Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 9/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2002 de 04 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ CASTRO, EMILIO
Nº de sentencia: 9/2003
Núm. Cendoj: 28079310012003100041
Núm. Ecli: ES:TSJM:2003:5419
Núm. Roj: STSJ M 5419/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Referencia Recurso de la Ley del Jurado número 7/2.003
Apelante. D. Oscar
Apelado. Ministerio Fiscal
Procedencia. Sección número 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Rollo número: 3/2002
Organo instructor. Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid
Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/2001
En la Villa de Madrid, a 4 de Abril del año 2.003.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, constituida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, como Presidente, y por los Iltmos. Sres. D. Emilio Fernández Castro y D. Antonio Pedreira Andrade, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el presidente del Tribunal del Jurado, Iltmo. Sr. D. Carlos Martín Meizoso, Magistrado de la Sección número 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso derivado del procedimiento número 1/2001 seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de amenazas, rollo 3/2002, procedente del Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid, contra el acusado D. Oscar y en cuyo recurso son partes, como apelante el referido D. Oscar , representado por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández y defendido por el Letrado Don Jorge García Vergara y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado en la vista del recurso por el Iltmo. Sr. D. Salvador Ortolá Fayos. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El día 16 de Diciembre del año 2.002, el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Martín Meizoso, que había actuado como Presidente del Tribunal, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid, rollo número 3/2002, que contenía el siguiente fallo: 'Se condena a Oscar , como autor responsable de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Oscar el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Oficiése al Juzgado de Instrucción para que concluya, en legal forma, la pieza de responsabilidad civil.
Únase a esta resolución el veredicto emitido por el Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado, así como a los miembros del jurado para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.
Contra esta Sentencia caber recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente Sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO. Notificada que fue dicha sentencia, por el Procurador Don Jose Lusi Barragues Fernández, en nombre y representación del acusado D. Oscar , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, solicitándose por la representación del acusado, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de inocencia de su representado, mientras que por el Ministerio Fiscal, se solicita la confirmación de la sentencia dictada.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada y que son del siguiente tenor literal:
'Primero: Oscar , mayor de 21 años de edad y sin antecedentes penales, simulando pertenecer a la banda terrorista GRAPO, el día 30 de enero de 2001, envió a Víctor , a su domicilio sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 e esta capital, un sobre que contenía una carta, con el anagrama GRAPO., en la que, en nombre de dicho grupo terrorista, se le exigía el pago de tres millones de pesetas, en concepto de 'impuesto revolucionario', con la advertencia de que si no pagaba, se le consideraría como 'un enemigo y que se tomarían las 'medidas oportunas y ejemplarizantes', añadiendi que no le iban a permitir ningún paso en falso y que ' no hablaban por hablar'. Dicho sobre contenía también un teléfono móvil número NUM001 , del Operador AMENA, a través del cuál iría recibiendo instrucciones para materializar el pago de la cantidad exigida.
Segundo: Víctor creyendo que las amenazas recibidas eran ciertas se atemorizó profundamente.
Tercero: Víctor , presentó denuncia ante la Policía, la cual detuvo al inculpado, evitando el pago de la cantidad reclamada. '
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condena como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de amenazas, formula el apelante un recurso fundamentado en tres diferentes motivos, todos ellos de carácter sustantivo que, respectivamente, descansan, el primero, en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, los otros dos, en el apartado b) del mismo precepto, alegándose la infracción del artículo 169, del vigente Código Penal en la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO.- El motivo inicial de esta alzada se orienta a combatir el segundo de los hechos procesales que el jurado, al estimar que había sido suficientemente probado en el juicio oral, recogió en su veredicto final. En el expresado apartado del veredicto se concluyó pues, como anteriormente queda ya expresado, que ' Víctor creyendo que las amenazas eran ciertas se atemorizó profundamente''.
Estima el recurrente que al considerar el jurado como demostrado dicho extremo fáctico, y al reflejarlo así el Magistrado que lo presidió en la subsiguiente sentencia, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y ello porque, en su criterio, la prueba practicada en el juicio no permite razonablemente sustentar tal conclusión, con lo que, por tanto, queda excluida toda base racional sobre la que pudiere descansar la condena impuesta y se da así lugar al motivo de recurso formulado. Profundizando en tal alegato, expone el apelante que, a diferencia de lo que apreció en su momento el jurado, no existe base probatoria suficiente para considerar que hubo en el condenado la intención de llevar a cabo una amenaza cierta y real, ausencia de propósito delictivo que conocía sin duda el destinatario de dicho aparente acto de intimidación, a quien le constaba suficientemente que todo era en realidad una simulación que habían convenido ambos de modo previo. Por todo ello considera el recurrente que 'las pruebas tomadas en consideración por el jurado para estimar probado que Víctor creyó la certeza de las amenazas, no se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia, y carecen de virtualidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado'.
