alegación de los siguientes motivos: A) Fundado en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 851.1º de dicha Ley, los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, y artículos 5.4 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que en el punto 8º del objeto del veredicto se ha sometido al Jurado un pronunciamiento sobre una calificación jurídica predeterminante del fallo en cuanto a la concurrencia de una circunstancia agravante al referirse expresamente a una 'posición de superioridad'. B) Fundado en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución por infracción por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y por no aplicación del artículo 142 del mismo Texto al no haber sido apreciado un delito de imprudencia grave con resultado de muerte; de igual manera por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal al haberse estimado la agravante de abuso de superioridad; de otra parte, por no aplicación de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal de confesión de la infracción a las autoridades; y por último, por infracción de los artículos 67, 66 y 70 del Código Penal en lo atinente a la determinación de la pena. C) Fundado en el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24, 1 y 2 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la presunción de inocencia en torno a la apreciación de la agravante de abuso de superioridad. Cuarto.- Tramitado el recurso de conformidad con las previsiones legales, se celebró la vista con asistencia de las partes y con presencia del acusado el pasado día 15 de los corrientes, en cuyo acto la defensa del apelante reiteró los motivos y peticiones deducidos en su escrito de recurso, y el Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero.- El primero de los motivos del recurso, incardinado en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con referencia a su artículo 851.1º, se centra en la consideración de haberse cometido una infracción determinante de una nulidad como consecuencia de una defectuosa formulación del objeto del veredicto por el Magistrado- Presidente al haber hecho uso de un concepto jurídico predeterminante del fallo, lo que supone que se trata no de la denuncia de una nulidad de pleno derecho generada por la vulneración de un derecho fundamental constitucionalizado, pese a la referencia genérica que se hace al artículo 24, 1 y 2 de la Constitución Española, sino de la invocación de un motivo fundado en que en el procedimiento se ha incurrido en el quebrantamiento de normas y garantías procesales como consecuencia de la existencia de un defecto en la proposición del objeto del veredicto. Partiendo de esta premisa, delimitativa de la naturaleza del motivo invocado, es de observar que, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del señalado artículo 846 bis c), apartado a), viene condicionada su procedencia a que la infracción cometida hubiese ocasionado indefensión a la parte que realiza la denuncia y, en segundo término, a que la misma hubiese efectuado la oportuna reclamación de subsanación, requisitos que no son de apreciar en el presente caso, dado que, según consta al folio 558, en donde se refleja el acta de traslado a las partes del objeto del veredicto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se otorgó audiencia a las mismas sobre el objeto del veredicto para que, en el ejercicio de su derecho de defensa, pudieran solicitar las inclusiones o exclusiones que estimaran procedentes o realizar las alegaciones que tuvieran por conveniente, cuyo trámite concluyó sin protesta alguna ni reclamación por la parte recurrente acerca del supuesto defecto predeterminante del veredicto que hoy imputa existente en la proposición octava. En consecuencia, como reiteradamente ha venido destacando esta Sala, 'la falta de reclamación y de protesta, en su caso, implica aquiescencia con el desarrollo del acto procesal y aquí, en particular, con el contenido del objeto del veredicto, lo que supone la falta de constitución del necesario presupuesto para recurrir en apelación con fundamento en aquél pretendido defecto, y constituye razón sobrada para la desestimación del recurso.' (Sentencia nº. 7/2001, de 9 de abril de 2001, por todas). Segundo.