Sentencia Penal Nº 9/2004...ro de 2004

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20/01/2004

Sentencia Penal Nº 9/2004, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 73/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 9/2004

Núm. Cendoj: 01059370012004100005

Núm. Ecli: ES:APVI:2004:16

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de violencia familiar habitual, una falta de vejaciones leves con carácter continuado, de una falta de amenazas con carácter continuado, de una falta de lesiones leves, y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, todos en relación de concurso real. Manifiesta la Sala que el testimonio de la víctima, puede tener efecto enervatorio del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, el informe psicológico es claro sobre la existencia de secuelas psicológicas derivadas de los malos tratos vividos y del acoso experimentado tras la ruptura de la relación, siendo de reseñar que si bien es cierto que la autora del mismo, no ratificó el contenido de dicho informe en el acto del juicio, la ahora parte recurrente tampoco solicitó que se citase a la misma para las sesiones del juicio oral, y no es de ningún modo incompatible seguir asustada y padecer pesadillas y no continuar con el tratamiento psicológico, valorándose en la sentencia recurrida que no ha quedado demostrada una gravedad especial en la situación psicológica de la víctima.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-02/011579

Rollo ape.abrev. 73/03

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 168/03

Apelante: Constantino

Abogado: LAURA GARCÍA RICOBARAZA

Procurador: JESUS ARRIETA VIERNA

Apelado: Mercedes

Abogado: CRISTINA BELTRAN ESQUIBEL

Procurador: AZUZENA RODRIGUEZ

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día veinte de Enero de dos mil cuatro.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 9/04

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 73/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 168/03, sobre violencia familiar, siendo apelante D. Constantino dirigido por la Letrada Dª Laura García Ricobaraza y representado por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna, frente a la Sentencia de fecha 01.07.03, siendo apelada Dª Mercedes dirigida por la Letrada Dª Cristina Beltrán Esquibel y representada por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de esta ciudad, Sentencia cuya Parte dispositiva dice:"Que debo condenar y condeno a DON Constantino cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de violencia familiar habitual, de una falta de vejaciones leves con carácter continuado, de una falta de amenazas con carácter continuado, de una falta de lesiones leves, y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, todos ellos en relación de concurso real, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (120 euros), VEINTE DÍAS DE MULA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (120 euros), MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (180 euros) Y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (2160 euros) respectivamente, con aplicación del artículo 53 del C.P. en caso de impago, así como al pago de las costas causadas. Así mismo se le impone al Sr. Constantino la medida de no acercamiento, durante el plazo de dieciocho meses comenzando a computar el plazo desde que alcance firmeza la presente resolución y se efectúe el oportuno requerimiento al condenado, a menos de 200 metros de la persona de doña Mercedes y de la actual residencia de la misma y del lugar de trabajo de sus padres, sito en la localidad Navarra de Estella CALLE000 número NUM000 y Allo, Bar de los jubilados respectivamente, así como haciendo extensiva la prohibición durante el mismo plazo a comunicarse por teléfono con la Sra. Mercedes , debiendo notificar la misma al Juzgado los cambios de domicilio que se vayan efectuando durante la vigencia de la medida impuesta, a los efectos de nuevos requerimientos, con apercibimiento al Sr. Constantino de que en caso de incumplir tal medida, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena o en otras responsabilidades penales que se deriven, remitiendo los oficios oportunos para su cumplimiento.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Constantino deberá abonar a la Sra. Mercedes la cantidad de 360,60 euros por las lesiones causadas, 2.000 por los daños psicológicos producidos así como 1.000 euros por el lucro cesante del negocio denominado "URBASA", aplicando a todas las cantidades el interés establecido en el artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Constantino , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se admitió a trámite mediante providencia de fecha 22.10.03, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en fecha 24.10.03, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y la Procuradora Sra. Rodríguez, en representación de Dª Mercedes , presentó escrito de impugnación con fecha 25.11.03, elevándose, posteriormente, las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 16.12.03 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Magistrado ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo sustancial, el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, y

PRIMERO.- Recurre en apelación, D. Constantino , pretendiendo su absolución de los delitos y faltas que se le imputan, aduciendo error en la valoración de la prueba, tanto por la equivocación respecto a una fecha como en su conjunto, discrepando también de que se den por probados los daños psicológicos y las pérdidas en el Bar Urbasa, y aduciendo, como conclusión, que el testimonio de la denunciante no puede ser prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, y que las únicas pruebas objetivas e irrefutables son las señaladas por dicha parte, mientras que las aportadas de contrario son de carácter subjetivo y llenas de contradicciones.