Para rechazar de modo decidido este inicial motivo de recurso basta con tener en consideración, en primer término, los tres grupos de apreciaciones que, cuando se trata de decidir sobre el principio de presunción de inocencia y de los requisitos precisos para afirmar que se ha desvirtuado legítimamente en el proceso, viene exigiendo un ya sólido criterio jurisprudencial.
a.- Debe, ante todo, tenerse en cuenta que en el curso del juicio oral que dio lugar a la sentencia que ahora se impugna, se desarrolló una variada actividad probatoria, de carácter testifical fundamentalmente, sobre la actuación que con motivo del episodio de autos llevó a cabo el imputado hoy recurrente, así como las restantes personas que intervinieron en él.
b.- También resulta de la máxima relevancia destacar cómo no existe elemento alguno que permita dudar, - y, desde luego, ninguna objeción han formulado al respecto ni el apelante, ni tampoco las restantes partes procesales -, que dicha actividad ha sido legítima en lo constitucional e irreprochable en lo procesal.
c.- En un tercer orden de cuestiones, es indudable que el sentido y la orientación de varias de tales concretas probanzas se ha revelado como decididamente incriminador con respecto al comportamiento de quien en definitiva resultó condenado en el proceso y así lo pone de manifiesto el jurado al fundar justamente en algunas de aquéllas su veredicto final de culpabilidad.
Sobre la base de las tres consideraciones que anteceden, y abordando ahora una segunda aproximación al contenido del motivo de recurso que aquí se analiza, es lo cierto que tampoco existe base alguna para estimar que haya sido irracional, descabellada o arbitraria la valoración que de los indicados elementos probatorios realizó el jurado para llegar a las conclusiones que consignó en su veredicto y de modo singular a la recogida como hecho segundo de su apartado A), que es el que ahora se combate. Para sentar como plenamente demostrada tal realidad fáctica partió el jurado del análisis de los testimonios prestados en el juicio por la propia víctima del delito, por uno de los policías actuantes y por un tercero que había conocido las relaciones previas existentes entre varias de las personas implicadas en el suceso. La lectura de las tres expresadas declaraciones no permite en absoluto sostener el carácter irracional de las conclusiones que sobre su base sentó el jurado en el veredicto final. Dichas inferencias se muestran, antes bien, como uno de los resultados a que en buena lógica se puede llegar tras el análisis desapasionado o imparcial de dicha prueba. Bien es cierto que también cabría llegar a resultados finales diferentes, pero en cualquier caso es incuestionable que tal camino le está de todo punto vedado al tribunal de apelación que, en nuestro vigente ordenamiento procesal, no se encuentra en absoluto legitimado para revisar la valoración de la actividad probatoria efectuada por el jurado, ponderando de nuevo el alcance y el sentido de unos medios probatorios cuya práctica no se ha efectuado en su presencia. Parece evidente que hacerlo así implicaría una grave violación del principio de inmediación.
Al no poder esta Sala, por las razones que quedan expuestas, compartir en modo alguno la tesis de que se ha vulnerado en el supuesto de autos el derecho a la presunción de inocencia y se ha llegado, como consecuencia de ello, a un veredicto y a una sentencia irracionales, es claro que este primer motivo de recurso no debe en absoluto prosperar.
TERCERO.- El segundo de los motivos sobre los que se sustenta la impugnación entablada descansa en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en poner de manifiesto que, a juicio del apelante, la sentencia dictada por el Magistrado que presidió el Tribunal del Jurado incurrió en la infracción del artículo 169 del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos. Se expresa así en dicho escrito impugnatorio que el referido precepto legal requiere de modo expreso que el mal con que se conmine a la víctima de la amenaza ha de constituir precisamente una de las específicas modalidades delictivas que menciona, - homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico -, integrando tal relación legal a juicio del apelante un 'numeras clausus' perfectamente definido y que no permite en contra del reo interpretaciones extensivas. Como quiera que en el escrito a que se refiere el primero de los hechos que el jurado declaró probados, no se hace referencia a ninguno de dichos concretos males, sino que tan sólo se advierte a su destinatario de que si no pagaba la cantidad reclamada se le consideraría como un 'enemigo' y que' se tomarían las 'medidas oportunas y ejemplarizantes', añadiendo que no le iban a permitir ningún paso en falso y que 'no hablaban por hablar', concluye el recurrente que falta uno de los elementos del tipo legal que del delito de amenazas establece el artículo 169 del Código Penal, lo que debe acarrear en esta alzada la estimación del recurso, la consiguiente revocación de la sentencia impugnada y la absolución en suma de quien resultó indebidamente condenado en ella.