- Con independencia de ello y a mayor abundamiento debe destacarse, que salvado ese obstáculo procedimental, tampoco procedería la acogida del motivo. La predeterminación del fallo, según ha resaltado la doctrina jurisprudencial, consiste en el empleo de conceptos jurídicos en la fijación de los hechos probados, sustituyendo la descripción de los mismos por el empleo de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición de las figuras penales, de modo que el relato así realizado, además de implicar una valoración jurídica que sólo es propia de los fundamentos de derecho de la sentencia, impediría al Tribunal de apelación, y, en su caso, al de casación revisar la calificación de los hechos declarados probados a los efectos de determinar la correcta aplicación de la norma, pues, en tal caso, ésta vendría ya preestablecida indefectiblemente por aquéllos. Por ello, acorde con esta conceptuación, se ha venido remarcando que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, y c) Que tengan valor causal respecto al fallo, lo que presupone que suprimidos esos conceptos jurídicos se deje el hecho histórico sin base alguna, o lo que es lo mismo que 'si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe'. Pues bien a la luz de esta doctrina deviene manifiesto la inviabilidad de la tesis propugnada por el recurrente, habida cuenta que la expresión 'posición de superioridad' a la que se le imputa la predeterminación para la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, incluida en la proposición octava del objeto del veredicto, ha de ser valorada atendido el contexto general de dicha proposición que se enunció indicando 'que cuando Inocencio clavó por dos veces el cuchillo en el cuerpo de Ángeles , ésta no portaba objeto alguno con que defenderse, siendo su posición de superioridad respecto a ella. No encontrándose otra persona en la casa, salvo la hija de Ángeles de año y medio de edad.', de donde se infiere que se está describiendo una situación de orden meramente fáctica que responde a un lenguaje común, usual y accesible para cualquier ciudadano lego en derecho, no identificable, por demás, con el estricto concepto técnico-jurídico de abuso de superioridad y, lo que es más relevante, carente de valor causal respecto del fallo ya que, prescindiendo de la indicada frase de 'posición de superioridad', el hecho histórico se sigue manteniendo sin que sufra alteración, pues claramente se describe la situación de desproporcionalidad entre la forma en que se producía el ataque y los medios de defensa de que podía valerse la víctima, quien se encontraba totalmente desarmada y sin posible auxilio de terceros frente al ataque armado del acusado, lo que resalta el carácter superfluo de la expresión en entredicho y, por ende, la inexistencia del vicio que se denuncia. Tercero.- El segundo de los motivos de recurso, con fundamento en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alude en un primer término a una errónea calificación jurídica de los hechos objeto del veredicto que se toman como base para determinar la existencia del delito imputando una infracción por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y, a su vez, por no aplicación del artículo 142 del mismo texto. En esencia se viene a sostener que los jurados al emitir su veredicto han expresado su voluntad y convencimiento de que en la actuación del acusado no existió ni persistió ningún ánimo de acabar con la vida de la víctima, al excluir expresamente de las proposiciones 4 y 5 del objeto del veredicto las expresiones 'con ánimo de acabar con la vida de Ángeles ' y 'persistiendo en su ánimo de acabar con la vida de Ángeles ' y al no constatarse de los demás hechos objeto de pronunciamiento que se pueda entender acreditado que el acusado se representase o aceptase como posible la muerte de la víctima, debe concluirse que no es admisible la concurrencia del dolo directo ni del dolo eventual, por lo que, ante esa ausencia de cualquier tipo de dolo, la declaración de culpabilidad del hecho delictivo de haber dado muerte a Ángeles que se reconoce en el punto 13 del objeto de veredicto, sólo puede ser imputada a título de imprudencia. La tesis que se propugna no puede ser compartida y ello porque la cuestión que se suscita se inscribe en el ámbito de la problemática en torno a la consideración de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a delimitar como 'juicios de inferencia', entendiendo por tal aquellas proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa, pues la intención con la que actúan las personas pertenece a la intimidad del sujeto y ese 'elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, - el instrumento utilizado; la zona afectada; la dirección, el número y la violencia de los golpes; las condiciones de espacio y tiempo; las circunstancias conexas con la acción; la actividad anterior y posterior; las relaciones entre el autor y la víctima; la misma causa del delito, etc. - suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto' (Sentencias de 28 de septiembre de 1999 y 17 de abril de 2000 por todas). Desde esta delimitación conceptual se ha venido a señalar que ese elemento subjetivo del injusto aunque pueda tener connotaciones fácticas no pierde su naturaleza eminentemente jurídica, afectante, por lo tanto, a la calificación jurídica