SEGUNDO.- Pues bien, para la debida resolución del presente recurso de apelación, debe comenzarse indicando que, de ningún modo, cabe compartir con la parte apelante que el testimonio de la denunciante no puede ser prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, pues como de forma constante viene sosteniendo el Tribunal Supremo, en este sentido, la reciente sentencia de 17 de octubre de 2003, dicha prueba, constituida por la versión ofrecida por la víctima, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido (como cabe añadir que también es observable en el presente caso) sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción imperantes en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de dicho Tribunal para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia de los acusados..., siendo también de indicar que en la sentencia recurrida se recoge la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos necesarios para que dicha prueba, el testimonio de la víctima, puede tener dicho efecto enervatorio del derecho a la presunción de inocencia, argumentando la Juzgadora de instancia de forma pormenorizada, racional y lógica, y por lo tanto correcta, sobre la concurrencia de los mismos en el presente caso.

TERCERO.- Debe continuarse indicando en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su recurso, que correspondiendo la apreciación de las pruebas al Juez "a quo", ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, sólo mediante la alegación de hechos, circunstancias o razonamientos por el apelante que evidencien por sí mismos la equivocación del Juzgador o que fuesen incompatibles con sus conclusiones, se puede entender que concurre error en dicha apreciación, dado que la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo" sólo puede tener lugar cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro error del Juzgador que haga preciso modificar la realidad fáctica de la sentencia sin incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, pues cuando no es apreciable un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, los indicados principios imponen que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez "a quo" ha declarado probados.

Pues bien, esta Sala considera que, en el presente caso, la valoración de la prueba practicada efectuada por la Juzgadora de instancia es sustancialmente lógica y racional, que en la misma no es apreciable ningún error claro, patente y relevante, por lo que ha de ser mantenida. Ciertamente, puede haber incurrido en un error la Juzgadora de instancia al afirmar que consta en los partes médicos aportados que la interrupción del embarazo se produjo en mayo del año 2001, pues la propia Sra. Mercedes manifestó, en el acto del juicio, que abortó el 29 de agosto, que la decisión la tomó hacía finales de julio, que después de que le pegase, ella quería tener el hijo..., pero el mismo de ningún modo resulta relevante, ni desvirtúa en nada más la valoración de la prueba practicada efectuada por la Juzgadora a quo, pues aduciéndose en el propio recurso en relación al mismo, que la defensa lo único que ha tratado de hacer ver es el motivo real de la discusión de la pareja: la interrupción del embarazo de la Sra. Mercedes , ello ciertamente podría justificar eso: la discusión o mejor las discusiones de la pareja, pero de ningún modo los hechos que excediendo de lo que constituyen meras discusiones se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, debiendo añadirse a lo expuesto que tampoco se atisba que tal circunstancia pudiese constituir motivo para poder apreciar en las sucesivas denuncias interpuestas por la Sra. Mercedes y posterior mantenimiento de ésta en las mismas, un móvil de resentimiento o cualquier otro de carácter espúreo.