No resulta preciso a juicio de la Sala, desarrollar una argumentación especialmente extensa o prolija para rechazar este segundo motivo de impugnación. Parece en efecto evidente que la perfección del delito de amenazas no exige en absoluto como elemento necesario que el sujeto activo efectúe una descripción minuciosa y detallada de los males que anuncia a la víctima y que permitan su encaje preciso en una u otra de las figuras concretas o categorías delictivas mas genéricas a que el precepto alude. No sólo es innecesaria dicha referencia, - ni tampoco, con harta mayor razón, la de la concreta tipología o modalidad delictiva que se anuncie -, sino que en realidad nuestro derecho positivo no requiere de modo inexcusable para que pueda apreciarse la comisión de un delito de amenazas, ni la expresión escrita del mal que se anuncia, - hasta el punto de que cuando tal es el medio comisivo empleado, concurre un especial motivo de agravación de la pena -, ni siquiera resulta imprescindible su directa indicación verbal, pudiendo, antes bien, perpetrarse la infracción por meros gestos o ademanes. Basta con que del conjunto de los factores concurrentes en el suceso enjuiciado, - pues no debe olvidarse a estos efectos el relativismo que caracteriza al delito de amenazas, que es, por tanto, una figura punitiva eminentemente circunstancial -, pueda desprenderse razonablemente el anuncio serio, firme y real de la producción de un mal que pueda integrarse en alguna de las figuras que menciona el artículo 169 del Código Penal. Lo que resulta en todo caso esencial es la lesión que la actuación conminatoria de que se trate produzca en el derecha a la libertad y seguridad de que es titular la víctima o bien, expresado en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo número 832 de 1.998, de 17 de Junio, en 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'. No cabe duda de que tales valores han de verse seriamente perturbados cuando, como acaeció en el supuesto que ahora se analiza, se requiere por escrito de una persona el pago de una importante cantidad de dinero en concepto de 'impuesto revolucionario', advirtiendo al destinatario que, de no abonarla, se le consideraría como 'enemigo', contra el que se tomarían 'las medidas oportunas y ejemplarizantes', concluyendo la misiva con el aviso de que 'no se le iba a permitir ningún paso en falso' y la indicación de que 'no hablaban por hablar'. El mecanismo intimidatorio así configurado, quedaba completo para la plena producción del efecto buscado, con la alusión expresa a la organización delictiva GRAPO. cuyo anagrama aparecía en tal mensaje atribuyéndole, pues, su autoría. Si se tiene en consideración el dato, sobradamente conocido por el común de los ciudadanos, de la sangrienta y luctuosa historia que en años recientes ha desarrollado el mencionado grupo armado, protagonizando numerosas actuaciones violentas, que lamentablemente se han traducido en la comisión de hechos criminosos de diversa naturaleza, pero siempre de la mayor gravedad, afectando, entre otros, a diferentes bienes jurídicos de los que menciona el primer párrafo del citado artículo 169 del Código Penal, parece obvio que la escena diseñada para amedrentar al sujeto pasivo tuvo toda la virtualidad precisa para el logro del efecto pretendido, encajando, pues, la conducta desplegada en el tipo legal que sancionó la sentencia que en este recurso se combate y contra la que, por tanto, no debe prevalecer tampoco este segundo motivo de impugnación.
CUARTO.- También el motivo tercero y último del recurso de apelación denuncia sobre la base del mismo precepto procesal una infracción del artículo 169 del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos, lo que, en la opinión del apelante, convierte en atípica la conducta que describe la sentencia y debe acarrear, por tanto, su impunidad. Se argumenta para llegar a tal conclusión que según la doctrina jurisprudencial el mal anunciado en toda amenaza ha de ser futuro, determinado, posible y dependiente en su realización efectiva de la voluntad del sujeto. En el caso actual, la conducta declarada probada no refleja el anuncio de un mal de ejecución dependiente de la voluntad del sujeto, pues la circunstancia de no pertenecer el acusado a la organización terrorista GRAPO., hace que el hecho sea insubsumible dentro del tipo de amenazas, por no tener en momento alguno el sujeto activo el efectivo control del supuesto mal a que hacía alusión la carta remitida.
Tampoco parece que este tercer motivo de recurso deba acarrear la revocación de la resolución impugnada y la consiguiente absolución de quien ahora recurre. Resulta en verdad incuestionable que uno de los requisitos que ha de reunir el delito de amenazas radica en la circunstancia de que la realización efectiva del mal con que se conmina al sujeto pasivo dependa de la voluntad del agente, pero no resulta menos cierto que cuando, como acaece en el presente supuesto, el acto intimidatorio se efectúa no en nombre propio, sino en el de un grupo ajeno, parece obvio que tal dependencia y, en definitiva, la posibilidad abstracta de llevar a efecto el daño anunciado ha de predicarse, para que pueda así reunir la necesaria apariencia de seriedad apta para producir el resultado que se busca, no de la persona que en realidad subyace en tal actuación, sino del grupo a quien se atribuye la autoría de la amenaza. Desde este punto de vista resulta indudable la aptitud potencial de la organización delictiva cuya identidad se suplantó para llevar a efecto las graves intimaciones anunciadas, bastando para ello, como antes se indicaba, con recordar su reciente trayectoria en la sociedad española. Por las razones expuestas, resulta obligado rechazar igualmente este tercer motivo de recurso y concluir, con él, la desestimación plena de la impugnación formulada.
QUINTO.- No concurriendo circunstancias reveladoras de temeridad o de mala fé procesal en la parte apelante, no resulta procedente imponerle el pago de las costas causadas en esta alzada, las cuales deben, en su consecuencia, declararse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación, atendiendo a todo lo que queda expuesto y actuando en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jose Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento número 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, rollo número 3/2002 y, en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