del hecho delictivo, en tanto que su valoración o apreciación intrínsecamente responde a valoraciones o conceptos netamente jurídicos como son la idea del dolo y específicamente del dolo eventual, razón por la que la doctrina jurisprudencial ha reconocido que los pronunciamientos de ese signo devienen siempre, incluso en las sentencias del Tribunal del Jurado, susceptibles de revisión en vía de recurso. Concorde con ello, aún cuando el Jurado pueda pronunciarse sobre esos elementos intencionales - cuestión que algún sector doctrinal pone en tela de juicio por entender que es función exclusiva del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al afectar a la calificación jurídica del hecho delictivo sometido a enjuiciamiento - al constituir la decisión un juicio de inferencia habrá de responder a la exigencia de tratarse de una deducción razonable asentada en datos objetivos externos que aparezcan suficientemente acreditados, siendo susceptible de revisión por el propio Magistrado-Presidente del Tribunal cuando se constaten elementos que pongan de relieve la falta de lógica o racionalidad del juicio en función de tales datos. Al socaire de estas consideraciones, es manifiesto que en el supuesto de autos ante la tesitura de haberse provocado el juicio de inferencia al formularse las proposiciones 4 y 5 del objeto del veredicto, propugnándose un pronunciamiento sobre la intencionalidad del acusado - probablemente por la circunstancia de coincidir en sus respectivas calificaciones definitivas el Ministerio Fiscal y la defensa al entender los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio - los jurados, al modificar las indicadas proposiciones, excluyendo precisamente las expresiones afectantes a esa determinación subjetiva por no haber obtenido el acuerdo mayoritario, lo que evidencian no es tanto admitir que el hecho debe imputarse a virtud de una actitud imprudente sino que, con buen sentido y en justa correspondencia con la naturaleza del juicio de inferencia, han trasladado al Magistrado-Presidente la concreción de tal pronunciamiento por integrarse en el ámbito de la calificación jurídica del hecho delictivo. Consecuente con ello no es dable apreciar que el Magistrado-Presidente haya llegado a sustituir la voluntad de los jurados, sino que en el ejercicio de sus facultades, y respetando plenamente su vinculación con los hechos declarados probados en el veredicto emitido, ha procedido a construir el correspondiente juicio de inferencia para delimitar la calificación jurídica del hecho delictivo sometido a enjuiciamiento, siguiendo precisamente el designio, acorde con la legalidad, mostrado por los miembros del Jurado, y como quiera que esa construcción según se razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, al entender concurrente un dolo directo, y aún, en todo caso, un dolo eventual, se infiere totalmente adecuada a los condicionantes que conforman ese elemento culpabilístico, se está en el caso de rechazar el motivo denunciado. Cuarto.- En el ámbito de la denuncia de la infracción de un precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al socaire del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imputa la existencia de un error por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal en tanto se estima no procedente la agravante de abuso de superioridad, circunstancia que, de igual manera, es objeto de consideración en el último de los motivos deducidos, con base en el apartado e) del indicado precepto, aludiendo a la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por entender que los hechos en que pudiera sustentarse no tienen justificación en prueba alguna. Ante tal planteamiento se hace preciso señalar prioritariamente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el derecho a la presunción de inocencia 'sólo afecta a la realidad de los hechos incriminados y a la participación en ellos, como autor, cómplice o encubridor de la persona acusada', de aquí que verse, 'por lo tanto, sobre la existencia de hechos tipificables como delito y la atribución de su autoría a la persona inicialmente acusada de ellos. La valoración de las circunstancias extintivas y modificativas de la responsabilidad criminal son cuestiones fácticas que deben ser derivadas hacia el error de hecho cuando se estima que no han sido debidamente ponderados los elementos probatorios existentes o sobre el error de derecho cuando no se haya realizado correctamente la subsunción de los hechos probados en alguna de las circunstancias que pudieran ser aplicables' (Sentencia de 16 de noviembre de 1999, y 16 de mayo de 2002, entre otras), lo que presupone que el examen de la cuestión suscitada debe quedar reducido a la inicial denuncia de la aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal, sin