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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 9/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 12 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 9/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100027
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 269/03
Juicio de Faltas nº 418/02
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente
SENTENCIA Núm. 9
En la Ciudad de Alicante a doce de Enero de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, PRESIDENTE de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 418/02 sobre una Falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, habiendo actuado como parte apelante Cristobal y Cia. Helvetria Cervantes Vasco Navarra, S.A., dirigidos ambos por el Letrado D. Rafael Durá Aldeguer; y como partes apeladas Fiatc. Mútua Seguros y Reaseguros Prima Fija, Enrique y Ángeles , y el Ministerio Fiscal, dirigidos los dos primeros por el Letrado D. Pedro Sillero Olmedo y la tercera dirigida por el Letrado Dª. Rosario Pino Ruiz.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se considera probado que el día 19 de Febrero de 2002, el vehículo Volkswagen Golf, matrícula U-....-PK, conducido por doña Ángeles , circulaba por la Autovía A-7 , a la altura de la salida de la misma hacia la rotonda de la Universidad, precediendo al vehículo Ford Fiesta -matrícula E-....-MP - conducido por don Enrique, a quien a su vez precedía el vehículo Mercedes Vito -matrícula W-....-WB - conducido por don Cristobal . Dada la retención de tráfico existente, la Sra. Ángeles comenzó a reducir la velocidad de su vehículo, siendo colisionada por el vehículo Ford Fiesta que previamente lo fue por el vehículo Mercedes Vito.- Los vehículos Ford Fiesta y Mercedes Vito se encuentran asegurados , respectivamente , en las compañías FIAT.C. y HELVETRIA CERVANTES.- A consecuencia del accidente, doña Ángeles sufrió como lesión un esguince cervical, para cuya sanidad requirió tratamiento médico , precisando para su curación 90 días, de los cuales 56 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales , quedándole como lesión permanente un síndrome cervical postraumático, valorado por el Médico Forense en 2 puntos."
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Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Absolver a don Enrique como autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal.- 2. Condenar a don Cristobal, como autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de 6 euros (90 euros), cuyo impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria del condenado, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha. Igualmente, debo condenarle a que indemnice a doña Ángeles en la cantidad de 10784'14 euros por los siguientes conceptos: -Incapacidad temporal: 3190'54 euros.- Lesiones permanantes: 1313'35 euros.- Gastos médicos: 414'50 euros.- Gastos de desplazamiento: 109'45 euros.- Daños en vehículo: 980'85 euros.- Lucro cesante: 4775'45 euros.- La compañía aseguradora HELVETRIA CERVANTES S.A. deberá satisfacer directa y solidariamente las cantidades en concepto de indemnización mencionadas, más el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde , previa formación del rollo nº 269/03 de esta sección Primera, quedaron sobre la mesa para su resolución.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez " a quo" que el vehículo conducido por la sra. Carretero circulaba por la A-7, precediendo al vehículo conducido por el sr. Enrique, quien a su vez precedía al vehículo conducido por el sr. Cristobal . Añade que dado la retención de trafico existente la sra. Ángeles fue reduciendo su velocidad siendo colisionada por el vehículo que le seguia antes citado, pero porque este lo fue por el último de ellos.
Entiende el juez que es el conductor del último vehículo sobre el que recae la infracción constitutiva de una falta de imprudencia, ya que él mismo manifiesta que le golpeó al que le precedía, pero que distinto es el caso del sr. Enrique que golpeó al que le precedía a consecuencia del golpe trasero del anterior, por lo que su conducta no ofrece reproche penal. Expone y desarrolla , pues, con acierto el juez penal en el último párrafo del FD 2º de la sentencia recurrida la infracción del deber de cuidado que se aprecia en el condenado, lo que debe confirmarse, ya que en efecto, no fue como se relata por el recurrente la colisión producida, sino por la inobservancia del cuidado exigido por el mismo, no observándose la distancia adecuada que le hubiera permitido reaccionar de manera distinta a como lo hizo.