La parte apelante discrepa de la valoración de la prueba practicada efectuada por la Juzgadora de instancia, pero siendo esta valoración muy detallada y pormenorizada, no puede decirse lo mismo de las alegaciones articuladas por la parte apelante como base de dicho motivo de impugnación, que de ningún modo puede entenderse que sean reales y desmonten o desvirtúen la concienzuda valoración de la prueba practicada efectuada por la Juzgadora de instancia, siendo de indicar respecto a las concretas alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su recurso al respecto, que: en relación a los hechos acontecidos en febrero del año 2002, la falta de prueba aducida por la misma, supone desconocer lo asimismo manifestado por la testigo Sra. Elisa ; respecto a los acontecidos el día 12 de junio de 2002, supone obviar la Hoja de Urgencias del Hospital Txagorritxu del día siguiente y el posterior Informe Médico Forense de Sanidad; respecto a los hechos acaecidos el día 14 de junio de 2002, lo declarado, también en el acto del juicio, por la testigo Sra. Isabel ; respecto a los hechos posteriores, lo declarado por ambas testigos, Doña. Elisa y Doña. Isabel , asimismo en el acto del juicio, siendo de indicar respecto a las mismas que su condición de amigas de la Sra. Mercedes , no es motivo para negar valor a lo por ellas manifestado, no existiendo ninguna otra razón realmente fundada para dudar de su credibilidad y de la veracidad de lo por ellas manifestado, y también supone desconocer otros indicios como las llamadas y mensajes telefónicos a los que se hace referencia en la sentencia recurrida, que si bien no todas si en su mayor parte se realizaron en horario nocturno, siendo la explicación que de las mimas se ofrece en el recurso: que un proveedor del bar no localizaba a la Sra. Mercedes y comentó al ahora recurrente si le podía llamar él para localizarla, inasumible, atendiendo al horario intempestivo en que se produjeron la mayor parte de las mismas, y; respecto a los hechos acaecidos en abril o mayo del año 2002 y el día 3 de diciembre del mismo año, día este último en el que agentes de la Ertzaintza, en concreto, los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 , como han declarado en el acto del juicio, localizaron al ahora recurrente a escasos metros, a lo sumo diez, del bar en el que se encontraba la Sra. Mercedes , la valoración de la prueba efectuada por la Jugadora de instancia es también detallada, lógica y racional, por todo lo cual, la sentencia recurrida ha de ser mantenida en todos los indicados extremos.

CUARTO.- Respecto a las alegaciones contenidas en el recurso y relativas a los daños psicológicos y pérdidas en el Bar Urbasa, debe señalarse, respecto a los primeros, que el informe de la Psicóloga Clínica Sra. Guerricaechevarria, del Servicio de Asistencia Psicológica para Víctimas de Malos Tratos de la Diputación Foral de Álava y del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de fecha 13 de enero de 2003, y según el cual, hasta su fecha, se habían llevado a cabo 6 sesiones clínicas, habiendo quedado interrumpida la intervención con fecha 5 de diciembre de 2002 debido al cambio de lugar de residencia de la paciente, es claro sobre la existencia de secuelas psicológicas derivadas de los malos tratos vividos y del acoso experimentado tras la ruptura de la relación, siendo de reseñar que si bien es cierto que la autora del mismo, no ratificó el contenido de dicho informe en el acto del juicio, la ahora parte recurrente tampoco solicitó que se citase a la misma para las sesiones del juicio oral, debiendo reseñarse que no es de ningún modo incompatible seguir asustada y padecer pesadillas y no continuar con el tratamiento psicológico, valorándose en la sentencia recurrida que no ha quedado demostrada una gravedad especial en la situación psicológica de la Sra. Mercedes .

En cuanto al lucro cesante en el local Urbasa durante los meses de octubre y noviembre, se aduce en el recurso, que la pareja rompió la relación en julio, que no consta acreditado que por aquellas fechas tuviera contacto alguno con el ahora recurrente, por lo que difícilmente tuvo que cerrar el local por la actitud de éste, que más bien, y tal y como queda acreditado con los partes médicos aportados que reflejan que la Sra. Mercedes es bebedora, el motivo del cierre fue el estado en que solía abrir el Bar no pudiendo atenderlo. Pues bien, entiende esta Sala que, nuevamente, la parte recurrente pretende que prevalezca su versión frente a una valoración racional y lógica de la prueba practicada como la realizada por la Juzgadora de instancia, que esta Sala comparte y a la que se remite, siendo de añadir que si bien la cuenta de resultados analítica aportada no ha sido ratificada por su autor durante las sesiones del juicio oral, los números que la misma refleja no parecen ilógicos, atendiendo a la naturaleza del negocio en cuestión, un bar, y las vicisitudes acaecidas durante dichos meses del año 2002, que de forma detallada se recogen en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino representado por el Procurador Sr. Arrieta frente a la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 168/03, de que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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