perjuicio de que, en todo caso, no cabría apreciar que haya existido un error en la valoración de la prueba dado que la proposición octava del objeto del veredicto en que se asienta la agravante en entredicho fue aceptada, como probada, por unanimidad de los miembros del Jurado y aunque en la referencia a los elementos de convicción se indique 'que no hay pruebas feacientes (sic) que así lo demuestren', la interpretación de esta determinación no cabe efectuarla aisladamente sino en el contexto global de lo que constituyó el objeto del veredicto, en donde expresamente se suscitaba que la víctima había intentado previamente agredir con un palo y con un cuchillo al acusado, lo que fue totalmente rechazado, también por unanimidad, al dar respuesta a las proposiciones decimosexta a decimonovena, lo que conduce, en función de una exigencia sistemática, a tener por razonable la valoración efectuada al dar contestación a la indicada proposición octava, a la que, en su consecuencia, deberá estarse en orden a resolver la infracción legal que se postula. Denuncia que no procede acoger habida cuenta de que la agravante de abuso de superioridad contemplada en el artículo 22.2 del Código Penal, viene caracterizada por el hecho de que el agente haya provocado o bien se aprovechare, para una más fácil realización del delito, de una situación de desequilibrio de fuerzas entre el ejecutor y la víctima, 'derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes... (superioridad personal)' y en función de ello se origine 'una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera, nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior...' y todo ello sobre la base de que 'esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así' (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 con cita de otras muchas), y es manifiesto que todos estos requisitos se evidencian concurrentes en el supuesto de autos en que, sin comportar una exigencia del tipo delictivo, se desprende, sin género de dudas, atendido el relato fáctico acreditado, que el acusado, en su acción agresiva, se prevalió de una superioridad medial al atacar a la víctima en unas condiciones que, al tiempo que originaban un claro desequilibrio de fuerzas, disminuían notablemente la posibilidad de defensa de la última, lo que conduce, asumiendo íntegramente la argumentación de la sentencia recurrida, obviando su repetición, a resaltar su acierto en la apreciación de la agravante, y, por lo tanto, al rechazo del motivo formulado. Quinto.- Con el mismo apoyo legal del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración, por no aplicación, del artículo 21.4 del Código Penal relativo a la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, y de nuevo el motivo ha de ser desestimado pues los jurados al responder a las proposiciones decimosegunda y vigesimoquinta, teniendo por probada la primera y por no probada la segunda, en ambos casos por criterio unánime, vienen a resaltar la falta de uno de los elementos básicos que condicionan la aplicación de la mentada atenuante, cual es el que se entregara el acusado antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, dado que su identidad ya era conocida en la tramitación abierta por la Policía y el Juzgado, hasta el punto que ya lo estaban buscando, por lo que se constata que aparecía plenamente identificado como el autor de los hechos y por lo tanto, se desvirtúa la esencia que cualifica la atenuante pretendida, sin que quepa entender enervada tal valoración por las contestaciones ofrecidas a las proposiciones vigesimotercera y vigesimocuarta. Sexto.- Las últimas denuncias que se efectúan de los artículos 67, 66 y 70 del Código Penal, en lo atinente a la determinación de la pena, han de correr igual suerte que el resto de los motivos aducidos ya que, en modo alguno, deviene inherente al delito de homicidio la utilización de un abuso de superioridad para su ejecución, por lo que mal puede entrar en juego el artículo 67 señalado y, de otra parte, al no haber alcanzado éxito la apreciación de la circunstancia de atenuación de la confesión a las autoridades, cae por su base la argumentación aducida para entender infringidos los artículos 66 y 70 del texto punitivo; de aquí que, en conclusión, proceda la confirmación íntegra de la sentencia con imposición al apelante de las costas causadas. Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Faubel Vidagany en nombre y representación del acusado Inocencio , contra la sentencia nº. 61/03, de fecha 4 de febrero de 2003, pronunciada por el Tribunal del del Jurado en la causa nº. 3/02 seguida ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Presidente, ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

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