En el recurso se alega error en la valoración de la prueba entendiendo que no queda acreditado que el sr. Cristobal fuera el causante del daño, ya que manifiesta que aunque el sr. Enrique manifieste que golpeó al vehiculo de la sra, que le precedía cuando fue golpeado por el acusado , cierto es, manifiesta el recurrente, que él declaró que cuando golpeó al que le precedía este ya lo había hecho con el anterior. Hace referencia, también, al parte amistoso en el que hace constar que el sr. Enrique expuso que golpeó al que le precedía , pero ello es evidente y no se ha puesto en duda y es en el plenario en donde el juez, con su superior inmediación, llega a la convicción de la forma en que se suceden los hechos en base a la valoración conjunta de la prueba practicada y el error existe cuando de la prueba que se ha practicado se desprende que la valoración del juez es errónea y no se ajusta en su argumentación a lo que realmente se ha practicado en el plenario, pero no cuando, como en el presente caso , lo que concurre es una valoración distinta del recurrente, ya que es correcta la valoración judicial por las pruebas practicadas y las máximas de experiencia la forma en que se describen los hechos declarados probados, contando con las declaraciones del plenario, ya que la distinta valoración del recurrente no es cuestión que determine el error en la valoración de la prueba. La duda razonable a la que se apela en relación a la declaración del testigo sr. Víctor en el alegato segundo no determina que no sea correcta la valoración judicial cuando atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas llega a entender y a declarar probado que es la acción del Sr. Cristobal la causante del accidente con el vehículo que le precedía y a consecuencia de ello, de este sobre el anterior, por lo que se desestima tanto la petición de absolución del recurrente , como la relativa a la aplicación de la responsabilidad compartida.
Pero es que, además, como se hace constar con acierto en la impugnación al recurso deducido la prueba valorada es acertada, por cuanto no solamente es la declaración del sr. Cristobal la determinante, sino la conductora del primer vehículo, ya desde su denuncia formulada el día 4 de abril de 2002 señaló que la colisión que recibe por detrás se debe, al parecer, por el vehículo que le seguía al que con ella colisiona "que fue desplazado hacia delante impactándome fuertemente".
Por ello, debe confirmarse la valoración judicial que es derivada de la propia inmediación del juez penal y que lleva a la convicción de la autoría y responsabilidad del accidente , no admitiéndose la postulada responsabilidad compartida del sr. Cristobal con el sr. Enrique al confirmarse la acertada valoración del juez penal.
Con respecto a la cuantía de la indemnización plantea el recurrente que no es medio válido como medio de prueba el documento expedido por Aleata Tele Taxi como certificado válido para probar ganancias dejadas de percibir por el vehículo perjudicado, alegación que debe ser rechazada, ya que al igual que en el supuesto anterior supone una distinta valoración jurídica respecto a la valoración sobre una prueba documental , ya que debe admitirse la misma al constituir documento hábil para llegar a la convicción del Juzgador respecto al lucro cesante, sin que exista un mecanismo tasado de prueba única que habilite o determine la forma y manera en el que se deben acreditar este tipo de situaciones. Así, el juez, dentro del marco de la valoración conjunta, ha otorgado plena validez a la documental que debe ser admitido en esta alzada como medio hábil y suficiente para acreditar el lucro cesante.
Se alega además que el juez " a quo" duplica la indemnización por incapacidad temporal, ya que otorga a la lesionada la indemnización por días impeditivos y no impeditivos a razón del baremo totalizando 3.190,54 euros y además se le reconoce la suma de 4.775 ,45 euros por lucro cesante por la paralización del vehículo entendiendo que este segundo concepto no procede , ya que si se le abona por lesiones no procede el segundo, lo que debe ser rechazado, ya que los conceptos indemnizatorios son, obviamente,independientes y por distintas razones, habida cuenta de que no puede elegirse uno u otro, ya que existe el lucro cesante y existe, a su vez, una lesión acreditada en autos y no impugnada que ha quedado corroborada perfectamente , por lo que conlleva ello una indemnización que no es excluyente de la relativa al lucro cesante por referirse a conceptos y perjuicios distintos, uno el económico en cuanto pérdida de ganancias y el otro por lesiones derivadas del accidente, que no es excluyente respecto al primero. Existiendo probanza válida respecto del lucro cesante no debe entenderse como conceptos excluyentes el referido al certificado por el no uso y perjuicios derivados y el relativo a las lesiones causadas, ya que es cuestión estricta de mecanismo probatorio, no existiendo, por ello, error valorativo al existir prueba de cargo suficiente y hábil valorada con acierto por el Juzgador.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada por sus propios y acertados fundamentos que son confirmados por los de la presente resolución.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Cristobal y Cia Helvetia Cervantes Vasco Navarra SA debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas nº 418/02, por juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así , por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
